Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2007-8112

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.556.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.513.287, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.366.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.Y.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de N° V-8.679.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA-RECONVINIENTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado J.A.S.R., antes identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.C., igualmente identificado, contra la ciudadana M.Y.R.V., también identificada, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, y 1.616, del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando que: 1) Su representado es propietario de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas, Quinta “Los Abuelos”, Jurisdicción del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1.998, bajo el N° 61, Tomo 124, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 2) Su representado, dio en arrendamiento a la ciudadana M.Y.R.V., antes identificada, una primera planta de vivienda familiar constante tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, dos (2) terrazas, cocina amoblada con sus respectivos gabinetes, campana y fregador, un (1) puesto de Estacionamiento, que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas, Quinta “Los Abuelos”, Jurisdicción del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, según contrato de arrendamiento. 3) Entre su representado y la ciudadana M.Y.R.V., existe un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y al entrar en vigencia el Contrato de Arrendamiento, la prenombrada ciudadana cancelaba a su representado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, hoy día equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, por mensualidades adelantadas, pero que una vez cumplido el año de haberse celebrado el Contrato de Arrendamiento, ambas partes convinieron en renovarlo conservando el mismo canon de arrendamiento por el mismo tiempo de un (1) año prorrogable y así lo convinieron al momento de su vencimiento; como en efecto se renovó actualizando el canon de arrendamiento de acuerdo con el índice inflacionario del momento y de acuerdo con las leyes que lo rigen, quedando actualmente en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivale a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo). 4) Solicita sentencia en la que se declare el Desalojo del inmueble que fue objeto del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente extinguida la obligación contractual arrendaticia existente entre las partes, fundamentado en que la ciudadana M.Y.R.V., arrendataria del inmueble, no le ha cancelado a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo) mensuales, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha intentado su representado para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento. 5) Por lo anteriormente expuesto, y habiendo recibido precisas instrucciones de su poderdante A.J.C., quien actúa en su carácter de propietario y arrendador del inmueble, es por lo que demandada en su nombre y representación a la ciudadana M.Y.R.V., anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar la Primera Planta de la vivienda familiar la cual forma parte de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas, Quinta “Los Abuelos” Jurisdicción del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y entregarla totalmente desocupada de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió. Segundo: En pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), hoy día equivale a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivale a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo), por cada mes, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, desde agosto de 2007 hasta que se efectúe la entrega material real, total y definitivamente del inmueble. Tercero: En pagar y probar la cancelación de los servicios públicos y/o privado que contratara y/o usara, incluyendo aseo, luz eléctrica, agua, teléfono, etc., o en su defecto cancelarle a su representado las cantidades que adeude por estos conceptos. Cuarto: En pagas las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados. Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) hoy día equivale a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,oo).

En fecha 27 de septiembre de 2007, comparece el abogado J.A.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna los recaudos a que se refiere en el cuerpo libelar.

En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.Y.R.V., para que compareciera a dar contestación a dicha demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada, consignando para ello los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa, la cual fue librada el día 07 del mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación sin firmar librado a la ciudadana M.Y.R.V., informando que la prenombrada ciudadana se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó que la Secretaria, librara una Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 23 de enero de 2008, manifiesta haber dado cumplimiento a la formalidad de la notificación.

En fecha 29 de enero de 2008, comparece la ciudadana M.Y.R.V., asistida por la profesional del derecho, R.Y.M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, consigna constante de doce (12) folios útiles escrito de contestación a la demanda, y entre otras cosas, reconviene a la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención. En la misma fecha, se fijó un acto conciliatorio solicitado por la parte demandada reconviniente, y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida por extemporáneas.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Documentales: Acompañadas al escrito libelar. a.) Copia fotostática simple de Documento de Propiedad, en el cual se distingue con ocasión de la reproducción en copia, en la parte superior derecha, un sello donde se lee “Notaría Pública Primera del Municipio Libertador el Distrito Federal”, mediante el cual, los ciudadanos C.R.S., A.M.C.D.J., R.E.C.D.O., D.J.C.D.L. y R.J.C.S., ceden y traspasan al ciudadano A.J.C.S., todos los derechos que poseen sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida situada en la Urbanización Los Lagos, Zona Las Granjitas, Calle Las Palmas, parcela 12B, Los Teques, Estado Miranda, que perteneció al difunto J.G.C.. Esta documental fue impugnada por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas y, cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso, por la parte demandante y/o su pretendida representación judicial…” Al respecto este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte demandada reconviniente, no cumplió con la carga de señalar en forma específica cual es el medio de prueba documental, promovida por la parte acciónante reconvenida que impugna, limitándose a señalar que impugna todas y, cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso, por la parte demandante y/o su pretendida representación judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar la impugnación genérica efectuada. Este Tribunal no aprecia dicha documental, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando en el cuerpo del escrito libelar, la parte demandante señala, que el mismo fue autenticado, en fecha 23 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, tal señalamiento no consta de la copia simple producida a los autos, es decir, en dicho documento no se menciona la fecha en que fue autenticado, el número bajo el cual quedo asentado y su respectivo tomo, debiendo tenerla este Tribunal como copia simple de documento privado, y así se decide. b) Original de Contrato de Arrendamiento (documento público), suscrito entre los ciudadanos A.J.C.S. y M.Y.R.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 14 de junio de 2002, anotado bajo el N° 11, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. En relación a esta documental, este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de impugnación ni de tacha de falsedad en la oportunidad respectiva, por lo que se aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida, y como antes se dijo, no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  1. Documentales: Acompañadas al escrito de contestación- reconvención: a.1) Copia fotostática de la Resolución N° 036, de fecha 04 de abril de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.667, de fecha, martes 08 de abril de 2003, que se transcribe parcialmente: “(…) 1° Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda…” Este Tribunal no la aprecia como medio probatorio por tratarse de la copia fotostática de una normativa legal y como tal no constituye un medio probatorio sino una normativa a aplicar al caso que regula la materia inquilinaria.

Durante el lapso probatorio la parte demandada reconviniente, y como antes se dijo, no promovió prueba alguna.

III

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante reconvenida, a través de su apoderado judicial, alegó que existe una relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado, entre la accionada reconviniente y su representado reconvenido, manifestando, que su representado, dio en arrendamiento a la ciudadana M.Y.R.V., una primera planta de vivienda familiar constante tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, dos (2) terrazas, cocina amoblada con sus respectivos gabinetes, campana y fregador, un (1) puesto de Estacionamiento, que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas, Quinta “Los Abuelos”, Jurisdicción del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, según contrato de arrendamiento. Asimismo alega, que entre su representado reconvenido y la demandada reconviniente, existe un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y al entrar en vigencia el Contrato de Arrendamiento, la prenombrada ciudadana cancelaba a su representado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, hoy día equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, por mensualidades adelantadas, pero que una vez cumplido el año de haberse celebrado el Contrato de Arrendamiento, ambas partes convinieron en renovarlo conservando el mismo canon de arrendamiento por el mismo tiempo de un (1) año prorrogable y así lo convinieron al momento de su vencimiento; como en efecto se renovó actualizando el canon de arrendamiento de acuerdo con el índice inflacionario del momento y de acuerdo con las leyes que lo rigen, quedando actualmente en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivale a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo). De igual modo pide que se declare el Desalojo del inmueble que fue objeto del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente extinguida la obligación contractual arrendaticia existente entre las partes, aduciendo que la demandada reconviniente, no le ha cancelado a su representado reconvenido los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo) mensuales, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha intentado su representado reconvenido para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento, razón por la cual demandada a la ciudadana M.Y.R.V., en su carácter de arrendataria reconviniente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar la Primera Planta de vivienda familiar la cual forma del inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas, Quinta “Los Abuelos” Jurisdicción del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y entregarla totalmente desocupada de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió. Segundo: En pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), hoy día equivale a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivale a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo), por cada mes, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, desde agosto de 2007 hasta que se efectúe la entrega material real, total y definitivamente del inmueble. Tercero: En pagar y probar la cancelación de los servicios públicos y/o privado que contratara y/o usara, incluyendo aseo, luz eléctrica, agua, teléfono, etc., o en su defecto cancelarle a su representado las cantidades que adeude por estos conceptos. Cuarto: En pagas las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, señala lo siguiente: “(…) Efectivamente… el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el cual, quedó anotado, bajo el número: 11, tomo: 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendataria, celebré contrato de arrendamiento, con el ciudadano: A.J.C.S.,… por un inmueble propiedad de este, constituido, por la primera planta de la “Quinta Los Abuelos”, ubicada en la calle “Las Palmas”, Urbanización Los Lagos, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, cuyas dependencias, se encuentran suficientemente especificadas, en la cláusula primera, del contrato de arrendamiento… En efecto, conforme lo sostiene el accionante, el contrato de arrendamiento que, rige las relaciones entre las partes..., es un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, esto, por haber operado, respecto del mismo la tácita reconducción… En la Cláusula tercera, del contrato de arrendamiento, supra indicado, se estableció un canon de arrendamiento mensual, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo)… Tal como lo confiesa el propio libelista, pese a las prohibiciones, de aumento del canon de arrendamiento, vigentes desde el cinco (5) de Febrero de dos mil tres (2003), a través de distintivos Decretos, emanados del Ejecutivo Nacional, de forma por demás abusiva, a partir del catorce (14) de junio de dos mil tres (2003), fui conminada, por mi arrendador, a pagar, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy día, equivalentes a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), por encima, del canon de arrendamiento que, se encontraba vigente. … Tomando en cuenta que, entre el mes de Junio de dos mil tres (2003) y, el mes de junio de dos mil siete (2007), había cancelado al arrendador, en concepto de sobrealquileres, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), hoy día, equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), decidí reclamarle verbalmente, a mi arrendador, la devolución de las cantidades canceladas en exceso, quien, a los fines de evitar litigios, verbalmente me propuso, imputar dichas cantidades, a cánones de arrendamiento futuros, vale decir, los comprendidos entre el mes de julio de dos mil siete (2007) y, el mes de octubre de dos mil ocho (2008), ambos meses inclusive, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo ), cada uno de ellos, hoy día, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), siempre y cuando, obviáramos la corrección monetaria y, los intereses que dichas cantidades, hubieren generado, así como, el pago de los servicios correspondientes a un tercio (1/3) energía eléctrica y, agua potable; la cual verbalmente acepté, con la sola intención de evitar posibles litigios… PRIMERO: Niego, rechazo y, contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, todos y, cada uno, de los temerarios extremos libelados. SEGUNDO: Niego, rechazo y, contradigo,... que, me encuentre, en una situación, de insolvencia arrendaticia, tal y como, lo argumenta, el demandante, por cuanto, tal y como, pormenorizadamente, lo expusimos, en el texto, de los capítulos anteriores, por lo menos, hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, me encontraré, en un innegable estado, de solvencia arrendaticia. TERCERO: Niego, rechazo y, contradigo,…que, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio y, Agosto de dos mil siete (2007), por cuanto, dichos meses, se encuentran comprendidos, dentro de la compensación, verbalmente acordada entre las partes, la cual abarca, desde el mes de julio de dos mil siete (2007), hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008), ambos meses inclusive. CUARTO: Niego, rechazo y, contradigo,… que, adeude a mi arrendador, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), hoy día, equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo), en concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio y, Agosto de dos mil siete (2007), por cuanto, dichos meses, se encuentran comprendidos dentro de la compensación, verbalmente acordado entre las partes, la cual abarca desde el mes de julio de dos mil siete (2007), hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008), ambos meses inclusive. QUINTO: Niego, rechazo y, contradigo… que, en mi condición de solvencia arrendaticia, pueda ser Desalojada del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria. SEXTO: Niego, rechazo y, contradigo,… que, ante la solvencia inquilinaria que, ostento, hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, pueda decretarse extinguida la obligación contractual que, rige las relaciones entre las partes. SEPTIMO: Niego, rechazo y, contradigo,… que, adeude montos equivalentes a una tercera parte (1/3) parte, de los servicios de energía ecléctica y, agua potable, correspondiente al inmueble que ocupo, por cuanto, además que el monto exacto de dichas pretendidas deudas y, sus fechas, no fueron libelarmente señalados, lo cual, menoscaba mi derecho a la defensa y, contradicción, aún así, en la compensación verbal celebrada, se encontraban cubiertos dichos servicios…”

En este mismo acto de la contestación a la demanda, la accionada propuso reconvención o mutua petición contra el ciudadano A.J.C.S., ampliamente identificado, en los siguientes términos:

IV

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

La parte accionada interpone reconvención contra la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(...) EN FORMA PRINCIPAL: En reconocer la existencia del convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio…, a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), el cual, me coloca en estado de solvencia arrendaticia, hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008). EN FORMA SUBSIDIARIA: A) En caso de que el demandado, no reconozca, o no sea condenado a reconocer, el convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio…, a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), el cual, me coloca en estado de solvencia arrendaticia, hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008); en pagarme, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), por los sobrealquileres, cobrados en exceso, entre el mes de Junio de dos mil tres (2003) y, el mes de junio de dos mil siete (2007), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales. B)…, por concepto de daños y, perjuicios, los intereses moratorios, causados hasta a fecha, por las cantidades accionadas en el subsidiario anterior, así como aquellos que, se siguieren causando, hasta que se verifique su definitivo pago. C) La corrección o, actualización monetaria que, las cantidades accionadas en el primer subsidiario, genere desde la fecha en que fueron canceladas, hasta su definitivo pago. D) Pagarme, en concepto de Daño Moral, la indemnización que, ponderadamente, se sirva estimar, la ciudadana Juez, ello, producto del inmerecido calificativo de insolvente que, libelarmente, me fue imputado… E) Las costas y costos procesales que, se causen, en el presente proceso…”

Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada por el Tribunal, siendo necesario revisar tal supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a decidir, como en efecto lo hace a continuación.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Los efectos de las normas transcritas relacionados al supuesto de que el demandado no diere contestación a la demanda, se aplican mutatis mutandis, para el caso de la falta de contestación a la reconvención, es decir, hace que el reconvenido contumaz incurra en confesión ficta, de todas manera se abre un lapso probatorio de diez días sin término de distancia para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 888 eiusdem que en estos supuestos remite al artículo 887 íbidem. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, la confesión ficta, se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio, contenido en este caso en la reconvención, lo cual significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el reconviniente, no éste prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; y 2) Falta de prueba del demandante reconvenido para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la reconvención. De allí la expresión no pruebe nada que le favorezca.

Este Tribunal encuentra que la confesión ficta, es una institución de extremo rigor, que sanciona, en este caso al demandante – reconvenido que estando a derecho, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que no siendo contraria a derecho dichas pretensiones, durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado o actor reconvenido, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en la aceptación efectiva de las pretensiones del reconviniente. En este mismo orden de ideas, el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito y analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, estando en cabeza de la actora reconvenida la carga de utilizar el lapso de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra. En el caso sub iúdice, el actor-reconvenido, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la reconvención, y en tal sentido corresponde determinar la pretensión del accionado reconviniente y demostrar la parte actora reconvenida, durante el lapso probatorio, que la pretensión del demandado reconviniente no era cierta.

En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, el Tribunal en este sentido debe proceder a determinar cual es, o cuales son, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su pretensión, petición, o petitorio contenido en la reconvención, es decir, analizar cual es el hecho constitutivo de su pretensión, o los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, la procedencia de dicha pretensión, que no sea contraria a derecho.

Expuesto lo anterior se hace necesario examinar la pretensión contenida en la reconvención, que parcialmente se transcribe a continuación:“(...) por todo lo antes expuesto, ocurro antes su competente autoridad, para demandar como formalmente demando por vía reconvencional, al ciudadano A.J.C. SANCHEZ…, a fin de que convenga, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: En reconocer la existencia del convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio…, a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), el cual, me coloca en estado de solvencia arrendaticia, hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008). EN FORMA SUBSIDIARIA: A) En caso de que el demandado, no reconozca, o no sea condenado a reconocer, el convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio…, a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), el cual, me coloca en estado de solvencia arrendaticia, hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008); en pagarme, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), por los sobrealquileres, cobrados en exceso, entre el mes de Junio de dos mil tres (2003) y, el mes de junio de dos mil siete (2007), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales. B)…, por concepto de daños y, perjuicios, los intereses moratorios, causados hasta a fecha, por las cantidades accionadas en el subsidiario anterior, así como aquellos que, se siguieren causando, hasta que se verifique su definitivo pago. C) La corrección o, actualización monetaria que, las cantidades accionadas en el primer subsidiario, genere desde la fecha en que fueron canceladas, hasta su definitivo pago. D) Pagarme, en concepto de Daño Moral, la indemnización que, ponderadamente, se sirva estimar, la ciudadana Juez, ello, producto del inmerecido calificativo de insolvente que, libelarmente, me fue imputado… E) Las costas y costos procesales que, se causen, en el presente proceso…”

De cuyo contenido se desprende que, ambas partes mantienen una relación contractual arrendaticia celebrada por el inmueble tantas veces identificado. En relación a que la demandada reconviniente pretende “(…) En reconocer la existencia del convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio…, a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), el cual, me coloca en estado de solvencia arrendaticia, hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008). EN FORMA SUBSIDIARIA: A) En caso de que el demandado, no reconozca, o no sea condenado a reconocer, el convenio verbal de compensación, celebrado entre las partes en litigio…, a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), el cual, me coloca en estado de solvencia arrendaticia, hasta el mes de Octubre de dos mil ocho (2008); en pagarme, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), por los sobrealquileres, cobrados en exceso, entre el mes de Junio de dos mil tres (2003) y, el mes de junio de dos mil siete (2007), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales...” .

Ahora bien, encuentra esta juzgadora que en toda reconvención o mutua petición la pretensión en ella contenida debe ser independiente de la que hizo valer el actor en su demanda. En consecuencia, tal pretensión no puede estar dirigida a rechazar o anular la pretensión del actor, pues no constituye una defensa o excepción, sino que se trata de una verdadera demanda que se propone contra el actor, y en la cual el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente al demandante. Es decir, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, en razón de que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Al respecto, enseña Lent, que “...la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor...”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión que hace valer la demandada reconviniente en su reconvención, por una parte, divide la pretensión, en lo que denomina “en forma principal” y “en forma subsidiaria”, resultando la segunda, como otra acción principal e independiente, y por lo tanto, no subsidiaria de la primera, cuando alega: …”en caso de que el demandado no reconozca, o no sea condenado a reconocer”, es decir, se entiende, que de resultar improcedente, lo principal, sea condenado subsidiariamente … “en pagarme, la cantidad de Bs. 4.800,00 por los sobrealquileres, cobrados en exceso”…, situación que resulta improcedente por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declarada sin lugar lo principal lo subsidiario queda sin efecto alguno. De lo expuesto este Tribunal encuentra que la reconvención interpuesta viene a constituir el obtener una mera declaración o reconocimiento por parte del actor reconvenido, de una situación de hecho que el demandado reconvinente puede obtener mediante una acción distinta, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 eiusdem, debido a que el petitorio denominado: …”en forma subsidiaria”… se presenta como otra acción principal, en el sentido de que negada la primera, es decir, en el caso de que el petitorio principal sea declarado sin lugar, situación que deja sin contenido el petitorio o la pretensión principal, subsumiéndose tal situación en lo previsto en el artículo 16 eiusdem, cuya mera declaración o reconocimiento constituya una prueba para llevarla al juicio principal, como lo es, que se declare el reconocimiento de un supuesto convenio verbal entre la demandada-reconviniente y el demandante-reconvenido, y así, y con ello probar una supuesta solvencia en el pago del canon de arrendamiento, que según decir, del demandante reconviniente, adeuda aquella, y no una pretensión independiente a la del actor reconvenido, no constituye una demanda en forma, siendo esto último la característica que define la figura jurídica de la demanda reconvencional. En tal virtud, este Tribunal declara que la reconvención planteada no debe prosperar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la petición es contraria a derecho. En tal virtud, no se cumple así, la primera condición para que prospere la confesión ficta y consecuentemente se declara sin lugar la reconvención o mutua petición planteada en el presente juicio, y así se decide. Por los términos de la presente decisión resulta innecesario entrar a analizar la segunda condición para determinar la procedencia de la confesión ficta en virtud que ambas condiciones deben darse en forma concurrentes.

VI

Corresponde a este Tribunal continuar con el análisis de lo alegado por el actor reconvenido, y lo expuesto por el accionado reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, antes señalados y, al cual se remite, siendo en criterio de quien decide que la contestación es contradictoria, pues si bien rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, todos y , cada uno, según su decir, de los temerarios extremos libelados, entre los cuales se encuentra la existencia del Contrato de Arrendamiento, luego afirma que no es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, por cuanto, dichos meses, se encuentran comprendidos, dentro de una supuesta compensación verbal acordada entre las partes, la cual, según su decir, abarca, desde el mes de julio de 2007, hasta el mes de octubre de 2008, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal entre las partes, aunado a la afirmación planteada en su contestación, cuando dice: “(…) Efectivamente… el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el cual, quedó anotado, bajo el número: 11, tomo: 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la condición de arrendataria, celebré contrato de arrendamiento, con el ciudadano: A.J.C.S.,… por un inmueble propiedad de este, constituido, por la primera planta de la ¡Quinta Los Abuelos”, ubicada en la calle “Las Palmas”, Urbanización Los Lagos, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, cuyas dependencias, se encuentran suficientemente especificadas, en la cláusula primera, del contrato de arrendamiento(…)” . El demandado reconoce o admite lo alegado por el actor, seguido de una excepción la compensación de deudas.

No obstante ello, este juzgador considera que ante tal afirmación de hecho del accionante y la excepción, por parte de la demandada, de las pretensiones contenidas en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, o la excepción que alega, fundamentada en la deuda que a su vez tiene la parte actora con la parte accionada, y con el pago de los servicios. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado el documento autentico contentivo del contrato de arrendamiento, quedo plenamente demostrado la relación contractual arrendaticia, cuyo incumplimiento atribuye el accionante a la parte demandada, a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, situación de hecho no desvirtuada en forma alguna, debiendo, por tanto, la demandada probar que cumplió con las estipulaciones concerniente al pago de los cánones de arrendamiento o la excepción alegada, y el pago de los servicios públicos o privados, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), hoy día, equivalentes a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,oo), por concepto del monto total correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007. Al respecto la parte demandada alega como un hecho extintivo, una deuda que a su vez tiene la parte actora con la parte accionada, de que entre el mes de Junio de dos mil tres (2003) y, el mes de junio de dos mil siete (2007), había cancelado al arrendador, en concepto de sobrealquileres, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), hoy día, equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), debido a que a principios del mes de julio de dos mil siete (2007), decidió reclamarle verbalmente, a su arrendador, la devolución de las cantidades canceladas en exceso, quien, a los fines de evitar litigios, verbalmente le propuso, imputar dichas cantidades, a cánones de arrendamiento futuros, vale decir, los comprendidos entre el mes de julio de dos mil siete (2007) y, el mes de octubre de dos mil ocho (2008), ambos meses inclusive, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo ), cada uno de ellos, hoy día, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), siempre y cuando, obviaran la corrección monetaria y, los intereses que dichas cantidades, hubieren generado, así como, el pago de los servicios correspondientes a un tercio (1/3) energía eléctrica y, agua potable; la cual verbalmente aceptó, con la sola intención de evitar posibles litigios. Este Tribunal encuentra que este hecho no fue demostrado por cuanto la parte demandada no trajo a los autos, prueba alguna para demostrar la deuda que la parte actora tiene con la demandada, es decir, prueba de la alegada deuda por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo). Es un hecho cierto el alegado aumento del canon de arrendamiento reconocido y admitido por ambas partes, por lo que no es un hecho controvertido el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs 400,00, el asunto es que la demandada no probó lo que le adeuda supuestamente el demandante, es decir, la deuda a compensar, puesto que conforme al artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la compensación se oponga mediante sentencia definitivamente firme del monto que se condene a pagar, en este caso al aquí demandante, en consecuencia al no estar demostrado en autos el monto que supuestamente le adeuda el demandante a la demandada, resulta improcedente la alegada compensación como excepción de pago o estado de solvencia alegado por la demandada, y así se decide.

Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por el accionante por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1592, y 1167 del Código Civil, que establecen: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales (…) 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la acción intentada por el ciudadano A.J.C., a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana M.Y.R.V., debe prosperar, y así se decide. Haciendo por supuesto, la salvedad de que en los autos la parte actora no demostró la cantidades que en concepto de servicios públicos o privados, debiera la parte accionada, en consecuencia, la demandada sólo podría ser condenada al pago de las pensiones, reclamadas por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 400.000,oo cada una de ellas, y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción intentada por el ciudadano A.J.C., contra la ciudadana M.Y.R.V., debe prosperar, y así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, y 890 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.333; 1592 y 1167 del Código Civil 1) SIN LUGAR LA RECONVECIÓN O MUTUA PETICIÓN planteada por la demandada reconviniente, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano A.J.C., contra la ciudadana M.Y.R.V., todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, condena a la parte demandada a: 2.1) Entregar el inmueble constituido por la Primera Planta de vivienda familiar la cual forma del inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos, Calle Las Palmas, Quinta “Los Abuelos” Jurisdicción del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y entregarla totalmente desocupada de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió a la parte actora. 2.2) Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), hoy día, equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que dejó de cancelar correspondientes a los meses julio y agosto de 2007, y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, hoy día, equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar las costas de su contrario.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria.

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Abg. N.R.A.

THA/NRA/cae

Expte N° 07-8112

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