Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

Causa Nro. 6C-20.406/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

ACUSADOS: C.C.N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.900.242, residenciado en Charallave, F.d.M., Calle Los Algarrobos, Estado Miranda

R.J.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.190, residenciado en S.T.d.T., Barrio Lozada, Avenida Principal, casa N° 364, Estado Miranda.

CARRASQUEL CAPRILES I.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.319, residenciado en Quebradas de Cúa, Vía Principal, Parcela N° 365, Estado Miranda, Estado Miranda.

P.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.670, residenciado en Carretera Vieja Ocumare del Tuy, Sector La Cabrera, casa número 38, Estado Miranda.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. O.A. Y ABG. YANSON ZAMBRANO

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14°del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. G.R.;

NARRACION

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Mayo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos C.C.N.G., R.J.L., CARRASQUEL CAPRILES I.D. y P.A.R., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal para la ciudadana P.A.R. y para los ciudadanos C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D. realiza un cambio de calificación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, desestimando en este acto el artículo 16 de la Ley de los delitos informáticos para todos los imputados; de igual forma subsano la acusación en su Capitulo II, segundo aparte, en virtud de que se menciona a un ciudadano de Nombre Cardozo Harol, quién por error de transcripción se incluyó, no perteneciendo al mismo a dicha causa; asimismo ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado C.C.N.G., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la acusada R.J.L., quien manifesto: “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la acusada CARRASQUEL CAPRILES I.D. quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”.

Seguidamente se le concedio la palabra a acusado P.A.R., quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena en este acto, es todo” .

Acto seguido, La Defensora Privada ABG. O.A. en su condición de defensora del imputado N.C., expuso, “En virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar de libertad, a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, asimismo consigno en éste acto constancia de residencia y constancia de buena conducta, es todo”.

Seguidamente la defensa privada ABG. YANSON ZAMBRANO en su condición de defensor de las imputadas R.J.L., Carrasquel Capriles I.D. Y P.A.R., quién expone: “Ratifico mis excepciones, asimismo y en virtud de lo manifestado por mis patrocinadas en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se les imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una medida cautelar de libertad, de igual manera manifiesto que voy a desistir del recurso de Apelación, el cual se encuentra en la Corte de Apelaciones, es todo”.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados C.C.N.G., R.J.L., CARRASQUEL CAPRILES I.D. y P.A.R. se encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal para la ciudadana P.A.R. y para los ciudadanos C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D. por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por los Acusados antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal con el cambio de calificación en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción de los acusados C.C.N.G., R.J.L., CARRASQUEL CAPRILES I.D. y P.A.R., de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 14 de Marzo 2009, siendo las 11:50 horas del mediodia, encontrandose en labores de sevicio los funcionarios Zapata Merchan Danie, Quiñones José y Rincón Edgar, quienes recibierón llamada teléfonica donde les indicaron que abordo de un vehículo Marca Fiat, color gris se encontraban tres femeninas y un masculino, quienes presuntamente habían despojado a dos ciudadanos de su dinero y tarjetas de debito en el Banco de Venezuela, Agencia San casimiro, por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector Toronquey y en la calle Cementerio, avistaron a un vehiculo el cual coincidia con las características aportadas, procediendo a darle la voz de alto logrando aprehender a los ciudadanos quienes quedaron identificados como C.C.N.G., R.J.L., CARRASQUEL CAPRILES I.D. y P.A.R., a quienes se les decomisó, un bolso de color negro, contentivo en su interior de una tarjeta de débito del Banco Banesco, serial N° 6012886042753652, una tarjeta de Locatel, una Tarjeta Sigo- Centro Comercial, pertenecientes a la agraviada L.H..

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados C.C.N.G., R.J.L., CARRASQUEL CAPRILES I.D. y (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto a la ciudadana, P.A.R. quien es acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena a la acusada P.A.R. plenamente identificados como, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.

Con respecto a los acusados C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D., quienes son acusados por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 84 relacionado con la complicidad, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena a imponer de DOS (02) años, ahora bien tomando en cuenta la manifestación del imputado de admitir los hechos en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena a los acusados plenamente antes identificado C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar. En base a ello, se Acuerda Decretar a favor de los acusados C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D. y P.A.R. UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) ante la Oficina del Alguacilazgo y estar pendiente del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

COMO PUNTO PREVIO, en primer lugar declara sin lugar las excepciones presentadas por el Abogado Yanson Zambrano, en virtud de que la acusación reune los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a los acusados C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D. y P.A.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y estar pendiente del proceso por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, con el cambio de calificación en contra de los ciudadanos C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D., (antes identificados) por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal y para la acusada P.A.R. por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, con la desestimación realizada por el Fiscal 14° del Minsiterio Público en cuanto al artículo 16 de la Ley de los delitos informáticos para todos los imputados; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana P.A.R. plenamente identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. De igual manera SE CONDENA a los ciudadanos C.C.N.G., R.J.L. y CARRASQUEL CAPRILES I.D., (antes identificados), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción de los imputados supra identificados; CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 12 de Mayo de 2009

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-05-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 12-05-09.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-20.406/09

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