Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.D.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.A.C., venezolano, con cédula de identidad V.- 25.110.082, sin ocupación definida, nacido el 06-08-1973, soltero, sin residencia fija.

DEFENSOR

Abogado N.E.M.U..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.C., contra la sentencia dictada y publicada el día 20 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María de los Á.Á. y J.L.S., y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 82 y 98 eiusdem, en concurso ideal, y lo impuso a cumplir la pena de siete (07) años y diez (10) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 06 de julio de 2009, se designó ponente al Juez I.Y.Z.C..

Por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio Nº CJ-09-1604, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio al abogado I.Y.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha al abogado J.d.J.V.M. como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2008, cuando los ciudadanos Á.Á.A. y J.L.S.J., acudieron al Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial el Sambil, en la avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde realizaron un retiro por la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes y abordaron un vehículo marca Chevrolet de su propiedad y tomaron la autopista hacia la población de Táriba con el fin de dirigirse a San A.d.T., cuando fueron interceptados por un vehículo de color azul que se les atravesó en la vía, obligándolos a detenerse y donde dos sujetos portando arma de fuego y arma blanca en sus manos, ingresaron al vehículo en que se encontraban las víctimas, obligándoles a desviarse de su ruta hacia el sector de Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira y mediante amenazas obligaron a las víctimas a que les entregaran el dinero que portaban. Por los alrededores se encontraron una comisión de la Policía del estado Táchira, quienes fueron advertidos de lo sucedido y al percatarse estos de unos movimientos sospechosos y extraños dentro del vehículo Chevrolet, procedieron a intervenirlos policialmente y es cuando uno de los delincuentes portando el arma de fuego, abandonó el vehículo y se internó en una zona boscosa deshaciéndose del arma, donde fue perseguido por los efectivos policiales quienes posteriormente le dieron captura, quedando identificado como J.N.B.V., de igual forma el otro sujeto fue intervenido policialmente en el momento que abandonaba el vehículo ocupado por las víctimas, quedando identificado como J.A.C., a quien al efectuársele el registro personal, se le incautó una navaja y un koala contentivo del dinero despojado a las víctimas, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados a la Comandancia General de Policía.

En fecha 03 de febrero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 06 de mayo del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 20 de mayo de 2009.

En escrito sin fecha, presentado ante la oficina de alguacilazo en fecha 28 de mayo de 2009, el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor del acusado J.A.C., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(Omissis)

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas practicadas en el debate oral a fin de determinar los hechos y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:

1. Declaración de los siguientes Funcionarios (sic) de la Policía del Estado (sic) Táchira:

1.1 R.E.A.C., (…).

1.2 W.O.M.C., (…).

1.3 G.E.C.O., (…).

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, se valoran en su conjunto y de ellos se evidencia que el acusado J.A.C., fue aprehendido en el momento que se bajo (sic) del vehículo en el cual se desplazaban en compañía de las víctimas a las cuales las llevaba (sic) amenazadas con una (sic) arma blanca que le fue incautada y con una cantidad de dinero dentro de un koala que les había (sic) despojado a las víctimas M.D.L.A.A.A. y J.L.S.J., e igualmente se desprende que el acusado Y.N.B.V., fue aprehendido en un sitio cercano de donde fue interceptado el señalado vehículo en el cual estaban siendo robadas bajo amenaza las mencionadas víctimas, señalando los funcionarios actuantes que el mismo fue identificado por estas (sic) como una de las personas que estaban participando en el hecho.

2.- Declaración de los siguientes funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas:

2.1- C.E.M.C., (…).

2.2- J.A.G.V., (…).

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, se valoran en su conjunto y de ellas se evidencia que el acusado J.A.C., fue aprehendido en el momento que se bajó del vehículo en el cual se desplazaba en compañía de las víctima (sic) M.D.L.A.A.A. y J.L.S.J. a las cuales las llevaba (sic) amenazadas con una (sic) arma blanca que le fue incautada Y (sic) y con un koala contentivo del dinero que les (sic) había despojado a las citadas víctimas, e igualmente se desprende que el acusado YOATHAN (sic) NEOMAR BOLAÑO VALDERRAMA, fue aprehendido en un sitio como a dos cuadras y medida de distancia de donde fue interceptado el señalado vehículo en el cual estaban siendo robadas bajo amenaza las mencionadas víctimas, por haber sido considerado como sospechoso por los funcionarios actuantes.

3-. Careo realizado entre los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas y los funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, C.E.M.C., J.A.G.V., W.M.C., R.E.A.C. y G.E.C.O..

(Omissis)

El anterior careo permite inferir que el acusado J.A.C., fue aprehendido por los funcionarios tanto de la policía del estado Táchira, como de la Policía del Municipio Cárdenas, en el momento que se bajó del vehículo en el cual se desplazaba en compañía de las víctimas a las cuales las llevaba amenazadas con una (sic) arma blanca que le fue incautada y les despojó de la cantidad de veintiún mil bolívares (sic), e igualmente que el acusado YOATHAN (sic) NEOMAR BOLAÑO VALDERRAMA, fue aprehendido por el funcionario de la policía del Municipio Cárdenas, C.E.M.C., en un sitio en Barrancas, como a dos cuadras y medida de distancia de donde fue interceptado el señalado vehículo en el cual estaban siendo robadas bajo amenaza las mencionadas víctimas, al considerarlo sospechoso.

4-. PRUEBAS DOCUMENTALES

4.1.- Acta Policial suscrita por el Sargento W.O.M.d. fecha 06 de junio de 2008, adscrito a la Comisaría Táriba de la Policía del Estado (sic) Táchira, (…).

Las (sic) anteriores (sic) prueba documental se valora conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y de ella se evidencia que el acusado J.A.C., fue aprehendido en el momento que se bajo (sic) del vehículo en el cual se desplazaba en compañía de las víctimas a las cuales las (sic) llevaba amenazadas con una (sic) arma blanca que le fue incautada e igualmente se desprende que el acusado YOATHAN (sic) NEOMAR BOLAÑO VALDERRAMA, fue aprehendido en un sitio cercano de donde fue interceptado el señalado vehículo en el cual estaban siendo robadas bajo amenaza las mencionadas víctimas.

4.2.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-134-3110 de fecha 13 de junio de 2008, SUSCRITA POR EL AGENTE M.G.G. (sic) B., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de seiscientos (600) ejemplares con apariencia de los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela (…), son auténticos y de uso legal en el país y suman un total de veintiún mil bolívares fuertes (Bs.F 21.000,00), quedando deposita (sic) dicha evidencia en la policía del estado Táchira ya que después de experticiados fueron devueltos al sargento Segundo Mendosa Castellanos W.O., (…), según acta de entrega de fecha 09 de junio de 2008. Experticia que tiene carácter de informe pericial, en el que se detallan las características y existencia del dinero robado a las víctimas.

4.3.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-3120 de fecha 27 de junio del (sic) 2008. Suscrito (sic) por L.J.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

Exposición:

1. Un (01) arma blanca, de las denominadas comúnmente navaja plegable, conformada por una hoja metálica, de corte 9 centímetros de longitud por dos centímetros, por (sic) dos (sic) centímetros (sic) con cinco milímetros de ancho con extremo inferior amolado en ambos biseles y extremos distal terminado en punta aguda, (…).

2. Un (01) receptáculo comúnmente denominado koala, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, de color negro, azul y gris, (…).

(Omissis)

La anterior prueba documental permite determinar las características del arma blanca incautada al acusado J.A.C. (sic).

4.4-. Copia Certificada (sic) del libro (sic) de Novedades (sic) Llevado (sic) por l (sic) Policía Municipal de Cárdenas, en el cual se deja constancia de la participación de los funcionarios C.E.M. y J.A.G.V., en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los acusados.

Con los anteriores elementos probatorios este Juzgador considera determinado que en fecha 06 de Junio de 2008, los ciudadanos M.D.L.Á.A.A. (sic) y J.L.S.J., acudieron al Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial el Sambil, en la Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, del Estado (sic) Táchira, donde realizaron un retiro por la cantidad de Veintiún (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (21.000,oo Bs.F.) y abordaron un vehículo marca Chevrolet de su propiedad y tomaron la autopista hacia la población de Táriba con el fin de dirigirse a San A.d.T., cuando fueron interceptados por un vehículo de color azul que se les atravesó en la vía, obligándolas a detenerse, acto seguido, el acusado J.A.C. y otra persona aún por identificar, ingresaron al vehículo en que se encontraban las víctimas y las obligaron a desviar su ruta hacia el sector de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira. Durante el trayecto, amenazando a las víctimas con un arma blanca y (sic) las obligaron a que entregaran el dinero en efectivo que portaban. Siéndoles entregado éste, pero es el caso que por (sic) alrededores se encontraba una comisión de la Policía del Estado (sic) Táchira y de la Policía de (sic) Municipio Cárdenas, quienes fueron advertidos de lo sucedido y al percatarse estos de unos movimientos sospechosos y extraños dentro del vehículo Chevette, proceden a intervenirlos policialmente y es allí cuando el citado acusado J.A.C., fue intervenido policialmente en el momento que abandonaba el vehículo ocupado por las víctimas, a quien al efectuársele el registro personal respectivo, se le incautó una navaja y un koala, contentivo del dinero despojado a las víctimas, motivo por el cual fue trasladados (sic) a la Comandancia General de Policía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, este Juzgador considera que quedó demostrada la culpabilidad de J.A.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el (sic) 80 y 277 del Código Penal, al considerar en lo que se refiere al primero de los delitos mencionados, que el acusado realizó todo lo necesario para cometer el delito y sin embargo no lo logró por causas independientes de su voluntad, tales circunstancias se evidencian, con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas y los funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, C.E.M.C., J.A.G.V., W.M.C., R.E.A.C. y G.E.C.O., así como en el careo a que fueron sometidos, e igualmente del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira y Copia (sic) Certificada (sic) del Acta (sic) de Novedades (sic) suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, ya mencionados, en las cuales fueron contestes al señalar que el citado acusado J.A.C., fue aprehendido en el momento que se bajó del vehículo en el cual se desplazaba en compañía de las víctimas, a las cuales llevaba amenazadas con un arma blanca que le fue incautada y una koala contentivo del dinero, cuyas características, quedaron establecidas en el Acta (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nr. 9700-134-LCT-3120, de fecha 27 de Junio de 2008, realizada por la Experta (sic) L.J.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con la cual en compañía de otro sujeto procedió a despojar a los ciudadanos M.D.L.A.A.A. y J.L.S.J., de una cantidad de dinero, que de acuerdo al Dictamen (sic) Pericial (sic) Documentológico (sic) Nr- 9700-134-3110, de fecha 13 de Junio de 2008, realizado por el Agente (sic) M.G.G. (sic), adscrita al Laboratorio (sic), del citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. (sic) 21.000).

Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.C. ya identificado, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.Á.Á. y J.L.S.J.; así como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictársele una sentencia condenatoria. Y así se decide

.

SEGUNDO

El abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.C., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo entre otras cosas que la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que valoró según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observando la defensa que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios de la policía del estado Táchira R.E.A.C., W.O.M.C. y G.E.C.O., el tribunal de juicio señaló que los mismos funcionarios de la policía del estado Táchira identificaron a J.A.C. y a su acompañante, como una de las personas que participó en el hecho y más adelante de la sentencia recurrida, estableció que él mismo fue aprehendido por el funcionario C.E.M.V., adscrito a la policía Municipal de Cárdenas; que no existe una relación de causalidad entre su actuar y el hecho incriminado, dictando la recurrida sentencia absolutoria en lo que respecta a Y.N.B.V.; que el acta policial fue ratificada por los funcionarios de Politáchira donde se estableció un seguimiento desde que se bajó del vehículo, el cual no fue considerado por el Juez de Juicio dándole valor probatorio al dicho de ese funcionario de Policárdenas para no incriminarlo, pues existen contradicciones entre los dichos de los funcionarios de Politáchira como lo es el jefe de la comisión W.O.M.C., quien de manera extraña venía manejando la patrulla interceptando el vehículo de color azul, quien fue el que se dio a la fuga, señalando en contradicción que en el koala estaba la navaja y no en el bolsillo delantero.

Igualmente, el tribunal consideró acreditado en el juicio las declaraciones de los funcionarios C.E.M.V. y J.A.G.V. y las valoró en su conjunto para la responsabilidad penal de su defendido con el sólo dicho de todos los funcionarios policiales, muy a pesar de lo expuesto por los funcionarios de Politáchira, al manifestar que el koala lo tenía el conductor del vehículo o víctima y dio por probado el hecho que su defendido se bajaba del vehículo y que con el arma blanca amenazaba a las víctimas, por lo que considera el recurrente que de las diferentes actas del debate oral y público que fueron transcritas en la sentencia publicada el 20 de mayo de 2009, no se evidenció la responsabilidad penal de ambos acusados, ya que en el actual proceso acusatorio oral las pruebas documentales deben ser incorporados al juicio oral y público para su lectura, tal y como lo establecen los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al careo incorrectamente realizado entre los cinco funcionarios, quienes acreditaron las aprehensiones de los prenombrados acusados, refiere el recurrente que de dicho resultado no se puede inferir que su patrocinado fuera aprehendido por los funcionarios de Politáchira y Policárdenas, ya que ninguno manifestó que actuaron en conjunto con el otro, sino todo lo contrario, en forma individual, hasta el punto que se negó la presencia del funcionario de Politáchira a un jefe de la comisión y a preguntas realizadas al agente C.E.M.C. manifestó: ¿esa persona que aprehendió primero además de la navaja le incauto (sic) algo mas? y “Contesto (sic): no, mas nada yo lo revise todo completo…”; es decir, en primer lugar, contradice la declaración de un solo funcionario policial al manifestar que la navaja la tenía en el pantalón y el otro que se encontraba en el koala, cuando nadie manifestó que se encontraba en poder de su defendido, y en segundo lugar, en la sentencia cuando se mencionó que se le efectuó el registro personal, se le incautó una navaja y un koala contentivo del dinero.

Refiere el recurrente, que en lo que respecta a la copia certificada del libro de novedades llevado por la policía Municipal de Cárdenas, no sólo se dejó constancia de la participación de los funcionarios adscritos a esa institución policial, sino que destruyó el acta policial que sirvió de fundamento para una medida de coerción personal, que muy a pesar de no ser una prueba documental lleva a la apreciación o valorización de la verdad procesal y real, y como en el proceso penal se busca la verdad de los hechos controvertidos, debe ponderarse las exposiciones en conjunto de los cinco funcionarios, tal como fue requerido por el recurrente en sus conclusiones, lo cual no es suficiente para condenar a una persona, ya que la víctima por razones que se desconocen no vinieron y la denuncia por no ser prueba documental no estaba incorporada, por lo que no está determinada la existencia del delito de robo agravado, ya que las víctimas venían del Centro Comercial Sambil procedente del Banco Banesco, más aún cuando en la experticia no existe precinto de la institución bancaria, que las víctimas fueron interceptadas por otro vehículo donde presuntamente se subió su defendido.

Más adelante refiere el recurrente, que no habiendo quedado determinado el delito de robo agravado y la plena autoría por parte de su defendido, el tribunal de juicio debió determinar la no participación de ambos, ya que la aprehensión tiene toda la duda, es decir, tanto para el ciudadano Y.N.B. como para J.A.C., pues la actuación policial es contradictoria, la cual vicia el acta policial y que no es de las pruebas documentales que ordena incorporar el Código Orgánico Procesal Penal; de estas contradicciones la defensa requirió un careo ante los funcionarios aprehensores de Politáchira y Policárdenas muy a pesar que el Ministerio Público manifestó que para él no habían dudas, refiere el recurrente, que llegado el día fijado, previa resultas de las boleta de notificación de los funcionarios de Policárdenas y no de Politáchira, quienes manifestaron estar atentos al debate, se procedió a su ejecución a pesar de que se le solicitó al tribunal que debía ser uno a uno y así se dejó constancia en el acta.

Continúa señalando el recurrente, que el Ministerio Público refirió que las reglas del acto las fijaba el tribunal, y que este mismo ordenó la entrada a la sala los cinco funcionarios, tres de Politáchira y dos de Policárdenas frente a los imputados, considerando el recurrente, que la misma viola el debido proceso causando indefensión, al considerar que el juzgador incurrió en violación de una norma jurídica, según lo dispone los artículos 236 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el careo no se cumplieron las reglas del testimonio, en virtud que todos los funcionarios estuvieron presentes ante los acusados al mismo tiempo y ante sí mismo; razón por la que solicita sea declarado nulo, ya que el juez debió realizarlo en forma separada, para así valorar el testimonio de cada uno de ellos, ya que el señalamiento de uno de los funcionarios indujo a los demás a contradecir, suscitándose una contradicción entre lo que habían mencionado anteriormente y lo que manifestaron durante el acto del careo; que la incorporación del órgano de prueba testimonial, deberá ser uno a uno, es decir, por separado; que sólo así podrá dilucidarse con base a la sana crítica la deposición de cada órgano de prueba que al ser adminiculado en su conjunto con los demás géneros, permitirá al juez formar un juicio de valor respecto al mérito en sus deposiciones, sea para admitirla o para desecharla, si al valorar las pruebas in continenti resulta la falsedad, inexactitud o reticencia, lo cual deberá razonar motivadamente con base a la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, refiere el recurrente que al permitir el careo en forma simultanea entre todos los órganos de prueba testimoniales, se incurre en contradicción, es decir, en globo, sería desnaturalizar la esencia que persigue dicha prueba complementaria, convirtiéndola en un especie de suerte numérica, donde dominará la verdad sostenida por el grupo de mayor número, lo cual resulta alejado del fin del proceso penal, que persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, observa el recurrente, que durante el careo, el tribunal a quo, practicó dicha prueba de manera global entre los cinco funcionarios de las distintas dependencias policiales, siendo practicada en franca y abierta violación a la regla legal expresada en el artículo 355 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 236 ibidem, toda vez que permitió el careo en forma global; por ende, no debió apreciarse para fundar una sentencia conforme a los establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la prueba obtenida ilícitamente, por consiguiente refiere que la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el artículo 452 ordinal 2, y sobre la existencia del vicio establecido en el artículo 452 eiusdem en su segundo y tercer supuesto, y conforme al artículo 457 ibidem, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo.

Por último solicita el recurrente, que se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, ya que de no ser así se estaría quebrantando normas constitucionales, legales, tratados suscritos, decisiones de la sala constitucional vinculantes, como la de fecha 14 de febrero de 2002 (expediente 01-2181) entra las ya anunciadas, por lo que lo procedente es que se decrete dicha medida, ya que de privar de la libertad a un imputado para someterlo a un nuevo inicio de debate oral y público, significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, naciendo así la solicitud de la revisión a la privación de la libertad.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de octubre de 2009, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor del acusado J.A.C., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y J.D.J.V.M.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado J.A.C., previo trasladado, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público de las víctimas y de la defensa, no obstante de estar debidamente notificados, y que la audiencia comienza a la hora señalada en dicha acta, en razón del retraso presentado por el traslado del acusado del Centro Penitenciario de Occidente. En ese estado el Juez Presidente, informó al acusado que su defensor mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre del año en curso, solicitó el diferimiento de la audiencia a celebrarse el día señalado en el acta, y en virtud de que se hace necesaria su presencia para la celebración del acto, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para la séptima audiencia siguiente a dicha fecha.

En fecha 26 de octubre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor del acusado J.A.C., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.J.P.H. y J.D.J.V.M.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado J.A.C., previo trasladado, en compañía de su defensor privado N.E.M.U., dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante de estar debidamente notificado y de las víctimas, a quienes se propendió lo necesario para su notificación y de la hora señalada en el acta, en razón que no se encontraba sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado N.E.M.U., quien realizó su exposición, ratificando el escrito interpuesto fundamentando su denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber incorporado una prueba obtenida de careo, prevista en el artículo 236 eiusdem, solicitando la nulidad de la misma, por ser contraria a las garantías de lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo el recurrente que se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral y público, procediendo a consecuencia de ello a otorgarle una medida menos gravosa a su representado. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

A.l.f. del recurso, resulta evidente el error por parte del recurrente al denunciar los vicios delatados por conducto de un cauce procesal inidóneo, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por el recurrente. En este sentido debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al Principio de la Doble Instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en sentencia Nro. 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en sentencia Nro. 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el recurrente yerra en primer lugar al delatar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según lo expresado, por él, el referido vicio se refiere a las pruebas testimoniales que fueron valoradas por parte de la recurrida y en las que existen contradicciones, en las deposiciones entre los funcionarios que aprehendieron a los acusados de autos, con respecto al arma blanca que portaba uno de los acusado y al koala en el cual presuntamente se encontraba el dinero; señalando además, que existen contradicciones en la valoración de lo dicho por los funcionarios de Politáchira, así como lo señalado por el jefe de la comisión W.O.M.C., el cual, según su opinión, de manera extraña venía manejando la patrulla interceptando el vehículo de color azul, quien fue el que se dio a la fuga.

Así mismo, señala el recurrente que hay contradicción cuando se menciona que en el koala estaba la navaja y no en el bolsillo delantero, que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios C.E.M.V. y J.A.G.V., las valoró en su conjunto para establecer la responsabilidad penal de su defendido, con el sólo dicho de todos los funcionarios policiales, muy a pesar de lo expuesto por los funcionarios de Politáchira al manifestar que el koala lo tenía el conductor del vehículo o víctima y dio por probado el hecho que su defendido se bajaba del vehículo y que con el arma blanca amenazaba a las víctimas, de lo cual no se evidencia la responsabilidad penal de ambos acusados.

A tal efecto, esta Corte advierte que en cuanto a que sólo fueron valorados por parte de la recurrida elementos de prueba que fueron contradictorios entre sí, no le esta dado a esta Sala analizar las contradicciones que pudieran existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba en el debate oral y público, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es propiamente el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el

órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

De manera que, de existir alguna contradicción entre los órganos de prueba, conforme se expuso, el juzgador a quo, debe dirimirlas, mediante el sistema de la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Por consiguiente, al cuestionar el recurrente la motivación de la recurrida para establecer el hecho acreditado, el vicio delatado debe a.p.c.d. la inmotivación del fallo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por contradicción en la motivación. Y así se decide.

Igualmente, observa la Sala que en segundo lugar, el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, al sostener que la prueba de careo fue practicada de manera global; es decir, entre los cinco funcionarios de destintas dependencias policiales y que la misma fue practicada con violación a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 236 eiusdem.

Segunda Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, por razones de estricta técnica procesal, la Sala abordará en primer lugar, la denuncia relativa a la sentencia fundada en una prueba obtenida ilegalmente, dado que, ello prela de cara a la validez del producto jurisdiccional, en razón que a criterio del recurrente, el Juez a quo realizó incorrectamente el careo realizado entre los cinco funcionarios quienes acreditaron las aprehensiones de los acusados de autos, refiriendo que de dicho resultado no se puede inferir que su patrocinado fuera aprehendido por los funcionarios de Politáchira y Policárdenas, ya que ninguno manifestó que actuaron en conjunto con el otro, sino todo lo contrario, en forma individual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que el recurrente sostiene que la prueba de careo fue practicada de manera global; es decir, entre cinco funcionarios de distintas dependencias policiales, en franca y abierta violación a la regla legal expresa establecida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 236 eiusdem, toda vez que permitió el careo en globo, y no cada uno frente al otro, por separado de los demás, por ende no debió apreciarse para fundar una sentencia conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem.

A tal efecto, sobre la prueba del careo, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio

.

En primer orden debe precisarse, que este medio de prueba sigue siendo de naturaleza testimonial, sólo que, con una modalidad especial su práctica y aplicable frente a una circunstancia específica: la contradicción entres las deposiciones ofrecidas por los testigos.

Devis Echandía (1993), concibe el careo como:

… la confrontación que el juez hace de dos testigos que declaran hechos contradictorios, en presencia de las partes o al menos previa su citación. La importancia de esta diligencia es enorme, porque esa confrontación permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sirve para que éstos precisen sus recuerdos, insistan en sus versiones o las corrijan

.Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. 4ª Edición 1993. Pag.244.

En efecto, la prueba del careo, corresponde al mismo género de la testimonial, sólo que, aquella tiende a lograr la eficacia de ésta para el caso de contradicciones que ameriten su aclaración, de allí que, el careo es subsidiaria y complementaria a la testimonial, pues sólo existe cuando practicada la primera, resulta contradictoria e inconsistente surgiendo la necesidad del careo para su complementación. Por consiguiente, la prueba del careo tanto en su apreciación, valoración e incorporación al proceso, se rige por las mismas normas que regulan la prueba de testigos.

Ahora bien, ciertamente la prueba del careo no tiene reglas específicas que rijan su práctica, pues sólo se limita a las reglas del testimonio, tales como prestación de juramento, -salvo que sea el imputado o acusado-, expresar los datos de identificación personal entre las personas que se realizará el careo a los fines de las generales de ley, el deber de declarar y sus supuestos excepcionales; de allí que, por remisión expresa de la ley, el juzgador deba aplicar analógicamente las reglas que rigen para el testimonio lo cual constituirá el límite o marco jurídico que regirá su práctica, y ante la falta de regulación expresa, el juzgador en atención a la finalidad del careo, adoptará principios y reglas generales que propendan la efectividad de este medio de prueba, habida cuenta las contradicciones que pretende esclarecer.

En cuanto a la práctica de la prueba testimonial, el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba

.

De la disposición legal transcrita, se pone en evidencia, las reglas técnicas establecidas para la incorporación de la prueba testimonial, cuyo fin no es otro que garantizar la imparcialidad e incolumidad del testigo, evitando toda clase de contaminación que pueda alterar sus dichos, sea dolosa o culposamente.

En efecto, los testigos recordarán hechos históricos ocurridos, que por la impresión vivida es posible la falta de precisión en sus deposiciones, razón por la cual, su incorporación al debate debe efectuarse del modo establecido a los fines de lograr la efectiva reconstrucción histórica de los hechos, máxime que está en juego la libertad personal del ciudadano, con estricta relevancia constitucional.

Sobre la práctica del careo, M.C. (2003) sostiene las siguientes formalidades para su práctica, a saber:

• Si su realización se lleva a cabo en la fase preparatoria, sus declaraciones que consten en actas serán leídas a las personas a ser careadas. Si se lleva a cabo en el juicio oral y público, les serán leídas según consten en el acta del debate (Art. 368), o bien, se reproducirán en la audiencia en caso de que se esté efectuando el registro del desarrollo del juicio mediante grabación de la voz, videograbación u otro medio de reproducción similar (Art. 334).

• Se les advertirá acerca de las discrepancias que se observan entre sus declaraciones fijándose los hechos y circunstancias objeto del careo, a los fines de que se reconvengan o acuerden en tal sentido.

• Las personas se harán entonces mutuamente las preguntas y repreguntas bajo la dirección del debate por el Juez, en caso de realizarse en el juicio oral y público.

• Las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, podrán hacer las preguntas que estimen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, siguiendo el orden establecido por el código para el interrogatorio en el juicio oral, de llevarse a cabo en esta fase (Art. 356, aparte final).

• Se dejará constancia del acto, en la respectiva acta si se efectuó en la fase preparatoria; o bien, en el acta del debate y por el medio de reproducción que se estuviere utilizando para el registro del juicio oral y público, si se realizó en esta fase”. El P.P.V.. Vadell hermanos Editores. Caracas 2003. Pág. 270.

Ahora bien, estas recomendaciones aún cuando no están recogidas explícitamente en el derecho positivo, se nutren del marco jurídico que regula la prueba testimonial, haciendo del juez como director del proceso un sujeto procesal con gran habilidad para descubrir la verdad de los hechos.

Resulta básico afirmar, que la incorporación del órgano de prueba testimonial, será uno a uno, esto es, por separado, siendo intrascendente si se altera el orden de incorporación. Sólo así, podrá dilucidarse con base a la sana crítica la deposición de cada órgano de prueba, que al adminicularlo en su conjunto con los demás géneros de prueba, permitirá al juzgador formarse un juicio de valor respecto del mérito en su deposición, sea para admitirla o sea para desecharla, si al valorar las pruebas in continenti, resulta la falsedad, inexactitud o reticencia, lo cual deberá razonar motivadamente con base a la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la anterior regla técnica tiene aplicación mutatis mutandi, para el caso de la prueba del careo. En efecto, las mismas razones empleadas para argumentar la declaración uno a uno por parte de los órganos de prueba testimoniales, son válidas igualmente para el supuesto del careo, en cuyo caso el “uno a uno” se entenderá que se practicará sólo entre los testigos cuyas declaraciones son contradictorias, debiéndose practicar separados unos de los otros, lo que no cabe el careo en globo, a fin de evitar la comunicación entre sí, y aún, oír e informarse de lo sostenido por los otros declarantes, cuya confrontación se requirió por conducto del careo.

Por el contrario, permitir el careo en forma simultánea entre todos los órganos de prueba testimoniales que han incurrido en contradicción, es decir, en globo, sería desnaturalizar la esencia que persigue esta prueba complementaria, convirtiéndola en una especie de suerte numérica, donde imperará la verdad sostenida por el grupo de mayor número, lo cual resulta totalmente alejado del fin del proceso penal, que persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, si una prueba ha sido incorporada al debate con violación a la ley, deviene en ilícita, no en cuanto a su obtención, sino en cuanto a su práctica, y por ende, incumple el presupuesto de apreciación que impide su utilización para fundar una decisión judicial, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, al establecer:

Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

Al a.e.c.s., observa la Sala que durante el debate, el tribunal a quo, practicó la prueba del careo de la siguiente manera:

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a indicarles a los funcionarios ya identificados el objeto de su comparecencia el día de hoy, explicándoles (sic) a las partes, y a los funcionarios la dinámica en la que será llevado a cabo el careo solicitado por el Abg. R.F., debiendo ser el mismo acerca de las declaraciones en la que cada parte haya observado discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio, todo de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la Corte).

En ese estado, el Abg. R.F., solicita al Tribunal que el careo sea individual, según decisión vinculante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Subrayado de la Corte)

De seguidas, vista la solicitud del Defensor el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala que el careo es propuesto por la defensa, y que las condiciones de los testimonios no le trae dudas sino al defensor, y en consecuencia lo deja a criterio del Tribunal la dinámica a emplear en el careo solicitado.

El Defensor Abg. N.M. no hizo uso del derecho de palabra.

De seguidas, el ciudadano Juez señala en vista de la solicitud planteada por el Defensor R.F., que hay que enfrentar en el careo a los medios de prueba involucradas, respetando las reglas del testimonio, razón por la cual declara sin lugar lo solicitado por la defensa acerca de que el careo sea realizado de forma individual. Y así se decide.

Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Abg. R.F.V. a los fines de que formule sus preguntas acerca de los puntos discrepantes de las declaraciones rendidas por los funcionarios. En ese estado, el defensor formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Me pueden explicar el día que ocurrió el procedimiento sobre el cual resultaron dos personas, aprehendidas, quien (sic) detuvo a esas dos personas quien (sic) practicó la aprehensión y la requisa personal, previo a la aprehensión de de esas dos personas?.

Acto seguido, el funcionario C.E.M.C., Contestó: "yo hice la del primer ciudadano

.

En ese estado, el funcionario W.M.C., contestó: "doctor yo con los funcionarios presentes venimos (sic) para lo que estamos presente (sic), teníamos que aclarar lo que pasó, yo simplemente quisiera saber donde se encontraban ellos para el momento que ellos dicen que estaban en el sector de Barrancas”.

Acto seguido el funcionario J.A.G.V. contestó: "yo mismo le puedo responder teníamos un punto de control en Barrancas, abajo, ahí siempre se monta punto de control”.

Seguidamente el funcionario G.E.C.O., contestó: “¿de donde fue el procedimiento a que distancia estaban ustedes?”.

De seguidas, el funcionario J.A.G.V. contestó: "como lo dijimos en nuestras declaraciones nosotros intervenimos un vehiculo por que el otro se dio a la fuga que venía en la dirección de Barrancas parte baja, los agraviados venían de esa parte, nosotros tenemos un punto de control cerca del mercado”.

El Defensor formuló la siguiente pregunta: ¿quiero que me responda quien estaba en el momento solo que estaba apuntándole al carro?.

Seguidamente el funcionario G.E.C.O., contestó: “¿en que (sic) llegaron a pie, en vehículo o en moto?”.

De seguidas, C.E.M.C. contestó: “¿quienes estaban ahí?”.

En ese estado, G.E.C.O. contestó: "cuando ustedes llegaron en un camión 350 blanco habían cuatro policías, mas (sic) no un camión de Policárdenas, yo estaba con el ciudadano en la patrulla cuando les dije a ustedes de la colaboración por que en la patrulla de nosotros estaba el sargento, estaba buscando el arma de fuego que la señora dice que la habían botado en un techo, ustedes llegaron en un camión 350, se supone que un punto de control es para revisar vehículos y personas, el Chevette blanco venia con los vidrios arriba, ese vehículo cuando llegó a la distancia nos vieron y se devolvieron como explican de que pasó por ustedes?”.

Acto seguido C.E.M.C. contestó: "si yo fuera adivino que carro era, en un punto de control no estoy adivinando quien es el choro, para eso hago el punto de control, por que dice que llegaron a pie si fue en un camión 350, el sargento no estaba en el procedimiento, me va a disculpar estaba uno solo cuando llegamos después fue que llegó una patrulla, de ustedes no había ningún punto de control”.

Acto seguido el funcionario W.M.C. contestó: "no había ningún punto de control, donde se intervino el vehículo estaba pongamos a 300 metros de donde tenían ustedes el punto de control ahora ustedes dicen que no estábamos, cuando me pasan la novedad me encontraba dentro de la casa donde se habían botado un arma de fuego por que la ciudadana manifestó que había un arma de fuego, yo estaba ahí, cuando llego a la unidad estaban dos detenidos, me dice mi sargento hay un policía que cuando voy me dice mi sargento ellos me invitaron a esta pendejada, y no sabían por donde teníamos que huir, así me dijo, y aquí están los ciudadanos presentes que nosotros aprehendimos”.

De seguidas, el Abg. R.F. formuló la siguiente pregunta: ¿quien (sic) detuvo a la persona que fue aprehendida en ese momento que quedó identificada como funcionario policial, quien lo aprehendió?.

Seguidamente el funcionario R.E.A.C. contestó: "cuando me bajé, vi que salió un ciudadano corriendo del chevettico (sic) blanco, cuando vi que él salió corriendo él se quedó interviniendo el carrito, el sargento se quedó revisando una casa donde supuestamente habían encontrado un arma de fuego, aparecieron los funcionarios de Policardenas (sic) para que yo fuera a la unidad patrullera”

El Abg. R.F. preguntó al funcionario G.V.J.A.G.V. lo siguiente: ¿usted no había llegado a la patrulla?.

En ese estado el funcionario contestó: "me bajé en (sic) la patrulla, quien iba manejando era mi sargento, el que iba manejando era cuando llegamos estaba con el arma de fuego en las manos”.

Seguidamente el Abg. R.F. preguntó: ¿de ustedes dos cual de los dos hizo la aprehensión?

Acto seguido G.E.C.O. contestó: "si ustedes llegaron, tienen que saber quien manejaba”.

Seguidamente C.E.M.C., contestó: "lo que le prestamos fue la colaboración”.

En ese estado, W.M.C. contestó: "si ellos dicen que practican la detención ellos como funcionarios por que nos lo entregan, si yo practico la detención yo mismo me encargo de hacer el acta así el procedimiento sea de uno, en el transcurso donde tenga que llevarlos si sucede algo a quien van a buscar como responsable es a mi, por que toman esa actitud?”.

Acto seguido, C.E.M.C. contestó: "el que estaba solo hizo una seña que fuéramos a buscar a uno, por que en el procedimiento ustedes estaban de primeros, y al ciudadano nosotros le prestamos la colaboración”.

Acto seguido, R.E.A.C. contestó: “¿por que (sic) dicen que hicieron la detención entonces?”.

Seguidamente el Abg. N.M. formuló la siguiente pregunta: ¿quien (sic) fue el que revisó a una persona, que reviso en la parte de atrás del vehículo y le encontró un arma blanca?

En ese estado, G.E.C.O. contestó: "fui yo”. -

De seguidas, el funcionario C.E.M.C. contestó: “¿como va a decir que fue usted?”.

Seguidamente el funcionario G.E.C.O. contestó: "si nosotros llegamos primero”.

En ese estado el funcionario C.E.M.C. contestó: “¿donde (sic) estaba el detenido que la policía lo detuvo?”

Acto seguido el funcionario G.E.C.O. contestó: "si llegamos de primero”.

El funcionario R.E.A.C. contestó: "había uno solo”.

En ese estado, el funcionario G.E.C.O. contestó: “¿o sea que no había patrulla de Politáchira?”.

Seguidamente el funcionario C.E.M.C. contestó: "ustedes mismos responderán a eso”.

De seguidas, el funcionario ARAQUE CAMARGO R.E. contestó: “¿el vehículo se detuvo solo entonces?”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "como pudo intervenir un solo policía si iban dos ciudadanos cometiendo un delito a dos personas”.

Seguidamente C.E.M.C. contestó: "yo le estoy diciendo lo que vi”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "como se le ocurrió que un policía va detener un vehículo donde se estaba cometiendo un delito, usted esta a ahí para eso”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "el que estaba de primero es el que sabe”.

En ese estado, el funcionario G.E.C.O. contestó: "si ustedes van a detener un vehículo que va en marcha como se va parar uno solo”.

Seguidamente C.E.M.C. contestó: "la detonación la oímos”.

El Funcionario J.A.G.V. contestó: "cuando llegamos a prestarles la colaboración si se hizo una detonación”.

En ese estado el funcionario C.E.M.C. contestó: "usted no estaba en el procedimiento”

En ese estado, el Abg. N.M. preguntó al funcionario C.E.M.C. lo siguiente: ¿cuando dice que él no estaba lo vio llegar en alguna patrulla?”, a lo cual contestó: "en ningún momento, si él dice que estaba ahí no se donde estaba metido”.

De seguidas el funcionario W.M.C. contestó: "como lo ratifico en mi declaración yo vengo manejando la patrulla, es una Land Rover y el carro que intervenimos fue un Chevette color blanco, él se baja en persecución del ciudadano que sale corriendo, y la ciudadana manifestó que habían lanzado un arma de fuego a la casa, yo me meto en la casa, y yo estaba en la tercera casa subiendo, que era un familiar de Aguilar, cuando llegamos el inspector Martínez me dice yo ya tengo conocimiento por eso yo estaba dentro de una de esas casas, yo estaba en ese procedimiento esa Land Rover yo la moví como de 50 a 100 metros para que me indicaran la casa donde estaba el arma, usted tiene sus razones por que lo dice”.

Seguidamente el funcionario J.A.G.V. contestó: "no tengo por que mentir, estoy diciendo como sucedieron las cosas fui a prestarle el apoyo al funcionario cuando supimos que estaba solo, tenia el arma de fuego hacia abajo cuando el carro se detuvo”.

De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público pregunta a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: ¿estos señores prestaron colaboración ese día?.

El Funcionario G.E.C.O. contestó: "ellos eran varios”.

La Representación Fiscal preguntó a los funcionarios adscritos a la Policárdenas lo siguiente: ¿eran cuantos?.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "el camión fue a buscarnos allá”.

La Representación Fiscal preguntó a los funcionarios adscritos a la Policárdenas lo siguiente: ¿quien fue el que primero abandonó el sitio de lo sucedido?.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "nosotros”.

De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público pregunta a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: ¿ustedes se fueron?.

El funcionario W.M.C. contestó: "ellos dicen que tenían un punto de control ahí se deben tener conos y ellos que hicieron, donde los tenían?.

Seguidamente el funcionario J.A.G.V. contestó: "por el disparo subimos los conos los dejamos ahí por que no estaban tan lejos”.

En ese estado C.E.M.C. contestó: "si usted dicen que tienen punto de control nosotros también manifestamos que teníamos punto de control”.

El funcionario R.E.A.C. contestó: “¿ustedes llegaron a inspeccionar esos vehículo en ese punto de control?”.

De seguidas, el Abg. R.F. formuló la siguiente pregunta a los funcionarios: ¿en todos los puntos de control se chequean los vehículos?

En ese estado, el funcionario G.E. contestó: "en todos no, si hay uno donde uno ve un vehículo con vidrios ahumados, y vidrios arriba el funcionario toma la iniciativa, y uno no sabe quien vaya adentro, ellos no tuvieron esa malicia, a distancia de nosotros el vehículo ni siquiera llegó hasta ahora lo están decidiendo por que sabían que los íbamos a declarar”.

Acto seguido el Abg. R.F. formuló la siguiente pregunta a los funcionarios: ¿quien detuvo a la segunda persona que quedó detenida y que resultó ser funcionario policial?

Seguidamente el funcionario R.E.A.C. contestó: "yo lo detuve, yo mismo lo monté a la unidad patrullera la Land Rover así se esté riendo, el mismo me mostró el carnet de policía”.

Acto seguido el funcionario G.E.C.O. contestó: "se detuvo por que la victima (sic) lo reconoció en el momento, nosotros no vamos detener a un funcionario sin razón”.

En ese estado, el funcionario W.M.C. contestó: "nosotros no sabíamos que era funcionario”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "me da vergüenza por que dirá la víctima un funcionario me roba y otros me salvan”.

De seguidas el Fiscal pregunta a J.A.G.V., lo siguiente: “¿a que (sic) distancia usted detuvo al ciudadano?, a lo cual contestó: "de (sic) unos 50 metros”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "de donde nosotros los agarramos a él estaba como a 350 metros”.

Seguidamente el Fiscal a pregunta a J.A.G.V., lo siguiente: “¿a quien detuvo usted?, a lo cual contestó: "no recuerdo bien”.

En ese estado, R.E.A.C. contestó: "al funcionario policial”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: “al de la camisa beige no le quité nada solo le pedí la cédula de identidad, le saqué una navaja”.

Seguidamente el Fiscal preguntó lo siguiente al funcionario C.E.M.C. ¿al de la camisa beige?, a lo cual contestó: "al primero”.

En ese estado el Fiscal preguntó al funcionario C.E.M.C. lo siguiente: ¿a quien le entregó el detenido?, a lo cual contestó: "el señor ya estaba ahí, el del arma blanca”.

El Fiscal nuevamente preguntó al funcionario C.E.M.C. lo siguiente: ¿a quien le entregó el detenido?, a lo cual contestó: "no me acuerdo”.

Seguidamente el Fiscal preguntó al funcionario J.A.G.V., ¿quien detuvo al señor?, a lo cual contestó: "de los dos él se identificó como que era funcionario”.

En ese estado, el funcionario R.E.A.C. contestó: "si fue a 300 metros, me dio chance de salir corriendo y alcanzar al otro”.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "lo garramos (sic) sospechoso”.

En ese estado, el Fiscal del Ministerio Público al funcionario J.A.G.V. formuló la siguiente pregunta: ¿hubo una comisión a la que le prestaron colaboración?, a lo cual contestó: "si”.

De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público preguntó a C.E.M.C. ¿quienes estaban en el vehículo, de que color era el vehículo que intervinieron?, a lo cual contestó: "no me acuerdo”.

En ese estado el Fiscal pregunta al funcionario C.E.M.C., lo siguiente: ¿Cuántas (sic) personas iban?, a lo cual contestó: "la señora que estaba gritando y el ciudadano que le saqué el arma blanca”.

En ese estado el Fiscal pregunta al funcionario C.E.M.C., lo siguiente: ¿había otra persona ahí?, a lo cual contestó: "adelante no se quien iba, iba era un conductor que iba manejando, la señora, y el señor es lo que recuerdo”.

Seguidamente el Fiscal pregunta al funcionario C.E.M.C., lo siguiente: ¿que (sic) le manifestó?, a lo cual contestó: "me robaron”.

En ese estado, el funcionario G.E.C.O. contestó: "cuando intervine el vehículo la señora el ciudadano se baja, por la puerta y sale corriendo y la señora logra gritar, eso fue lo que pasó, usted le vio cortadura en la cara a la señora”.

En ese estado, el funcionario M.C.C.E., contestó: "ella tenia algo aquí, yo no vi la plata, vi una bolsa”.

De seguidas, el funcionario W.M.C. contestó: "no, mi compañero vio un koala”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "no recuerdo”.

En ese estado, el Abg. N.M. formula la siguiente pregunta al funcionario G.E.C.O.: ¿los tres venían en la unidad a que distancia fueron reportados para llegar al sitio en la unidad?, a lo cual contestó: "a 50 metros por eso se logro intervenir el vehículo”.

Seguidamente el funcionario W.M.C. contestó: "es un Fiat azul, que iba adelante, y el que logramos intervenir fue el Chevette blanco”.

En ese estado, el Fiscal pregunta a W.M.C., ¿de quien era el Fiat azul?, a lo cual contestó: "ese Fiat azul es de otro funcionario policial”.

El funcionario G.E.C.O.: “en ese procedimiento al arma blanca y a las credenciales se les tomaron fotos” .

En ese estado, el Fiscal pregunta a G.E.C.O. ¿por que (sic) no dejaron eso en el acta policial?, a lo cual contestó: "por que estaba la evidencia, este es el koala aquí está el dinero y el arma blanca”.

De seguidas, el Fiscal pregunta a C.E.M.C. ¿como (sic) era el arma?, a lo cual contestó: "era una navaja, no era un cuchillo, era una navaja”.

Seguidamente el Ciudadano Juez formula la siguiente pregunta a los funcionarios: ¿como (sic) detuvieron a la primera persona?.

El funcionario W.M.C. contestó: "la primera persona que se detiene doctor cuando intervengo el Chevette le atravieso la patrulla, el primero que se baja es el que (sic) ciudadano que lleva la navaja, y el koala donde se consigue el dinero”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "la puerta izquierda del vehículo no servía por eso tenían que bajarse por la puerta derecha”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "el que intervengo (sic) al primero soy yo no usted”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: “¿como (sic) era la navaja?”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "no recuerdo que modelo era, debe haber cierta distancia ahí había una pared”.

El funcionario W.M.C. contestó: “¿cual (sic) pared si no había ninguna pared?”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "si hay una acera”.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "en toda la esquina hay una casa”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "se lo di al primero que estaba ahí”.

El funcionario W.M.C. contestó: "como hizo si la distancia a la pared hay 10 metros como hizo para pegarlo a la pared”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "lo bajé del carro”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: “¿la victima (sic) que le dijo?

El funcionario C.E.M.C. contestó: "histérica, decía me robaron, dijo que (sic) llevaban amenazada”.

El funcionario R.E.A.C. contestó: "ustedes escucharon que dijo esa señora, es uno de los que me tenía amenazada con un arma de fuego”.

Seguidamente el ciudadano Juez formuló la siguiente pregunta a los funcionarios: ¿como fue la segunda detención?.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "el segundo ciudadano se tuvo como a 350 o 400 metros, mi persona lo detuvo, iba pasando por ahí, le pedimos la identificación y se identificó como funcionario de la Policía del Estado Táchira, le dije que nos acompañara hacia bajo, el bajó y se lo dejamos a ellos, en eso pasó la patrulla, nos buscó y nos retiramos del sitio”.

El funcionario R.E.A.C., contestó: "usted le dio tiempo de alcanzarlo arriba”.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "el no estaba corriendo”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "las victimas (sic) que le dijeron?

El funcionario C.E.M.C. contestó: "la señora estaba histérica que con un puñal los había robado”.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "no se que pasó ahí, nosotros como se recibió la novedad se pasó la novedad”.

El funcionario W.M.C. contestó: "que es una novedad, cuando llega a un sitio uno toma el número de la patrulla, los funcionarios actuantes”.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "se le anotó”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "anotó los dos funcionarios, los que estaban en el procedimiento, el número y la placa”.

El funcionario R.E.A.C., contestó: "era un distinguido el que estaba entonces”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "al momento llegó uno en la patrullas había uno solo”.

El Ciudadano Juez preguntó: ¿que le movió a ustedes entregar al segundo ciudadano?

El funcionario J.A.G.V. contestó: "por que estaba en los alrededores no se quien dijo que estuviera pendiente”.

En ese estado, el Juez pregunta: ¿había más gente a los alrededores?

El funcionario R.E.A.C. contestó: "esa es zona popular”.

En ese estado, el Abg. R.F. pregunta a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: ¿por que en el procedimiento no hay testigos? Seguidamente el funcionario G.E.C.O. contestó: "las víctimas en la detención dijeron que si eran las personas”.

En ese estado, el funcionario W.M.C. contestó: "por que estaban las víctimas para que mas (sic) testigos”.

El Abg. R.F. pregunta a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira ¿en un procedimiento no les han enseñado buscar testigos?

El funcionario G.E.C.O. contestó: "en esa barriada nadie se presta para servir como testigo”.

En ese estado, el Ciudadano Juez pregunta a los funcionarios de Policárdenas: ¿cuanto (sic) permanecieron cuando entregan a la segunda persona?

El funcionario J.A.G.V. contestó: "póngale uno, dos o tres minutos”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "nos fuimos, el procedimiento era de ellos”

El funcionario W.M.C. contestó: "cuando estaba dentro de una esas casas llegaron mas policías, el inspector Ramírez, para ayudar a localizar el arma”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "llegaron a lo último”.

El Abg. R.F. preguntó a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Policía del Estado Táchira: ¿si había otros funcionarios por que no quedaron reflejados en el acta?

El funcionario G.E.C.O. contestó: "se fueron pero ellos dos personas ayudaron a buscar el arma de fuego”.

El Abg. R.F. preguntó a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Policía del Estado Táchira: ¿quienes son esas personas?

El funcionario W.M.C. contestó: "no se consiguió ningún arma el inspector Ramírez estaba en el procedimiento”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "tengo una duda la señora que decía que la maltrataron con la navaja me (sic) robaron una plata y el dinero que iba dentro del vehículo, el dinero el dinero (sic) está bajo custodia de la fiscalía”.

El funcionario W.M.C. contestó: "a la señora nosotros la llevamos al comando y se le tomó declaración”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: "se le dio su oficio para que fuera a la medicatura (sic)”.

El Abg. R.F. señaló: “no dudamos de que ustedes hicieron el procedimiento se evitó que se cometiera un robo, ¿quien hizo la detención de las dos personas que quedaron aprehendidas en el momento del procedimiento?

El funcionario R.E.A.C. Contestó (sic): "Contreras y mi persona”.

El funcionario J.A.G.V. contestó: "yo hice el que detuvo al funcionario policial, él estaba conmigo”.

El Ciudadano Juez pregunta a los funcionarios de la Policía Municipal de Cárdenas: ¿que (sic) le manifiesta usted cuando llegan con el segundo señor que le manifiestan ellos?

El funcionario ULIO A.G.V. contestó: "no recuerdo a quien se lo entregue”.

El Ciudadano Juez pregunta al funcionario J.A.G.V.: ¿usted manifiesta que la segunda persona que lo vio caminando que le manifiesta?, a lo cual contestó: "no me acuerdo bien”.

El Ciudadano Juez pregunta al funcionario J.A.G.V.: ¿a quien (sic) se lo entregó?, a lo cual contestó: "se lo entregué a uno de ellos, por que el chamo estaba como sospechoso”.

El Funcionario C.E.M.C. contestó: "creo que me acuerdo es la cara de él”.

El funcionario G.E.C.O. contestó: “¿que le pude haber dicho?”.

El Funcionario C.E.M.C. contestó: "ustedes mismos lo agarraron y lo metieron a la patrulla por que puede ser que sea el sospechoso”.

El funcionario W.M.C. contestó: "la agraviada manifestó que ese era uno de los que la había robado”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: "la señora me dijo que él me robó”.

El funcionario W.M.C. contestó: “pera a mi no me dio (sic) donde, por que yo estaba en una de las casas, él me pasa la novedad de que el los detienen (sic) y ustedes nos prestan la colaboración para bajarlo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez pregunta a los funcionarios de la Policía Municipal de Cárdenas: ¿cuando llegan a prestarle colaboración a ellos, ellos ya estaban en el sitio?

El funcionario C.E.M.C. contestó: "había uno solo, que tenia apuntado a un vehículo, llegó (sic) yo (sic) mi (sic) persona (sic) abro (sic) la puerta del vehículo y reviso al primer ciudadano (sic) lo reviso después que miramos, fuimos miramos y vimos al ciudadano sospechoso después llegó la patrulla”.

En ese estado, el Juez pregunta al funcionario C.E.M.C. lo siguiente: ¿usted se retiró con quien, que hacen?, a lo cual contestó: "se lo dejo a los de la policía”.

En ese estado, el Juez pregunta al funcionario C.E.M.C. lo siguiente: ¿qué hacen?, a lo cual contestó: “miramos al sospechoso, lo llamamos por que estaba caminando, le pedimos la cédula de identidad lo revisamos, es un procedimiento de un robo, lo bajamos se le entregamos a policía”.

De seguidas, el Ciudadano Juez pregunta al funcionario C.E.M.C. lo siguiente: ¿cual de ellos llegó cuando están aprehendiendo al segundo?, a lo cual contestó: “el que iba manejando”.

Seguidamente el Ciudadano Juez pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿estamos hablando de la segunda aprehensión, cual de ellos llegó de los tres que están aquí al sitio practicando usted la segunda aprehensión de esas personas?, a lo cual contestó: “el (sic) estaba en la unidad”.

El funcionario C.E.M.C. contestó: “que yo recuerde fue el cabo”.

El Ciudadano Juez pregunta a C.E.M.C. ¿que le manifestó cuando estaba haciendo la detención, le manifestó algo?, a lo cual contestó: “en ningún momento que estaba con su compañero ahí mismo en el punto”.

El Ciudadano Juez pregunta al funcionario C.E.M.C. ¿cuando bajan a que punto?, a lo cual contestó: "donde estaba el problema”.

El Ciudadano Juez pregunta al funcionario C.E.M.C. ¿dónde (sic) estaban los vehículos?, a lo cual contestó: “si”.

El Ciudadano Juez pregunta al funcionario C.E.M.C. ¿bajaron los tres?, y contestó: “si”.

El Abg. R.F. formuló al funcionario C.E.M.C. la siguiente pregunta: ¿está manifestando que se lo entregaron a alguien donde estaba el carro en el momento que lo detienen al practicar la detención había una de estas personas presentes?, a lo cual contestó: “no había, y cuando bajamos al ciudadano llegó la patrulla”.

Seguidamente el Fiscal pregunta al funcionario C.E.M.C. la siguiente pregunta: ¿quien salió primero a buscar a la otra segunda persona?, a lo cual contestó: “salió después”.

En ese estado, el Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿quien (sic) salió primero? Y contestó: “yo cuando el policía me dijo que mirara y estuviera pendiente”.

El Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿llegó al carro donde estaban los demás? Y contestó: “el carro estaba ahí, yo le estaba prestando seguridad a mi compañero y al compañero de la Policía”.

De seguidas, el Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿usted para retirarse de ese sitio lo hizo por iniciativa o alguien le dijo que se retirara?, y contestó: “el que estaba ahí nos hizo señas”.

Acto seguido el Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿estaba usted en el carro y el de Politáchira y le hizo señas?, y contestó: “si y subimos”.

El Fiscal pregunta al funcionario C.E.M.C.: ¿estaba ahí a cuantos metros? Y contestó “ahí mismo cerca”.

Seguidamente el Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿expresó algo, algún cometario?, y contestó: “dijo pendiente si ve algo”.

En ese estado, el Fiscal pregunta al funcionario C.E.M.C.: ¿que (sic) le dijeron tiene que haber alguna razón, buscar a quien (sic) y por que (sic)?, y contestó: “que se les había escapado una persona”.

De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿quien (sic) sale primero a buscar a la persona?, y contestó: “yo salí”.

De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿quien adelante?, y contestó: “mi compañero”.

El Fiscal del Ministerio Público pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿Quién (sic) encontró primero a la segunda persona?, y contestó: “mi persona, eso era una vereda sola, no había mas nade solo esa persona”.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pregunta al funcionario J.A.G.V. lo siguiente: ¿quien estaba cerca, donde fue el procedimiento?, y contestó: “era la vía principal, aquí había como una casa de dos pisos y había una calle subiendo”.

Seguidamente el Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V. ¿para usted ir detrás de su compañero que lo llevó a ir a acompañar a su amigo a buscar esa otra persona?, y contestó: “si era verdad que había alguien sospechoso”.

El Fiscal pregunta al funcionario J.A.G.V.: ¿Quien (sic) le dijo eso?, y contestó: “el que me hizo señas que había alguien corriendo fue lo que me motivó, por que lo vi solo”.

En ese estado, el Fiscal del Ministerio Público pregunta al funcionario C.E.M.C.: ¿a que (sic) distancia del procedimiento fue eso?, y contestó: “como a 400 metros”.

El funcionario W.M.C. contestó: “eso no es verdad, esa es la primera calle de Barrancas parte alta, en esta dirección hay viviendas”

El funcionario C.E.M.C. contestó: “no conocemos eso, yo a usted no lo vi”.

El funcionario W.M.C. contestó: “si no sabe que arma blanca incautó, en la novedad se coloca eso”.

En ese estado, el Ciudadano Juez pregunta al funcionario C.E.M.C.: ¿esa persona que aprehendieron primero además de la navaja le incautó algo mas?, y contestó: “no, mas nada yo lo revisé todo completo”

De lo expuesto claramente se colige, que el Juez a quo antes de iniciar el acto señaló que el careo se realizaría con aplicación a las reglas del testimonio, a lo cual la defensa solicitó al Tribunal fuera realizado en forma individual, invocando el criterio de esta Corte de Apelaciones, y al ser declarada sin lugar tal solicitud, el careo, fue realizado en forma simultanea entre los cinco funcionarios policiales, dos adscritos a la policía del Municipio Cárdenas y tres adscritos a la policía del estado Táchira, todos ellos frente a los acusados de autos, lo cual, tal y como se ha señalado anteriormente, viola el principio universal del debido proceso, pues al haberse realizado en conjunto, quedó plenamente demostrado que no se cumplieron las reglas del testimonio, siendo practicada la prueba de careo en franca y abierta violación a la regla legal expresa establecida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 236 eiusdem, toda vez que, al permitir el careo en “globo”, es decir, entre los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cárdenas y los funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, frente a los acusados de autos, y no, cada uno y por separado de los demás, frente a cada uno de los acusados, como se infiere del instituto; por ende, no puede apreciarse para fundar una sentencia conforme a lo establecido en el artículo 199 eiusdem.

En efecto, la recurrida al valorar la prueba del careo, sostuvo:

(Omissis)

El anterior careo permite inferir que el acusado J.A.C., fue aprehendido por los funcionarios tanto de la policía del estado Táchira, como de la Policía del Municipio Cárdenas, en el momento que se bajó del vehículo en el cual se desplazaba en compañía de las víctimas a las cuales las llevaba amenazadas con una (sic) arma blanca que le fue incautada y les despojó de la cantidad de veintiún mil bolívares (sic), e igualmente que el acusado YOATHAN (sic) NEOMAR BOLAÑO VALDERRAMA, fue aprehendido por el funcionario de la policía del Municipio Cárdenas, C.E.M.C., en un sitio en Barrancas, como a dos cuadras y medida de distancia de donde fue interceptado el señalado vehículo en el cual estaban siendo robadas bajo amenaza las mencionadas víctimas, al considerarlo sospechoso.

(Omissis)

.

Igualmente, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión señaló:

(Omissis), tales circunstancias se evidencian, con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas y los funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, C.E.M.C., J.A.G.V., W.M.C., R.E.A.C. y G.E.C.O., así como en el careo a que fueron sometidos, e igualmente del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira y Copia (sic) Certificada (sic) del Acta (sic) de Novedades (sic) suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, ya mencionados, en las cuales fueron contestes al señalar que el citado acusado J.A.C., fue aprehendido en el momento que se bajó del vehículo en el cual se desplazaba en compañía de las víctimas, a las cuales llevaba amenazadas con un arma blanca que le fue incautada y una koala contentivo del dinero, cuyas características, quedaron establecidas en el Acta (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nr. 9700-134-LCT-3120, de fecha 27 de Junio de 2008, realizada por la Experta (sic) L.J.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con la cual en compañía de otro sujeto procedió a despojar a los ciudadanos M.D.L.A.A.A. y J.L.S.J., de una cantidad de dinero, que de acuerdo al Dictamen (sic) Pericial (sic) Documentológico (sic) Nr- 9700-134-3110, de fecha 13 de Junio de 2008, realizado por el Agente (sic) M.G.g. (sic), adscrita al Laboratorio (sic), del citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. (sic) 21.000).

Por todo lo anterior considera este Juzgador que efectivamente quedó determinada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.C. ya identificado, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.Á.Á. y J.L.S.J.; así como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictársele una sentencia condenatoria. Y así se decide

.

De manera que, la recurrida dictó sentencia con base a una prueba incorporada ilícitamente, conforme quedó acreditado ut supra, y por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer supuesto, conforme al artículo 457 eiusdem, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el día 20 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

Tercero

Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación por haberse dictado sentencia con base a una prueba obtenida ilícitamente, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio. Y así se declara.

Por último, en cuanto a la solicitud realizada por el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.C., relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a privación judicial preventiva de libertad para su defendido, esta Alzada reitera su criterio, en el sentido que al no haber sido objeto de la decisión impugnada, ello no puede constituir objeto del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara improponible la solicitud interpuesta. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.C..

SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el día 20 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado J.A.C., por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María de los Á.Á. y J.L.S., y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 82 y 98 eiusdem, en concurso ideal de delitos; y le impuso la pena de siete (07) años y diez (10) meses de prisión.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Improponible la solicitud realizada por el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.C., relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a privación judicial preventiva de libertad para su defendido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1389-2009/JVM/ecsr.

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