Decisión nº PJ0022014000022 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.861.857, domiciliado en Conjunto Residencial “El Piñal”, Torre 16, Apartamento 3-A, Avenida Valmore Rodríguez; Sector Edificio Las Palmeras, Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.201.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA, D.A.O.R., D.E.R.B., A.M.L.F., Y.M.F., M.L.G.A. y M.J.R.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº: 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631 y 184.464, respetivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, en fecha 10 de enero de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual acuerda lo solicitado: “…en consecuencia, se suspende la causa a partir de la fecha del (…) auto hasta el día 04 de Abril (sic) de 2014 inclusive, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto presidencial Nº 452 de fecha 04 de octubre de 2013, publicado en la gaceta oficial de la republica (sic) bolivariana de Venezuela Nº 40.265…” (Subrayado del original)

En fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone: “Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de seis (6) meses, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela N° 40.153, por medio del cual el Ejecutivo Nacional a través de una Junta Interventora, ordenó la intervención de CORPOELEC durante un lapso de seis (6) meses, prorrogable por igual periodo, en caso que fuera necesario, a los fines de realizar entre otras actividades del proceso de intervención, la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular CORPOELEC, tal como lo establece el artículo 10 del referido Decreto. Ahora bien, visto que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 452, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.265, de fecha 4 de octubre de 2013, mantiene en vigencia el proceso de intervención de CORPOELEC, por un período de seis (6) meses contados desde la publicación del referido Decreto N° 452, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, [solicita] respetuosamente al tribunal la suspensión de la presente causa hasta la culminación del proceso de intervención de, todo con el fin de lograr la efectiva consolidación del inventario de los litigios en los cuales es parte CORPOELEC”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 29 de enero de 2014, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el presente asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente, al folio nueve (09), consta auto de fecha 05 de febrero de 2014 mediante el cual esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día MIÉRCOLES, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora de apelación.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, siendo las 09:30 a.m., se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte accionante recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación de la parte demandante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: J.G.G.B. contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.201, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello. Así se establece.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual declara que: “…se suspende la causa a partir de la fecha del (…) auto hasta el día 04 de Abril (sic) de 2014 inclusive …”. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a saber, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 10:47 de la mañana se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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