Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10124-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. D.E.M.P.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

IMPUTADO: J.J.C.

DEFENSOR: Abg. B.M.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 19:30 horas aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de patrullaje por la parada de los autobuses de la línea de S.A., ubicado en la 7ma avenida con calle 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en vehículo militar tipo moto placa GN-21, cuando observaron un ciudadano en actitudes sospechosas, a quien procedieron a solicitarle su documentación personal, y a realizarle el respectivo cacheo corporal, dicho ciudadano presento una copia fotostática de una cedula de identidad signada con el N° V-19.769.524, con fecha de expedición del día 05-01-07, de fecha de vencimiento 01-2017, donde se evidenciaba la foto de mencionado ciudadano, al solicitarle que extrajera todos los documentos de su cartera personal, observaron que portaba cinco copias a color y una a blanco y negro de la misma copia de la cedula de identidad que presentó y a su vez portaba una copia blanco y negro de una cedula de identidad con las mismas características donde se evidenciaba la fotografía de otro ciudadano, por lo que presumieron que no era de su7 pertenencia, de igual manera portaba una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha de preparación 16 de marzo del 2009, con el número de identificación 1.087.109.497, a nombre del ciudadano C.L.J.J., con lugar y fecha de nacimiento Tumaco, Departamento de Nariño, de la República de Colombia del día 06 de abril de 1986 y código de barras N° *27165551*, donde se evidencia la fotografía del ciudadano portador de la misma, de inmediato procedieron a realizar llamada vía radio al Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T.), donde fuimos atendidos por el S/2 S.A., funcionario de guardia y al ingresar el número de cedula N° V-19.769.524, arrojo los siguientes datos filiatorios: ciudadano E.A.S.H., fecha de nacimiento 08-04-86, de estado civil soltero, venezolano, de inmediato se procedió a la detención del ciudadano por presumirse portaba identificación falsa, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.T., ubicado en el sector de P.N., al final Av. España, al llegar precitado ciudadano afirmó ser y llamarse: C.L.J.J., portador del número de identificación 1.087.109.497, Colombiano, con fecha de nacimiento 06-04-86, estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, de la República de Colombia, residenciado en el Barrio R.G., desconoce la dirección exacta, Estado Táchira, de inmediato procedieron a realizarle llamada telefónica a la Doctora D.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Táchira (Fiscal de Guardia) al número telefónico 0414-7090913, donde se le notificó de la actuación realizada y quien ordenó que se realizará las actuaciones urgentes y necesarias, que mencionado ciudadano fuera trasladado hasta la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a orden del mencionado despacho fiscal, que las ocho copias de la cedula de identidad se le practicara Reconocimiento de Autenticidad de las mismas en el Laboratorio Científico N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, reseña de datos filiatorios en el C.I.C.P.C. y finalmente signado la causa penal N° 20F7-1070-09.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano C.L.J.J., portador del número de identificación 1.087.109.497, Colombiano, con fecha de nacimiento 06-04-86, estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, de la República de Colombia, residenciado en el Barrio R.G., desconoce la dirección exacta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadano C.L.J.J., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado C.L.J.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso que No deseaba declarar, y se acoge al precepto constitucional”.

Se le otorga la palabra al defensor de la imputada Abogado B.M., quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto al proceso y a la medida a imponer. Solicitando que le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que siendo las 19:30 horas aproximadamente, practican la detención del ciudadano C.L.J.J., debido a que observaron un ciudadano en actitudes sospechosas, a quien procedieron a solicitarle su documentación personal, y a realizarle el respectivo cacheo corporal, dicho ciudadano presento una copia fotostática de una cedula de identidad signada con el N° V-19.769.524, con fecha de expedición del día 05-01-07, de fecha de vencimiento 01-2017, donde se evidenciaba la foto de mencionado ciudadano, al solicitarle que extrajera todos los documentos de su cartera personal, observaron que portaba cinco copias a color y una a blanco y negro de la misma copia de la cedula de identidad que presentó y a su vez portaba una copia blanco y negro de una cedula de identidad con las mismas características donde se evidenciaba la fotografía de otro ciudadano, por lo que presumieron que no era de su pertenencia, de igual manera portaba una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha de preparación 16 de marzo del 2009, con el número de identificación 1.087.109.497, a nombre del ciudadano C.L.J.J., con lugar y fecha de nacimiento Tumaco, Departamento de Nariño, de la República de Colombia del día 06 de abril de 1986 y código de barras N° *27165551*, donde se evidencia la fotografía del ciudadano portador de la misma, de inmediato procedieron a realizar llamada vía radio al Sistema Integrado de Consulta Policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T.), donde fuimos atendidos por el S/2 S.A., funcionario de guardia y al ingresar el número de cedula N° V-19.769.524, arrojo los siguientes datos filiatorios: ciudadano E.A.S.H., fecha de nacimiento 08-04-86, de estado civil soltero, venezolano, de inmediato se procedió a la detención del ciudadano por presumirse portaba identificación falsa.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.L.J.J., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que establece una pena en su límite máximo de tres (03) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado C.L.J.J., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentar un custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. 3.-No volver incurrir en nuevo hecho delictivo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano C.L.J.J., quien dice ser Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.087.109.497, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 06-04-86, estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 6, casa N° 81, Cuesta del Trapiche, R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, quien encuadra el la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.L.J.J., quien dice ser Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.087.109.497, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 06-04-86, estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 6, casa N° 81, Cuesta del Trapiche, R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, quien encuadra el la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentar un custodio. 2.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. 3.-No volver incurrir en nuevo hecho delictivo.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10124-09

CHCL/mav

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