Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente: 08-6619

Parte Solicitante: Ciudadano A.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.391; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.087.441.

Acción: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Regulación de Competencia planteada por el abogado A.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 08 de abril de 2008, se fijo conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de (10) días dentro de los cuales se dictaría sentencia.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REGULACIÓN SE PLANTEA

Cursa a los folios 25 al 26 del expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 2008, el cual expresó:

… observado que el requiriente pretende sea declarada mediante acción mero declarativa de comunidad concubinaria a su mandante con relación al De-Cujus R.A.S., para lo cual solicita la citación de los demás hijos menores de edad del mismo, de nombres R.I. y ANTHONNY MASON S.E., cuya representante legal es su madre, la ciudadana M.E.I., en tal sentido considera atinado ésta Juzgadora enfatizar que la competencia de esta jurisdicción especial se inclina a la controversia judicial afín a la materia que conoce, casos en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños y/o adolescentes, claro está que siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte esta operadora de justicia, de conformidad con el artículo 1 de la misma Ley, que es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos a traves de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas obligaciones estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección.

En efecto tratándose el pretendido, de un juicio netamente civil, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se solicita, siendo que los hijos menores de edad procreados en virtud de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos arriba identificados no constituyen el objeto del presente requerimiento, por procurarse con la presente, salvaguardar los derechos correspondientes a quien dice fue la concubina del De-Cujus arriba mencionado, quien actúa en defensa de sus propios intereses respecto a un patrimonio en común que se regula en materia Civil, conforme a lo establecido en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil vigente.

Es por lo que este Juzgado de Protección considera ajustado a derecho Declararse INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón de la materia…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que se encuentra planteada la regulación de competencia propuesta por el abogado C.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como la decisión recurrida, es preciso señalar lo siguiente:

La figura de Regulación de Competencia, es tal y como lo dice su propio nombre, el medio establecido por el legislador para impugnar asuntos relacionados con la competencia; porque si bien el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultades para decidir todas las causas, la ley atribuye ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, lo cual origina las jurisdicciones especiales, y de alli la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, encontrándose tal determinación contemplada en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de generarse un conflicto de competencia entre jueces, la ley ha sido expresa al establecer el procedimiento a seguir en esos casos, contemplando como medio de impugnación de la sentencia que resuelve una cuestión de competencia, la institución de la regulación de la competencia.

En el presente caso, se plantea ante este Juzgado Superior, la incompetencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aseverando el A quo a través de su decisión que, el juicio que fuere interpuesto por el abogado A.J.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G., de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, es de naturaleza meramente civil, dada la cuestión solicitada, no constituyendo los niños procreados en esa relación concubinaria, objeto de lo requerido, aunado al hecho concerniente a, que la parte demandante se encuentra actuando por sus propios intereses respecto a un patrimonio en común, lo cual se ventila de acuerdo a lo establecido a las disposiciones legales de la Ley Adjetiva, a través del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de entrar a precisar qué Tribunal resulta competente, es necesario efectuar un breve análisis de la acción propuesta, debiendo referirse, que efectivamente la acción dentro de la cual surge la presente incidencia relativa a la competencia, es de la conocida como ACCION MERODECLARATIVA, la cual, comentada por uno de los mas grandes ilustres procesalistas modernos G.C., refiere que: “…El actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida… quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario; pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa.”; en otras palabras, es aquella que se limita a una simple declaración del derecho, quedando bien sabido, que se encuentra contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

En este mismo orden de ideas, y de la doctrina imperante en la materia, se desprende que son tres los objetos que pueden tutelarse mediante esta clase de acciones, a saber: 1) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; 2) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica y, 3) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

En el procedimiento dentro del cual surge la incidencia por competencia, se constata que aspira la parte demandante, que previa constatación de los hechos alegados, se declare una situación jurídica, así como la existencia de un determinado derecho, en otras palabras, pretende la ciudadana Y.G., que se le declare la existencia de la relación concubinaria mantenida con el ciudadano fallecido R.A.S. y la comunidad creada durante esa unión, además de su derecho sobre el 50% de los bienes de la comunidad concubinaria.

Nótese entonces, que de acuerdo al procedimiento pautado en esta clase de acciones, las cuales inicialmente se podría decir, no constituyen procedimientos contenciosos, necesariamente, deviene la citación de la contraparte, siendo en el presente asunto, dicha parte representada por los herederos universales del ciudadano R.A.S., fallecido, encontrándose conformado, como bien señaló la parte actora en su escrito libelar, por las niñas Yuletsi Mariale, y Y.M., hijas de la demandante y los adolescentes R.I. y A.M., hijos del finado de otra unión, todos menores de edad, lo cual además queda perfectamente probado, a través de las actuaciones que fueron consignadas junto al escrito de demanda, concernientes al procedimiento instaurado conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a las cuales por constituir actuaciones emanadas de un Tribunal de la República, y suscritas por un funcionario público, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Es de hacer énfasis, que si bien, prevé la propia legislación que la competencia para el conocimiento de las acciones merodeclarativas, se rigen por la naturaleza de la cuestión discutida, la cual es meramente civil, también es cierto, que encontrándose los derechos de las niñas Yuletsi Mariale, y Y.M., y los adolescentes R.I. y A.M., involucrados en el asunto, es la parte especial la que regirá para su conocimiento, pues de acuerdo al objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.G., podrían verse afectados de alguna u otra forma los derechos de los referidos niños, a través de la sentencia dictada en el asunto principal; por lo cual, debe de señalarse, que pasarían los mencionados a ser parte interviniente en el procedimiento, como parte demandada.

En este caso, prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, lo siguiente:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

c) demandas contra niños y adolescentes.

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los casos en los cuales resultan competentes las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, siendo entonces, la intención del legislador “… garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción…” , disposición contenida en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, consistente en la prioridad absoluta.

Aunado a ello, y de acatamiento obligatorio, se encuentra el principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño, el cual es del tenor siguiente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

El contenido del transcrito artículo, no es mas que un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliéndose cabalmente con el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el cual limita la amplísima discrecionalidad que existiera en la derogada Ley Tutelar de Menores, sin impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas de los niños y adolescentes en los casos concretos.

Por las consideraciones precedentes, es que este Juzgado Superior, considera, que encontrándose las niñas Yuletsi Mariale, y Y.M., y los adolescentes R.I. y A.M., en condición de demandados por ser Herederos Universales del ciudadano R.A.S., fallecido, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA incoara la ciudadana Y.G., y existiendo norma expresa de la ley especial que atribuya la competencia a los Tribunales de Protección, para el conocimiento de procedimientos en materia patrimonial, donde se encuentren niños demandados, es que en el presente caso la incompetencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia de de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, no se encuentra ajustada a las normativas legales establecidas, y contraviene en forma directa los principios que salvaguardan los derechos del niño y del adolescente.

Asimismo, y en caso de que no existiera, norma expresa de competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, como sucede en el caso en estudio, debería igualmente, el Juez de la causa obligatoriamente, sobreponer ante cualquier caso, e inclusive, a la propia norma, el interés superior del niño.

Concluye esta Alzada, que en pro del Interés Superior del Niño, y en acatamiento a la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, asumir el conocimiento de la causa instaurada por la ciudadana Y.G. contentiva de una ACCION MERODECLARATIVA, por encontrarse el objeto de lo peticionado, directamente relacionado con los derechos de las niñas Yuletsi Mariale, y Y.M., y los adolescentes R.I. y A.M., los cuales podrían verse afectados con la sentencia que pudiese ser dictada en el juicio principal. Así expresamente se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por el abogado A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.595, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.087.441, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 27 de marzo de 2008.

Segundo

COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para seguir conociendo de la causa que por ACCION MERODECLARATIVA incoara la ciudadana YUILISA GINEZ; de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Remítase el expediente de INMEDIATO al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS A P.G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6619, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

YANIS A P.G.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 08-6619

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