Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000248

PARTE DEMANDANTE: CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.B., E.J.B., C.E.C.Y.D.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.T., BELBIS FARFAN, M.Á.C.M., F.C., LEOLGAVIS RATTIA, P.C., ORLENA TOVAR y EXIS FERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V-17.997.131, V-12.321.679 respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859 y 134.247, en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen los ciudadanos CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, por cobro de Beneficios Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha trece (13) de agosto de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, representados por los abogados R.A.B., E.J.B., C.E.C.Y.D.A.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente, contra del ESTADO APURE;…

.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que sus representados son trabajadores activos de profesión obreros contratados dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.

• Que los demandantes de autos son beneficiarios del Beneficio de Cesta Tickets desde los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y diferencia de Beneficios Laborales (sueldos) por pago incompleto de sueldos y salarios con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos.

• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.

En su escrito libelar, el acciónate exige:

• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, equivalente en dinero a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. Así como también la diferencia de Beneficios Laborales (sueldos) por pago incompleto de sueldos y salarios con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE DOS CÉNTIMOS (BS. 63.177,89).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes que el estado A. le adeude a los ciudadanos; C.L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, los conceptos de cesta tickets y Diferencia Salarial solicitados por los ciudadanos antes mencionados, ya que su apoderada nada le adeuda a los accionantes por los conceptos reclamados.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación laboral; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales.

• Consignó cursante al folio 31 al 34 del presente expediente, poder otorgado por los demandantes a los abogados R.A.B.P., D.A.V., E.J.B.R. y C.C.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la cualidad como apoderados de los abogados R.A.B.P., D.A.V., E.J.B.R. y C.C.. Así se decide.

• Consignó recibo de pago cursantes del folio 36 al 45 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos. Quien decide, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 71 al 82 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Castillo De Ojeda L.Y.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 83 al 88 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana B.V.P.D.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 89 al 99 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente al ciudadano L.T.L.G.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 100 al 109 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y constancia correspondiente a la ciudadana C.V.L.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 110 al 123 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana S.L.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 124 al 137 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contratos de trabajo correspondiente al ciudadano O.A.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 138 al 154 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana R.C.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 155 al 179 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana S.J.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 180 al 187 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano F.E.R.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 188 al 233 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana R.L.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• La parte promoverte, solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Listados de firmas diarias; 2.- vauchers promovidos por cada uno de los demandantes en la presente causa; 3.- registro de la relación de los bonos vacacionales cancelados a los demandantes. Quien decide evidencia que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que la presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así mismo la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir.

Ahora bien, la parte actora solicita en su escrito libelar la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos; no obstante considera quien decide que al no quedar demostrado la cancelación de la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos, es procedente dicho beneficio, por consiguiente debe pagársele la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos a los ciudadanos CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, en el cargo de obreros contratados; deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se establece.

A los fines de la determinación del monto de la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos solicitado por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se decide.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del beneficio de cesta ticket, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado O.A.M.D., ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata quien decide que al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la presente causa, cursa oficio N° 470, de fecha ocho (08) de junio de 2012, en el cual suministra información solicitada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2012, consignando conjuntamente recibos de pago de cesta tickets y bonos vacacionales, así como diferencias salariales de los demandantes, de los cuales se evidencia que la parte demandada cumplió parcialmente con el pago de los beneficios demandados, verificándose dichos pagos a los demandantes de autos de la siguiente manera:

CASTILLO DE O. LINDA

CESTA TICKET.

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Noviembre=88,80

Diciembre= 97,68

BELLO PAULA

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Agosto= Bs. 93,24

Septiembre= Bs. 97,68

Octubre= Bs. 102,12

Noviembre= Bs. 88,80

Diciembre= Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= 69,84

L.T.L.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Agosto= Bs. 93,24

Septiembre= Bs. 97,68

Octubre= Bs. 102,12

Noviembre= Bs. 88,80

Diciembre= Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= 122,22

S.L.

CESTA TICKET.

Año 2004

Noviembre= 128,04

Diciembre= 133,86

ORTEGA ALEXIS

CESTA TICKET.

Año 2003

Septiembre= Bs. 97,68

Octubre= Bs. 102,12

Noviembre= Bs. 88,80

Diciembre= Bs. 97,68

Año 2004

Noviembre= 128,04

ROJAS CARMEN

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Agosto= Bs. 93,24

Septiembre= Bs. 97,68

Octubre= Bs. 102,12

Noviembre= Bs. 88,80

Diciembre= Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= Bs. 87,30

LAYA ROSA

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Agosto= Bs. 93,24

Septiembre= Bs. 97,68

Octubre= Bs. 102,12

Noviembre= Bs. 88,80

Diciembre= Bs. 97,68

Año 2004

Noviembre= Bs. 116,40

Diciembre= Bs. 75,66

Razón por la cual, se deberá deducir dichos pagos de la experticia complementaria a cada uno de los ciudadanos arriba señalados, modificándose así la decisión consultada sobre éste particular. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada con las modificaciones contenidas en la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha trece (13) de agosto de 2012, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, representados por los abogados R.A.B., E.J.B., C.E.C.Y.D.A.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente, contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se acuerda el pago del la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos de los ciudadanos anteriormente señalados, los mismos deberán ser ajustados en proporción a los incrementos decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo en los años correspondiente y del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados por los ciudadanos CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, en el cargo de obreros contratados. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente a los año solicitados por los demandantes; CUARTO: Se condena al Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 a los ciudadanos CASTILLO L.Y., BELLO VIÑA P.D., L.T.L.G., S.L.A., O.M.A.O., ROJAS CARMEN EMILIA, S.J.M., R.F.E.Y.L.R.Y., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados, excluyendo los meses que se señalan en la motiva de la presente decisión; QUINTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, así como los días meses o años en los cuales se cancelado dicho beneficio, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; SEXTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día once (11) de marzo de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

A.. F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR