Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002265

PARTE DEMANDANTE: P.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.791.426,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.G.A. y A.M.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014 y 25.942., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 110-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.727.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.C.d.C., a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de julio de 2011, a su representado, en su condición de asegurado titular, le fue renovado en la Ciudad de Barquisimeto, un contrato de seguros por la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., emitiéndole una Póliza de Seguro de Automóvil Casco, bajo la modalidad de Cobertura Amplia, Nº 7-32-1002313-0, con una suma asegurada por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (339.600,oo Bs.), con vigencia del 15/07/11 hasta el 15/07/12, amparando los riesgos descritos en el cuadro/recibo Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, referido al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Codiak, Año 2005, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial del Motor 45V347219, Serial de Carrocería 8ZCP7H4J45V347219-2-1, Placas 98YBAL, que le pertenece a su representado según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCP7H4J45V347219. Continuó exponiendo que en fecha 22 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 08:15am, su patrocinado se encontraba con el mencionado vehículo en el Barrio El Tostao, Avenida Principal, vía pública de ésta Ciudad, cuando de pronto dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo en referencia. Que se trasladó a la Sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San J.d.B. e interpuso la denuncia, quedando registrada como I-805-642, indicando asimismo que se apertura el proceso penal por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Bajo la causa 13-F04-2014-11. Que asimismo se trasladó al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento Nº 51 del Estado Lara, notificando la desaparición del bien y que le entregaron Constancia 00562X. Que en fecha 24 de noviembre de 2011 su mandante se apersono a la Empresa Aseguradora notificando lo ocurrido, y que aperturaron el siniestro con el Nº 7-320004180. Continuó exponiendo que en fecha 08 de febrero de 2012, su mandante consignó recaudo referido a la venta del vehículo en referencia, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 20 de mayo de 2009, Nº 82, Tomo 24, de los libros respectivos. Que en fecha 16 de febrero de 2012, fue recibida por el intermediario de seguros de su representado, en su dirección de correo electrónico, una comunicación enviada por Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Que cumplida como fue la entrega del último recaudo, en fecha 08 de febrero de 2012, la cual no fue objetada, ni señalada por la empresa aseguradora en su comunicación de presunto rechazo, comenzó a correr el lapso de 30 días continuos para que la compañía procediera a indemnizar o rechazar el siniestro de conformidad con lo previsto en las cláusulas 11 y 12 de las Condiciones Generales de la Póliza, en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y los artículos 21.2 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros. Expresó que el 02 de abril de 2012, la empresa aseguradora le hizo llegar a su representado, vía correo electrónico y a través de su intermediario de seguros, una comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, indicando asimismo que la impugna y rechaza en todo su contenido y que en ella afirma la empresa en referencia que ha decidido mantener la posición de improcedencia efectuada en días pasados, y que no explica en forma clara y específica a que improcedencia se refiere, y que en caso de tratarse del rechazo del siniestro, debió señalar en la misma carta la fecha en que se le había notificado la decisión en días pasados o indicarle la fecha de expedición de la presunta improcedencia que argumenta haberle participado con anterioridad.

Continuó exponiendo que la demandada incumplió con lo establecido en los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 41 y 42.2 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; y cláusulas 11 y 12 de las Condiciones Generales de la Póliza; debiendo ser sancionada dada lo extemporánea con lo que la aseguradora expide su comunicación e indicando que ante la inexistencia del rechazo del siniestro procede ipso iure la indemnización planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Indicó que rechazan e impugnan la comunicación recibida en fecha 02 de abril de 2012 por cuanto la misma resulta extemporánea, por cuanto a la empresa aseguradora se le entregó el certificado de registro de vehículo del cual se desprende que se habían realizado 02 operaciones de traspaso del mismo y que conociendo esta circunstancia era su responsabilidad directa como conocedora del ramo asegurador, enterar por escrito a su cliente y en un lapso de 05 días hábiles, de cualquier circunstancia que como futuro asegurado no le hubiese señalado a la compañía en la solicitud del vehículo y que la compañía al no hacerlo incurrió con su omisión en lo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguros y que como quiera que la empresa de seguros optó por asegurar el vehículo de su representada, se debe inferir que siempre estuvo amparado con la cobertura que hoy se reclama, cuando procedió a suscribir la póliza Nº 7-32-1002313-0, sin especificar mediante la incorporación de un anexo, alguna limitación o restricción de la cobertura del riesgo, y que de lo cual tenía conocimiento, otorgándole la cobertura al vehículo, y perfeccionando el contrato al aceptar el pago de la prima del primer año-póliza (15/07/10 al 15/07/11, renovando el contrato para el segundo período del 15/07/11 al 15/07/12), sin que se le solicitara algún otro recaudo, adicional que no fuera el Certificado de Registro del Vehículo entregado, siendo forzoso – a su juicio- considerar que el contrato al quedar perfeccionado, cumplió con lo previsto en la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza. Continuó exponiendo que igualmente la rechazan e impugnan en cuanto a que en la documentación suministrada se observan inexactitudes en relación con la adquisición de los restos del vehículo reparado en su oportunidad, ya que no es clara ni específica, sino ambigua y genérica; que asimismo la empresa aseguradora alega en su comunicación de fecha 30 de marzo 2012, y comunicada en fecha 02 de abril de 2012, que el vehículo propiedad de su representado, antes de celebrar el contrato con ella, lo habían indemnizado en 02 ocasiones, a raíz de sendos accidentes de tránsito y que hacen referencia erróneamente a 02 documentos de venta; el primero, donde la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, le vende el vehículo placas 94YBAL al ciudadano D.P.R., afirmando que la operación se verificó mediante documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Municipio Miranda, en fecha 02 de Julio de 2008, y que la compañía omite información al no señalar en la referida comunicación, el número de inserción del documento de venta y el número del tomo en el que se suscribe la presunta operación y que es reticente creando duda y confusión; y un segundo documento de venta, que no es tal, ya que se trata de una indemnización del vehículo sin cesión de derechos de propiedad; y que de allí resulta el carácter genérico de la carta, agravando el comentario al indicar que dicha operación de presunta venta fue realizada mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 08 de Abril de 2010, omitiendo nuevamente el número y tomo en los cuales fue insertada la operación, y que tales omisiones permiten considerar que los señalamientos por parte de la aseguradora en esa parte de la ratificación del presunto rechazo, está planteada con argumentos genéricos, reticentes y difusos, creando hacia su mandante un desconcierto y estado de indefensión. Indicó igualmente que la empresa aseguradora en la comunicación en referencia, alude que para el momento de suscribirse la póliza, se había omitido y retenido información en la planilla de solicitud de seguros de vehículo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro la explicación de esa premisa desvincula a su representado de responsabilidad, por no ser él como futuro titular de una póliza quien regiría el destino de la cobertura del seguro; que era la compañía quien determinaría sobre la base de la Inspección del vehículo y la consignación de la documentación facilitada, la consolidación y la asegurabilidad del riesgo procediendo como se ha expuesto; y que ese argumento es válido por cuanto la compañía no señaló que el vehículo fue declarado como resto reparable y que según la compañía, no se señaló el nombre de alguna otra empresa donde con anterioridad estuviera asegurado el vehículo de su mandante. Asimismo indicó que la compañía aseguradora indicó en la comunicación en referencia un escrito que no pertenece al contenido del artículo 32 de la Ley del Contrato de seguros incurriendo en una cuestionada omisión de conformidad con lo establecido en los artículos 40.13 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, solicitando que este Tribunal desestima la comunicación en referencia. Finalmente expuso que por cuanto en la presente planteada contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., se ha incoado con motivo de cumplimiento de contrato, mediante demanda de indemnización de la totalidad de la suma asegurada de un vehículo propiedad de su mandante, manifiesta al Tribunal, que en caso de resultar con lugar la pretensión deducida, y de conformidad con lo previsto en los artículos 20.8 y 71 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza y la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza, su representado se compromete a traspasar a la empresa de seguros la plena propiedad y posesión del vehículo y subrogarle todos los derechos y acciones que posee sobre el bien siniestrado por el cual se reclama su indemnización. En su petitorio solicitó que la empresa aseguradora convenga o sea condenada para que cumpla el contrato de seguros a que se contrae la póliza Nº 7-32-1002313-0 suscrita a nombre de su representado y le pague a ése la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (339.600,oo Bs.), por concepto de suma asegurada y la indexación de la cantidad reclamada, estimando la demanda en la cantidad anterior.

En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió la anterior reforma de demanda.

En fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que malinterpreta el demandante que el contenido de la carta de fecha 02 de abril de 2012, indicando que su representada no ha mencionado que antes de esa fecha haya emitido carta alguna. Que ignora el actor la existencia del artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que la correspondencia en referencia no es extemporánea. Que en el formato de solicitud de vehículo terrestre no indicó como era su obligación del hecho de haber sido indemnizado el demandante por Seguros Carabobo, C.A. por un siniestro previo de pérdida total del mismo vehículo, y que en ningún aspecto tiene que ver con su cualidad de propietario y que esa información no reposa en el Certificado de Registro que consignó. Continuó exponiendo que no se ha puesto en duda la tradición legal del bien ni se ha desconocido la propiedad del mismo. Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda. Expuso que el 15 de julio de 2010fue recibida por su representada la solicitud de Seguros Vehículos Terrestres por el ciudadano P.C. sobre el vehículo ya identificado, siendo que emitió la póliza en referencia y que recibió notificación del siniestro del robo del mismo en fecha 22/11/11. Continuó exponiendo que es incierto que los 30 días comiencen cuando consigna el autor el último recaudo sino que este lapso se inicia una vez terminadas las investigaciones y peritaje y que del resultado de estos se puso en conocimiento de su representada que el vehículo en referencia en dos oportunidades anteriores fue declarado pérdida total e indemnizado por Multinacional de Seguros C.A., y Seguros Carabobo, C.A. con la contundente afirmación que esta última indemnizó por pérdida constructiva del bien asegurado a su propietario quien es el demandante en esta causa. Que en fecha 02 de julio de 2008, Multinacional de Seguros, C.A. dio en venta al ciudadano D.P.R. el vehículo en referencia ya que el mismo sufrió volcamiento, colisión entre vehículos y embarrancamiento simple, y que este ciudadano, a su vez, le vendió el vehiculo al actor de autos. Que de igual forma, Seguros Carabobo, C.A., indemnizó en ejecución de la póliza Nº 04-32-39759, por concepto de “riesgos negociables” al ciudadano actor por el vehículo mencionado. Que así, al pretender contratar con Seguros Canarias de Venezuela, C.A., tan sólo 03 meses después de la solicitud de fecha 12 de julio de 2010, mal podía abstenerse de suministrar a su representada esta información sin vulnerar el principio de la buena fe. Rechazó el pago de cantidad alguna por indexación monetaria por ser un riesgo no amparado, invocando el contenido de los artículos 1.737, 1.277 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Cito el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguros, exponiendo que en el presente caso no hay falta de interés asegurable ya que el actor es propietario del vehículo en referencia y que el rechazo surge por el no cumplimiento de los deberes del asegurado según el artículo 1.20 de la Ley del Contrato de Seguros, y que al reservar u omitir información esencial en el momento de suscribir la póliza afectaba el alcance del riesgo. Finalmente expuso que en el supuesto de declararse con lugar la demanda, solicitan que el asegurado proceda a traspasar el bien asegurado a la empresa y a suministrar todos lo documentos necesarios para efectuar dicho traspaso notarial, de conformidad con el artículo 6 de las condiciones particulares de la póliza.

En fecha 15 y 18 de febrero de 2013, las Representaciones Judiciales de la parte actora y la parte demanda, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, mediante auto de fecha 01 de marzo del año en curso.

En fecha 20 de mayo de 2013, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.

En fecha 06 de junio de 2013, el apoderado actor presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

I.

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del Póliza de Seguro de Automóvil Casco, bajo la modalidad de Cobertura Amplia, Nº 7-32-1002313-0, con una suma asegurada por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (339.600,oo Bs.), con vigencia del 15/07/11 hasta el 15/07/12, sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Codiak, Año 2005, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial del Motor 45V347219, Serial de Carrocería 8ZCP7H4J45V347219-2-1, Placas 98YBAL celebrado con la parte demandada, quien también fundamentó sus alegaciones en ése instrumento, de manera que no fue desconocido ni impugnado por ella.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso, como se narró anteriormente, que al pretender contratar con Seguros Canarias de Venezuela, C.A., tan sólo 03 meses después de la solicitud de fecha 12 de julio de 2010, mal podía abstenerse el actor de suministrar a su representada la información referente a sus antecedentes con otras empresas aseguradoras, sin vulnerar el principio de la buena fé.

Rechazó el pago de cantidad alguna por indexación monetaria por ser un riesgo no amparado, invocando el contenido de los artículos 1.737, 1.277 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Citó el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguros, exponiendo que en el presente caso no hay falta de interés asegurable ya que el actor es propietario del vehículo en referencia y que el rechazo surge por el no cumplimiento de los deberes del asegurado según el artículo 1.20 de la Ley del Contrato de Seguros, y que al reservar u omitir información esencial en el momento de suscribir la póliza afectaba el alcance del riesgo.

De acuerdo a lo estipulado en el derecho común:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios además de la Póliza de Seguros del Vehículo en referencia, la cual ha sido objeto de valoración, Documento de compra del vehículo en referencia; Certificado de Registro del mismo, la Denuncia Registrada bajo el Nº I-805.642, interpuesta por ella ante la Sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la constancia registrada con el Nº 00562X, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento Nº 51 del Estado Lara; Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres; Planilla de Notificación del Siniestro, abierto por la Empresa demandada bajo el Nº 7-320004180; instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 20 de mayo de 2009, Nº 82, Tomo 24; así como comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, enviada por la Empresa demandante solicitando el mencionado documento autenticado, comunicación de rechazo de fecha 30 de marzo de 2012, así como la planilla de solicitud de seguros de vehículos; medios de prueba estos a los que se les otorga pleno valor probatorio en razón de que no fueron desconocidos ni impugnados por parte de la empresa aseguradora demandada, sino que, al contrario, la accionada convino tanto en su existencia como en su contenido.

No obstante ello, la representación judicial de la demandada, se ha excepcionado aduciendo retención de información por parte del tomador, quien con ocasión a la tantas veces mencionada solicitud de seguro, no indicó que el vehículo objeto de la póliza cuyo cumplimiento reclama, había sido ya indemnizado por dos compañías de seguro distintas, y para ello se sirve del contenido del artículo 12 de la vigente Ley del Contrato de Seguros, cuyo texto establece:

La solicitud de seguro no obligará al solicitante. La proposición de seguro obliga a la empresa de seguro a mantener la proposición durante un plazo de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador mantenga las condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni se haya evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.(destacado añadido)

En ese sentido, la representación judicial de la demandada, promovió copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 01, tomo 349, con lo que respecta a uno de sus otorgantes, y posteriormente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones; del que se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la demanda fue indemnizado por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

De igual manera produjo Copia Certificada del Documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 83, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, en la que la empresa aseguradora recién nombrada dio en venta los “restos del vehículo” al ciudadano D.P.R., y también Copia Certificada de documento de compra venta del vehículo en referencia por parte del ciudadano P.R.C.M., hoy demandante, que fue inserto ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio J.d.E.L. en 20/03/2.009 bajo el número 82, tomo 24 , y finalmente, Copia Certificada de documento otorgado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 08/04/2.010 bajo el número 05, tomo 77 de los libros correspondientes en donde consta que el actor recibió de la Sociedad Mercantil, Seguros Carabobo, C.A. indemnización sobre el vehículo de autos por siniestro ocurrido en fecha 21 de enero de 2010; Original de Formato de solicitud de vehículos terrestres, suscrita por el actor en fecha 12/07/10 y recibida por su representada en fecha 15/07/10, medios de prueba que al no haber sido desconocidos ni impugnados en modo alguno por la parte actora, poseen pleno valor probatorio.

De tales instrumentos se pone en evidencia dos hechos particularmente relevantes para la resolución de este asunto, a saber: a) que ciertamente el vehículo que el actor establece como de su propiedad, y amparado por póliza de seguros emitida por la demandada, había sido ya objeto de indemnización anterior por otra compañía aseguradora, pese a que para ese momento pertenecía a un tercero; b) que con posterioridad a ello, una vez adquirido el vehículo por el hoy demandante, también fue ya indemnizado por parte de la sociedad de comercio Seguros Carabobo.

En ese orden de ideas, no concibe este juzgador que el argumento expresado por la representación judicial de la demandante respecto a que la mención contenida en la planilla de solicitud de seguros atinente al rubro “experiencia con otros seguros”, haya sido omitida por el tomador, so pretexto que ella pudiera parecerle ambigua o poco clara, pues por una parte ha podido preguntar a su intermediario de seguros o a representante de la aseguradora cuál era el cometido de ella, pero, y más importante aún, bien ha podido indicar la ocurrencia de la indemnización que para el momento de esa original suscripción le había precedido en apenas tres (3) meses.

De lo anterior, y del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se hace necesario para quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 20.1 de la Ley del Contrato de Seguros que establece:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

1) Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita , Expediente Nº 2007-047, dejó sentado:

“Es la importancia de esa declaración inicial de riesgo, lo que explica que las falsedades y reticencias contenidas en la póliza de seguros, sean sancionadas con la nulidad absoluta del contrato (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), al igual que las agravaciones de riesgo, las cuales aún cuando no son sancionadas con la nulidad absoluta del contrato, si han sido notificadas a la empresa de seguros, autorizan a ésta última para proponer la modificación del contrato, su rescisión y en el supuesto de ocurrencia del siniestro la aplicación de una regla proporcional de prima (Artículos 32 y siguientes eiusdem).

Omissis

  1. - De la culpa grave y el dolo del asegurado invocados por la aseguradora para excepcionarse del pago de la indemnización.

Los apoderados judiciales de la demandante aseveraron que no hay elementos que permitan a la aseguradora fundamentarse en los ordinales 2° y 3° de la Cláusula Tercera de las Condiciones Generales de la Póliza y en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para exonerar su responsabilidad, ya que la causa del siniestro, su origen y producción no pueden ser encuadrados en hecho doloso o en la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario. Por consiguiente -según ellos-, tampoco era procedente alegar el incumplimiento de su deber de actuar diligentemente, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 20 eiusdem, según lo expuso la actora.

(omissis)

El dolo, en materia de seguros, supone en cabeza del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato, la voluntad de provocar el daño, es decir, la actitud o el comportamiento volitivo del agente de realizar el acto dañoso. Es posible que la intención dolosa haya nacido al momento de perfeccionamiento del contrato, garantizando así un siniestro voluntario. La premeditación o intención de causar el siniestro puede haber nacido igualmente durante la ejecución de un contrato suscrito de buena fe, esto es irrelevante pues el legislador en seguros, en el primer caso sanciona el comportamiento con la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento (Artículo 1.154 del Código Civil); en el segundo supuesto el legislador sanciona igualmente la mala fe con la nulidad del acuerdo contractual (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro). En el caso bajo examen nos ubicamos en un campo más específico, como es el de la aplicación o ejecución de la garantía objeto del contrato.

Por otra parte, en cuanto a la culpa grave, la Sala estima al igual que la doctrina especializada en la materia, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón de que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable ( Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.).

Posición de la Sala que encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del DLCS).

Precisándose que la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99).

De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.

Asimismo, se tiene que “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.

Por su parte el dolo, el cual se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro J.d.A. “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza “ La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”. (Vid. J.D.A., Luis: “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 y sigts; y M.T., J.R.: “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200).”

De lo que quien esto decide, puede argumentar que según consta del original del Formato de Solicitud de Seguros Vehículos Terrestres, y según se dijo precedentemente el actor dejó en blanco el espacio referente a otros seguros sobre el vehículo y experiencia con otras pólizas, evidenciando quien este fallo suscribe, que según documento auténtico, ya anteriormente valorado, el hoy demandante se hallaba en pleno conocimiento de cuál había sido cuando menos su propia experiencia con otros seguros, así como las indemnizaciones que de ellos había recibido, omitiendo así lo requerido por la hoy demandada resultando tal omisión, una reticencia cuando menos culposa, constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el tomador omitió a fin de inducir la conducta de la aseguradora a fin de emitir la póliza, pero que si hubieren sido conocidos por ella, con toda seguridad se habría excusado, o cuando menos habría moderado la extensión de la cobertura, por lo que la parte demandada se exime entonces de responsabilidad, por lo que debe ser desechada la pretensión de la parte actora, ello en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la especial Ley del Contrato de Seguros, éste se presume contraído de buena fe, incumpliendo igualmente con tal disposición de la ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de SEGUROS, intentada por el ciudadano P.R.C.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ambos previamente identificados.

En consecuencia se condena en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR