Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1280

En el INTERDICTO DE OBRA NUEVA que accionara el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.441, domiciliado en San C.d.E.T., asistido por el abogado H.O.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.124, con domicilio en San C.d.E.T., contra la ciudadana M.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.860, domiciliada en San C.d.E.T., representada por el abogado R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San C.d.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.684.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación que ejercieran en fecha 14 de diciembre de 2005 el ciudadano C.A.C., parte actora en la presente causa asistido por el abogado H.O.G.A., por una parte; y por la otra, el abogado R.A.G.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada pagar en un tiempo prudencial de dos (2) meses contados a partir de la notificación de dicha decisión y por ante ese Tribunal, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) como indemnización al demandante, a los fines de que éste ejecute los trabajos de construcción propios e idóneos para la reparación de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad con motivo de la obra nueva que ejecuta la ciudadana M.Q.C.; ordenando la paralización de la obra nueva ejecutada por la demandada, hasta tanto conste en ese Despacho el efectivo pago indemnizatorio ordenado.

I

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2005 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A.C. asistido por el abogado H.O.G.A., para su distribución. A los folios 4 al 27 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, exigiéndole al querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) para asegurarle a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir. Así mismo, se acordó citar a la querellada (folio 28).

Citada la querellada, el 12 de agosto de 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 32), y mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 consignó escrito de pruebas (folios 35 al 49).

Obra a los folios 57 y 58 inspección judicial practicada por el a quo en el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 14 de octubre de 2005 el a quo dictó la decisión apelada relacionada ab initio.

Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada ejercieron recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 83 y 84), oyéndose ambas apelaciones en doble efecto por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 85), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 12 de enero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1280 y el curso de ley correspondiente (folio 87 y 88).

El 14 de febrero de 2006 ambas partes presentaron escrito de informes (folios 89 al 108).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano C.A.C. en su querella expuso:

...Por todo lo anterior, ciudadano (a) Juez, ocurro ante su competente autoridad, para intentar acción Interdictal prevista en el artículo 785 del Código Civil, a fin de que a la mayor brevedad, se ordene a M.Q.C...., no continuar con la obra que tiene en ejecución, hasta tanto, deje libre las paredes de mi propiedad, construya en línea sus paredes, reduzca la obra en sus techos y vigas que invaden mi propiedad y me indemnice por los daños que ha causado a mi propiedad...

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Y con relación a la referida indemnización de daños y perjuicios, en su escrito de informes por ante esta alzada el querellante argumentó:

... (Omissis) ...

En la Dispositiva de la sentencia recurrida, el Juzgador condena a la parte Demandada a pagarme la cantidad de Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) como indemnización a los fines de que Yo, ejecute los trabajos de construcción propios e idóneos para la reparación de los daños ocasionados al inmueble de su (sic) propiedad con motivo de la obra nueva que ejecuta la ciudadana M.Q.C.. Entiendo perfectamente que tal decisión tiende a hacer Justicia, pero que método, sistema o forma utilizó el sentenciador para calcular los daños que se me ha ocasionado?.Tal indemnización no cubre los daños ocasionados y que han sobrevenido como consecuencia de la construcción. ...

(Negritas de quien sentencia).

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el Expediente N° AA20-C-2004-000856, dejó sentado:

“...Para decidir, observa: Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. Constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915: “...Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”(Memorias de 1916, Pág. 206 Sent. 24-12-15) La sala observa que se está en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario a.l.p.d. la misma, respecto a lo solicitado: El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla” De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial. Ahora bien, el artículo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario. En tal sentido, observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. (...Omissis...). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos. Por las razones expuestas, declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide. ...”

En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, se advierte en primer término que el auto que admite la querella interdictal de obra nueva a todas luces contraría las disposiciones de los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables a los interdictos prohibitivos, así como lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, ya que el a quo debió proceder sumariamente y sin audiencia de la otra parte, trasladándose al lugar indicado en la querella, asistido de experto, a fin de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o caso contrario, permitirla; en los interdictos prohibitivos no hay citación para contestar demanda y menos está prevista la aplicación del lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conduciría a una sentencia de reposición. Pero en el caso bajo estudio, a más de lo anterior, se verificó que el ciudadano C.A.C. en su querella incluye dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, a saber, el interdicto de obra nueva, que encuentra justificación en el peligro inminente de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellado, el cual es netamente cautelar y se decreta inaudita parte, de tal suerte que resulta imposible que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez pueda ordenar la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios, como efectivamente lo hizo en la sentencia apelada del 14 de octubre de 2005, siendo que tales reclamaciones indemnizatorias prosperan es por vía del procedimiento ordinario, resultado ineludible a esta juzgadora declarar la nulidad de todo lo actuado al amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la demanda a luz del artículo 78 ejusdem, por la existencia de inepta acumulación en la misma, en el entendido de que la acumulación de acciones es de eminente orden público ya que la Doctrina ha sido pacífica en exigir la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, cuya alteración quebranta ese concepto de orden público de que se halla informado el principio de legalidad de las formas procesales, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogados H.O.G.A., apoderado judicial de la parte actora C.A.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 diciembre de 2005 por el abogado R.A.G.A., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.Q.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA que incoara el ciudadano C.A.C., contra la ciudadana M.Q.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, con la consecuente nulidad de todo lo actuado.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, esta decisión en el expediente N° 1280, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, al primer día del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1280, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/zulimar.-

Exp.1280.-

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