Decisión nº DECIMO-07-0792 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA N°: DÉCIMO 07-0792 EXPEDIENTE Nº: 26773

DEMANDANTES: ciudadano Á.G.D.C., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.456.

APODERADA

JUDICIAL DEL

DEMANDADO: E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.342.

DEMANDADA: ciudadana Nirka L.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.180.263.

APODERADO

JUDICIAL DE

LA DEMANDADA: J.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.314.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado por el ciudadano Á.G.D.C., asistido de abogado, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, en el cual alega lo siguiente:

Que de conformidad con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 19 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como con los Artículos 2 y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales, por actuaciones profesionales realizadas en el expediente signado con el Nº 26.773 de la nomenclatura de este Tribunal, hasta el día de la homologación dictada a la transacción suscrita por la demandante, cuando el caso se encontraba ya en etapa de sentencia definitiva, y terminada dicha causa en forma abrupta por la cliente, sin que a él, como profesional, le quedara otra alternativa, ya que luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, contaba la pretendiente con una altísima probabilidad de obtener una declaratoria con lugar de su demanda.

Que la ciudadana Nirka L.M.A., convino que a los fines de su defensa, atención exclusiva, consultas, traslados y gastos menores, le cancelaría la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, para cubrir las expensas de todos y cada uno de los juicios llevados en su nombre, a que se refiere el Artículo 41 del Código de Ética del Abogado que resultaren de los casos. Que la intimada dejó de cancelar durante todo el año 2.005, lo cual le suma la totalidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Que sus actuaciones profesionales entre el día veintisiete (27) de Octubre de 2.001 hasta el quince (15) de Agosto de 2.005, a favor de la ciudadana Nirka L.M.A., a propósito de la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoada en contra del ciudadano E.J.P.G., actuando como su apoderado judicial de la que se intima al pago de los honorarios, luego de múltiples intentos de persuadirla de su obligación de su obligación como quedó evidenciado por poder a los autos, libelo de demanda y la defensa de sus derechos asumida con pulcritud, eficacia a pesar de las tácticas dilatorias del oponente, reposiciones inútiles, además de errada aplicación del derecho y la jurisprudencia al caso por el juez suspendido, lo que conllevó a contratiempos procesales en el juicio.

En el capitulo identificado como honorarios causados en el expediente Nº 26.773 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, desglosó cada una de sus actuaciones, de la siguiente forma:

Por análisis y estudio del caso, escrito del libelo de demanda, recolección y acumulación de instrumentos fundamentales:170,06 UT. Bs. 5.000.000,00.

Escrito de consignación de instrumentos fundamentales de la demanda: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Redacción de poder apud acta: 25,51 UT. Bs. 750.000,00.

Diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, solicitando se libren compulsas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.001, solicitando se libren compulsas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.001, solicitando citación por carteles: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha primero (1º) de Marzo de 2.002, consignando los carteles de citación: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha primero (1º) de Abril de 2.002, solicitando avocamiento de la causa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.002, subsanando el supuesto defecto de forma del poder, opuesto como cuestión previa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.002, subsanando el supuesto defecto invocado como defecto de forma de la demanda: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.002 solicitando la foliatura del expediente: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.002 solicitando copia certificada del expediente: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.002, solicitando cómputo de días de despacho: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.002: 85,03 UT. Bs. 2.500.000,00.

Escrito de informes que invoca la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.002: 85,03 UT. Bs. 2.500.000,00.

Diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.003, solicitando negativa de apelación del demandado: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.003, ratificando solicitud de negativa de admisión de apelación: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.003, solicitando aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la confesión ficta del demandado: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.003, que riela al cuaderno de medidas, solicitando embargo de bienes para garantizar el pago de los daños y perjuicios: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.003, solicitando secuestro del inmueble: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.003, solicitando decreto de las cautelares solicitadas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.003, solicitando decreto de las cautelares solicitadas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.003, solicitando se desestime pedimento del demandado de reponer la causa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.003, solicitando se desestimara pedimento de reposición de la causa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.003, consignando jurisprudencia profusa por investigación sobre la negativa a reponer la causa: 34 UT. Bs. 1.000.000,00.

Diligencia de fecha primero (1º) de Diciembre de 2.003, solicitando notificación de las partes: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.004, apelando de la decisión dictada por el Tribunal: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.004, solicitando pronunciamiento: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha ocho (08) de Marzo de 2.004, promoviendo pruebas: 85,03 UT. Bs. 2.500.000,00.

Diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, solicitando foliatura del expediente: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.004, que amplió y complementó el escrito de promoción de pruebas: 51,02 UT. Bs. 1.500.000,00.

Diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.004, alegando la pertinencia de la notificación realizada: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha seis (06) de Abril de 2.004, sobre el debate en torno a la notificación practicada: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2.004, solicitando que se proveyeran unas copias certificadas:17 UT. Bs. 500.000,00.

Contestación a la reconvención, en fecha seis (06) de Mayo de 2.004: 85,02 UT. Bs. 2.500.000,00.

Escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, de pruebas: 85,02 UT. Bs. 2.500.000,00.

Escrito de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, contentivo de informes: 102 UT. Bs. 3.000.000,00.

Diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.005, solicitando se sentenciara la causa: 10 UT. Bs. 290.000,00.

Diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.005, solicitando se dictara sentencia: 10 UT. Bs. 290.000,00.

Escrito impugnado consignación de amparo impertinente a los autos: 10 UT. Bs. 290.000,00.

SUB TOTAL , 1.334,14 UT. Bs. 39.223.716,00.

Que sumado a la deuda por concepto de expensas a que se refiere el Artículo 41 del Código de Ética del Abogado, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que equivalen a 40,81 UT., no pagadas por la cliente:

TOTAL GENERAL, 1.374,95 UT. Bs. 40.423.716,00.

Solicitó que la estimación e intimación de honorarios profesionales fuera admitida y sustanciada en cuaderno separado, y que fuera intimada al pago la ciudadana Nirka L.M.A., en el domicilio procesal que consta de autos y que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de la demandada, así como la corrección monetaria de las cantidades resultantes que intimó, hasta el pago definitivo de la deuda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, fue admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ordenando la intimación de la demanda para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a los fines que se impusiera de la suma demandada y pagara las cantidades intimadas, acreditara el pago o se opusiera al derecho de cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer lo conducente en cuaderno separado.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, el actor consignó a los autos los fotostatos requeridos para la compulsa y mediante otra diligencia estampada en la misma fecha, consignó a los autos copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Julio de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 44 de los libros respectivos, mediante la cual, la hoy demandada, le revocó al poder a su apoderado, hoy intimante.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, el actor, nuevamente consignó las copias para la compulsa, así como los emolumentos a los fines que el Alguacil del Tribunal se trasladara a practicar la intimación de la demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en la misma fecha anterior, dejando constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de intimación.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la intimación de la demandada, consignando a los autos la boleta firmada por la misma.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2.006, estampada por el apoderado judicial de la demandada, consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.005, bajo el Nº 53, Tomo 152 de los libros respectivos, contentivo del mandato que le confiriera la demanda, consignando también escrito contentivo de oposición de cuestiones previas.

Mediante diligencia estampada por el actor en fecha once (11) de Mayo de 2.006, solicitó al Tribunal que fuera dictada sentencia, previo cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día veinte (20) de Abril de 2.006 y el once (11) de Mayo de 2.006, ambos exclusive.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, la representación judicial de la demandada consignó a los autos escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, la parte demandada solicitó al Tribunal la expedición de unas copias certificadas, y en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.006, promovió pruebas.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo de días de despacho, y mediante otra diligencia estampada en la misma fecha, solicitó al Tribunal se acordara el procedimiento de retasa, y que se fijara oportunidad para efectuar el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.006, el actor, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, asistido de abogado, ratificó su escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales; solicitó que los escritos presentados por la parte demandada fuera desestimados en todas y cada una de sus partes, por cuanto el procedimiento utilizado por el demandado es el referido a la intimación previsto en los Artículos 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el correcto es el contenido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de Diciembre de 2.003, mediante la cual se estipuló que este procedimiento autónomo se ciñe a dos (02) fases.

En fecha dos (02) de Junio de 2.006, la representación judicial de la demandada, solicitó que fuera fijada oportunidad para el nombramiento de los retasadores, y en la misma fecha, estampó otra diligencia, solicitando se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que informara acerca de la cuenta del actor así como de un record de los depósitos efectuados en dicha cuenta desde el año 2.000 hasta el año 2.005, siendo ratificado dicho pedimento mediante escrito de fecha veintidós (22) de Junio de 2.006.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.006, el actor, solicitó al Tribunal, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que fuera librada boleta de citación a la demandada, a los fines que el proceso se ventilara de acuerdo al proceso establecido en jurisprudencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, ratificando a su vez su solicitud de decreto de medidas cautelares.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2.006, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la reposición de la causa al estado que la causa fuera admitida según el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

En el cuerpo de dicha decisión fue ordenada la notificación de las partes, y una vez constó en autos que ambas partes habían sido notificadas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ordenando la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, el primer (1º) día de despachó siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente sobre el derecho que pretende la accionante, siendo librada en la misma fecha la boleta de citación.

En fecha diez (10) de Enero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal informó que al trasladarse a practicar la citación de la demandada, la misma, al recibir la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual consignó la misma.

En vista de tal información, el actor, en la misma fecha anterior, solicitó que fuera librada boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, dejando constancia que en fecha primero (1º) de Febrero de 2.007, entregó la boleta de notificación librada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, presentado por el apoderado judicial de la demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que siguiendo la corriente indicada en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.H., y de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, alegó que su mandante no pretende el desconocerle al profesional del derecho, accionante, su derecho a cobrar honorarios, sino que el actor, pretende cobrar cantidades de dinero que ya cobró, que más aún, el reclamante preestableció que el monto de sus honorarios alcanzaría un máximo del treinta por ciento (30%) del valor que se le asignó al inmueble en la demanda; que de igual forma el demandante estableció que la Dra. Nirka Marcano, debía pagar los gastos procesales, siendo pagadas dichas cantidades y que por ello es necesario el análisis de dichos documentos.

Que resulta necesario revisar la validez y alcance del contrato de servicios representado en el recibo o constancia emitido por el actor, en el cual se expresa, que su mandante, pagó de gastos la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.001, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, hasta alcanzar la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00).

Que asimismo quedó establecido en el referido recibo, que la suma correspondiente a honorarios profesionales se calcularía a la tasa del treinta por ciento (30%) del valor atribuido al inmueble, y que en tal sentido consta del expediente 26773, que al citado inmueble se le atribuyó un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), siendo su treinta por ciento (30%) la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Que dicho recibo fue agregado marcado como “C”.

Que dicho recibo constituye plena prueba de que ya el actor había preestablecido sus honorarios profesionales. Que el actor ha cobrado cantidades de dinero que superan dicho porcentaje y pretende seguir cobrando no obstante haber pactado por escrito. Que en todo caso, su mandante ya ha pagado el precio de dichos honorarios en cantidades dadas a maneras de anticipo y que se encuentran soportadas en los diferentes bauchers de depósito y constancias emitidas por el actor y que se anexaron al escrito.

Invocó los Artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Que en conclusión, su mandante nada adeuda por concepto de honorarios profesionales.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, en cuanto a la contratación en los términos y montos expresados más aún cuando no acompañó la prueba de tal alegato, que los honorarios ya habían sido pactados, y que en todo caso, la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad esta que pagó, según se evidencia de los bauchers que anexó, y que ellos también se evidencia que hay pagos por concepto de gastos que superan la cantidad pretendida por el actor, razón por la cual su mandante no adeuda nada al hoy actor.

Que el accionante estableció que existió un contrato de dedicación exclusiva y que resulta necesario establecer dicha exclusividad, la cual a su juicio, consiste en la circunstancia de la existencia de una relación de subordinación del trabajador con respecto a una empresa o un cliente, lo que en consecuencia arroja, que el referido profesional del derecho dedicaría las veinticuatro (24) horas del día a la atención del caso, lo cual no es así ya que dicho contrato de exclusividad no existió y que si el actor insiste en ello, el mismo ha incumplido con ese compromiso contractual, por lo que el deudor puede excepcionarse del pago por dicho incumplimiento.

Que por tales razones solicitó se declarara en la primera etapa del procedimiento, (declarativa), que el hoy actor ya cobró cantidades de dinero en calidad de adelanto y gastos procesales, y en consecuencia su derecho se extinguió con dichos cobros.

En el capitulo denominado como hechos que dan origen al reclamo, alegó, que como resultado de la disolución de la comunidad de hecho que existió entre su mandante y el Sr. E.J.P.G., su representada contrató los servicios del abogado demandante, para que la asistiera jurídicamente en la partición de bienes, y que para ese momento el profesional del derecho estableció como honorarios profesionales la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), tal y como se evidencia de planilla de depósito efectuado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nº 101026383, del Dr. Á.G., el cual anexó marcado como “A”.

Que luego surgieron inconvenientes entre las partes y su mandante acudió nuevamente al despacho del abogado actor y planteó el problema relacionado con un inmueble, el cual se encuentra identificado en el cuaderno principal de este expediente y que en esa oportunidad el abogado aspiraba unos honorarios que alcanzaban a la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), comunicándole a su patrocinada que dicha suma cubriría toda la asesoría en cuanto a la liquidación de bienes y cualquier problema que pudiere presentarse. Que su mandante aceptó tal propuesta y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.000, pagó dicha suma, mediante depósito bancario efectuado en el Banco Industrial de Venezuela, anexando el original del mismo. Que para ese momento, la ciudadana Marcano, ya había pagado al abogado González, la suma de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.440.000,00), por concepto de defensa, atención exclusiva, traslados y gastos menores.

Que no obstante dicho pago y lo que según el dicho del propio abogado abarcaría, el referido abogado emitió constancia a su mandante, donde dejó claramente establecido el pago de gastos por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, hasta alcanzar la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00). Que en el referido recibo quedó establecido que la suma correspondiente a honorarios profesionales se calcularía prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor atribuido al inmueble del caso planteado, y que cursa al libelo de la demanda que al inmueble en referencia se le atribuyó un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por lo cual su treinta por ciento (30%) es la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Que a las cantidades mencionadas se le deben adicionar la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), reflejada en el depósito efectuado en la mencionada institución bancaria en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.002 y que mediante otro recibo, el abogado González, recibió de manos de su mandante la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), por concepto de gastos y honorarios de abogados.

Dejó constancia asimismo del pago realizado por su mandante mediante depósito bancario efectuado en el Banco Mercantil, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.002, por la suma de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00).

Que posteriormente su mandante realizó un pago por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), mediante depósito bancario efectuado en el Banco Mercantil, en fecha treinta (30) de Abril de 2.002.

Que continuó el abogado González cobrando gastos y honorarios, y en consecuencia emitió recibo mediante el cual el actor recibió de manos de la hoy demandada la suma de Dos Millones Ciento Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 2.102.539,00), por concepto de pago de atención de casos, entre ellos el expediente 26773.

Consignó asimismo recibo mediante el cual el apoderado recibió de manos de la demandada la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) por concepto de pago por gastos de casos.

También consignó recibo mediante el cual el demandante recibió de manos de la demandada la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de pago por gastos de casos.

Que en total, su mandante ha pagado al hoy actor la suma de Once Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 11.962.539,00) y que nada adeuda, careciendo de sentido que el abogado cobrara más de lo que se estaba debatiendo en juicio.

Que con respecto al punto de la demanda referido a honorarios causados en el expediente 26773 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:

Que resulta evidente del contenido de autos, que existió una relación de trabajo entre el hoy demandante y su representada, lo cual no desconoció, pero lo que hay que dejar claro son los términos de la contratación que no son los señalados en el libelo, denotándose una cobranza mercenaria y maliciosa por parte del actor, quien en principio realizó una oferta de trabajo la cual la cliente aceptó, pagando la suma solicitada y que además de tal pago le fueron cobradas cantidades imputables a gastos, por lo que preguntó ¿cuáles gastos?, concepto este que no fue soportado en la demanda, siendo importante que el actor trajera a los autos el soporte de dichos gastos, en el entendido, que de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita. Que por lo expuesto, es imperativo que el demandante que aspira el pago de cantidades que superan el monto de lo litigado en el expediente, presente los documentos que le sirven de soporte de los gastos procesales en que incurrió.

Que consideró inválidamente ejercido el derecho invocado por el actor de intimar a su mandante a los fines de obtener el pago de una supuesta acreencia que no se encuentra soportada, como lo son los supuestos gastos procesales. Que como lo indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de una cantidad líquida y exigible.

Que ante una pretensión como la planteada, atinente al cumplimiento de una obligación de orden contractual que deviene de unos supuestos gastos satisfecho por el accionante, no se le puede exigir a la demandada el pago de unos supuestos gastos no determinados ni soportados. Que por tales circunstancias la acción no se adecua a los extremos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y no puede ser tramitada por el procedimiento de intimación.

En cuanto a la estimación de honorarios, negó, rechazó y contradijo que la demandada deba las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales, debiendo considerarse el contenido del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que de dicho artículo se evidencia que existe un límite legal en cuanto a la estimación de los honorarios profesionales, fijando a tal efecto el veinticinco por ciento (25%) sobre la suma estimada como valor de la demandado. Que en el presente caso, la demanda fue estimada en la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), por lo que su veinticinco por ciento (25%) equivale a la suma de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,00), siendo esta ultima cantidad, la que en ultimo extremo le correspondería al demandante, y que si se adiciona a lo ya recibido por dicho abogado, es decir, la suma de Once Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 11.962.539,00), haría un total de Veinte Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 20.712.539,00), suma esta que supera el veinticinco por ciento (25%) y seguiría el actor sobreestimando sus actuaciones y cobrando más de lo que le permite la Ley, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa.

Solicitó al Tribunal que declarara la inexistencia del derecho invocado, por ser infundadas las pretensiones del actor y porque su mandante ya ha pagado el precio y más de lo estipulado por concepto de honorarios profesionales.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.007, el actor, mediante diligencia, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Febrero de 2.007 por la representación judicial de la demandada, vista la diligencia del actor, le recordó al actor que en su defensa de su derecho a cobrar honorarios, creyó que lo propio era el demandar a su cliente, como en efecto lo hizo. Que en tal procedimiento, se le concedió a su mandante un (01) día de despacho para que expusiere lo que creyere conveniente con respecto a la pretensión. Que agotado dicho lapso, la parte que él representa hizo uso de dicho lapso, exponiendo sus alegatos y trayendo a los autos de las pruebas de los cobros realizados por el hoy actor, mediante la presentación de recibos que él mismo expidió en su computador, firmándolos y colocándole su Inpreabogado. Que el actor sólo le queda esperar el auto mediante el cual el Tribunal declara si es válido o no el derecho al cobro de honorarios profesionales, con estricta sujeción a la Ley.

Que el actor en su diligencia expresó que rechazaba las expresiones improbas en su contra efectuadas por la intimada, recordándole que el tema es el derecho y justicia a ser compensado por su trabajo desde el año 2.001 en cinco (05) o seis (06) casos llevados a favor de la intimada, que la justicia es gratuita pero los gastos por concepto de arancel, testigos, copias, notificaciones, carteles, no lo son. Al respecto, alegó la parte demandada, que de su escrito no se desprende ninguna frase ofensiva, pero que la intimada si podría enumerar las veces que fue amenazada por el actor. Que en cuanto a los supuestos gastos, invitó al actor a que presentara ante el Tribunal el soporte de los mismos y que para el caso que los presentara, que verificara que los aportes dinerarios realizados por la ciudadana Nirka Marcano, no cubrieron los eventuales gastos que según el actor realizó por la intimada.

Que en dicha diligencia el actor, alegó que era una cantidad tan moderada la que estaba estimando e intimando, que era inferior a la que por la Ley de Abogados debe cumplir la intimada. Al respecto, el apoderado de la demandada, arguyó el no tener nada que alegar al respecto, por no entender el planteamiento.

Que asimismo el actor, en la tantas veces citada diligencia, alegó que era indigno pretender confundir al Tribunal, por lo que la representación judicial de la actora, alegó que la confusión en todo caso la generó el hoy actor, al emitir recibos, recibiendo dinero por concepto de gastos y adelantos de honorarios profesionales, por lo que el actor está conteste en que ya cobró.

Que la diligencia está tan confusa, que el actor convino en que se le pagara el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble a la fecha de pago o valor del apartamento al año 2.007, lo que a juicio del apoderado de la demandada constituye una temeridad.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, el actor promovió las siguientes pruebas:

Promovió el escrito que riela del folio tres (03) al folio ocho (08) del cuaderno de intimación de honorarios, e hizo valer las actuaciones que rielan al cuaderno principal del expediente.

Promovió el escrito que riela de los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) del cuaderno de intimación de honorarios, que evidencia que los recibos y depósitos anexados, unos corresponden al presente juicio y otros a diferentes juicios llevados en nombre de la intimada. Que todos se corresponden con pagos conforme al Artículo 41 del Código de Ética del Abogado, el cual obliga al cliente a sufragar los gastos judiciales,

Promovió asimismo la confesión de la demandada de no haber pagado gastos desde el mes de Julio de 2.004 en adelante ni honorarios.

Que impugnados los depósitos por emanar de terceros sin notificación en juicio, por no corresponder los mismos a honorarios sino a gastos, por lo cual solicitó fueran desestimados pues los mismos no son prueba de pago de honorarios profesionales de abogado.

Se opuso a la admisión de dichos recibos y depósitos de mala fe producidos, por ser anteriores al veintidós (22) de Noviembre de 2.001 y ser pagos correspondientes a otros juicios llevados por él con éxito.

Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Marzo de 2.007, por la representación judicial de la demandada, solicitó que el escrito anterior fuera desestimado.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la demandada mediante escrito, alegó que las pruebas promovidas por el actor debían de ser desestimadas, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que el lapso probatorio en esta incidencia no se apertura de pleno derecho, y que el mismo solo lo apertura el Tribunal, si determina la existencia de necesidad de esclarecer algún hecho.

Ratificó su solicitud de desestimación del inadecuado escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en cuanto a su forma y contenido, ya que en este estado resulta impertinente y solo quedar esperarla decisión del Tribunal acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales. Que el actor pretende confundir al Tribunal al emitir recibos recibiendo dinero a cuenta de gastos y honorarios profesionales, colocando por concepto la referencia de diferentes casos, entre ellos el contenido en el cuaderno principal de este expediente, lo cual evidencia que el actor ya cobró.

Que en cuanto a lo expuesto por el actor referido a que convenía en se le pagara el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble a la fecha de pago o valor del apartamento en el año 2.007, que dicha afirmación constituye una temeridad, siendo que la demanda fue estimada en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de Febrero de 2.007, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se determinó que la articulación probatoria comenzó a transcurrir entre los días ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (14), dieciséis (16), veintiuno (219 y veintidós (22) de Febrero de 2.007, y siendo que la parte actora promovió sus pruebas en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, y dado del exceso de trabajo por parte del Tribunal, aunado a la circunstancia que la oposición formulada por la demandada fue en forma extemporánea, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dio por admitidas las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, pretende el pago por parte de la intimada, de la suma de Cuarenta Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 40.423.716,00), suma esta en la cual estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relacionadas con la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoada en contra del ciudadano E.J.P.G..

Intimada la parte demandada alegó que su mandante no pretende el desconocerle al profesional del derecho, accionante, su derecho a cobrar honorarios, sino que el actor, pretende cobrar cantidades de dinero que ya cobró, que más aún, el reclamante preestableció que el monto de sus honorarios alcanzaría un máximo del treinta por ciento (30%) del valor que se le asignó al inmueble en la demanda; que de igual forma el demandante estableció que la Dra. Nirka Marcano, debía pagar los gastos procesales, siendo pagadas dichas cantidades. Que en conclusión, su mandante nada adeuda por concepto de honorarios profesionales.

La palabra honorario proviene de la voz latina honorarius, es decir, que sirve para honrar a uno, también se aplica al término al que tiene los honores y no la propiedad de una dignidad o empleo. En una tercera acepción significa gaje o sueldo de honor, y finalmente, es estipendio o sueldo que sea a uno por su trabajo en algún arte liberal.

Para el Dr. J.J. Faría De Lima, nos dice que se denominan honorarios las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones estas que tienen el carácter de frutos civiles.

El derecho del abogado a cobrar honorarios nace de la normativa contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Deslindado así el concepto de honorarios, es preciso analizar las vías procedimentales por la cual el abogado debe transitar para hacer efectiva su contraprestación por los servicios profesionales en caso de que estos le fueren negados o discutido su monto.

Intimación de honorarios judiciales, es el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, es decir, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que constan en el expediente respectivo.

Por otra parte, el profesional del derecho, en muchas oportunidades lleva a cabo muchas actuaciones que no constan en el expediente de la causa, es más, a menudo se da el caso que aún no existe juicio, y no obstante, ya el abogado ha realizado una serie de actividades que le han distraído tiempo, requerido trabajo y un esfuerzo intelectual, además de físico en la asistencia del cliente. En consecuencia, la mencionada actividad es generadora de los denominados extrajudiciales, con basamento legal en la parte del citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales, para su cobro, deben tramitarse por su procedimiento respectivo, de lo contrario se produciría la inepta acumulación prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues los procedimientos son incompatibles entre si.

Establecidos los parámetros anteriores, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, y al respecto observa lo siguiente:

La accionante en intimación de honorarios, en su libelo de demanda, pretende el cobro de los siguientes rubros:

Por análisis y estudio del caso, escrito del libelo de demanda, recolección y acumulación de instrumentos fundamentales:170,06 UT. Bs. 5.000.000,00.

Escrito de consignación de instrumentos fundamentales de la demanda: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Redacción de poder apud acta: 25,51 UT. Bs. 750.000,00.

Diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, solicitando se libren compulsas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.001, solicitando se libren compulsas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.001, solicitando citación por carteles: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha primero (1º) de Marzo de 2.002, consignando los carteles de citación: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha primero (1º) de Abril de 2.002, solicitando avocamiento de la causa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.002, subsanando el supuesto defecto de forma del poder, opuesto como cuestión previa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.002, subsanando el supuesto defecto invocado como defecto de forma de la demanda: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.002 solicitando la foliatura del expediente: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.002 solicitando copia certificada del expediente: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.002, solicitando cómputo de días de despacho: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.002: 85,03 UT. Bs. 2.500.000,00.

Escrito de informes que invoca la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.002: 85,03 UT. Bs. 2.500.000,00.

Diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.003, solicitando negativa de apelación del demandado: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.003, ratificando solicitud de negativa de admisión de apelación: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.003, solicitando aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la confesión ficta del demandado: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.003, que riela al cuaderno de medidas, solicitando embargo de bienes para garantizar el pago de los daños y perjuicios: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.003, solicitando secuestro del inmueble: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.003, solicitando decreto de las cautelares solicitadas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.003, solicitando decreto de las cautelares solicitadas: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.003, solicitando se desestime pedimento del demandado de reponer la causa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.003, solicitando se desestimara pedimento de reposición de la causa: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.003, consignando jurisprudencia profusa por investigación sobre la negativa a reponer la causa: 34 UT. Bs. 1.000.000,00.

Diligencia de fecha primero (1º) de Diciembre de 2.003, solicitando notificación de las partes: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.004, apelando de la decisión dictada por el Tribunal: 17,00 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.004, solicitando pronunciamiento: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha ocho (08) de Marzo de 2.004, promoviendo pruebas: 85,03 UT. Bs. 2.500.000,00.

Diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.004, solicitando foliatura del expediente: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.004, que amplió y complementó el escrito de promoción de pruebas: 51,02 UT. Bs. 1.500.000,00.

Diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.004, alegando la pertinencia de la notificación realizada: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha seis (06) de Abril de 2.004, sobre el debate en torno a la notificación practicada: 17 UT. Bs. 500.000,00.

Escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2.004, solicitando que se proveyeran unas copias certificadas:17 UT. Bs. 500.000,00.

Contestación a la reconvención, en fecha seis (06) de Mayo de 2.004: 85,02 UT. Bs. 2.500.000,00.

Escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, de pruebas: 85,02 UT. Bs. 2.500.000,00.

Escrito de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, contentivo de informes: 102 UT. Bs. 3.000.000,00.

Diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.005, solicitando se sentenciara la causa: 10 UT. Bs. 290.000,00.

Diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.005, solicitando se dictara sentencia: 10 UT. Bs. 290.000,00.

Escrito impugnado consignación de amparo impertinente a los autos: 10 UT. Bs. 290.000,00.

Que sumado a la deuda por concepto de expensas a que se refiere el Artículo 41 del Código de Ética del Abogado, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que equivalen a 40,81 UT., no pagadas por la cliente:

TOTAL GENERAL, 1.374,95 UT. Bs. 40.423.716,00.

La parte intimada en el acto de contestación a la demanda, alegó la improcedencia de la demanda, pues a su decir, el profesional del derecho, mediante contrato había pactado sus honorarios, los cuales su mandante ya había pagado en exceso, aunado a que el demandante pretende en esta incidencia el cobrar un rubro referido a gastos que no es posible cobrar por esta vía, y que en definitiva, la Ley prevé que los honorarios no pueden sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) y el actor se excedió de dicho porcentaje.

Abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la accionante.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de pruebas que rielan a los autos:

Promovió el escrito que riela del folio tres (03) al folio ocho (08) del cuaderno de intimación de honorarios, e hizo valer las actuaciones que rielan al cuaderno principal del expediente. Observa esta Juzgadora, que del cuaderno principal de la presente causa, rielan actuaciones efectuadas por los accionantes. Dichos escritos, promovidos por la parte actora para fundamentar su pretensión son apreciados con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

Promovió el escrito que riela de los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) del cuaderno de intimación de honorarios, que evidencia que los recibos y depósitos anexados, unos corresponden al presente juicio y otros a diferentes juicios llevados en nombre de la intimada. Que todos se corresponden con pagos conforme al Artículo 41 del Código de Ética del Abogado, el cual obliga al cliente a sufragar los gastos judiciales. Considera quien aquí decide, que siendo que la presente causa es una incidencia dentro de una causa principal, mal puede pretender el accionante pretender en este juicio, el cobrar honorarios que corresponden a otras causas, aunado a la circunstancia, que mediante esta vía mal puede pretender cobrar el actor unos presuntos gastos judiciales, y así se decide.

Promovió asimismo la confesión de la demandada de no haber pagado gastos desde el mes de Julio de 2.004 en adelante ni honorarios. Observa esta juzgadora, que los alegatos vertidos en un escrito de contestación de demanda no pueden ser considerados como confesión judicial, razón por la cual quien aquí decide, desecha del cúmulo probatorio dicha promoción, y así se decide.

Que impugnados los depósitos promovidos por la parte demandada con su escrito de contestación, por emanar de terceros sin notificación en juicio, por no corresponder los mismos a honorarios sino a gastos, por lo cual solicitó fueran desestimados pues los mismos no son prueba de pago de honorarios profesionales de abogado. Considera quien aquí decide, que dichos recibos por ser emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio por su emisor, y en el caso de depósitos bancarios, mediante la prueba de informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos no consta que haya sido promovida dicha prueba, dichos recibos son desestimados del cúmulo probatorio, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el pago por parte de la intimada de una serie de rubros especificados en el libelo de la demanda, con fundamento en el juicio que por resolución de contratos y daños y perjuicios incoarán en nombre en contra del ciudadano E.J.P.G..

Se permite quien aquí decide, el transcribir parte de sentencia identificada con el Nº 1392, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.:

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso el abogado V.C.T., demandó por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el mismo, como apoderado judicial del ciudadano L.C.P.L.R., parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional; la cual fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

(Subrayado y negrillas añadidos).

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sean derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

Observa esta Sala, que los fundamentos que sirvieron de base al juez a quo para declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional propuesta, al considerar que la misma iba dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, y que se pretendía era reabrir un asunto decidido y que se encontraba definitivamente firme, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento, se evidencian que no se constituyen como tales, por cuanto no existe en actas acto de juzgamiento alguno que contenga materialmente razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, por cuanto desde la contraria admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, hasta su ejecución, en ningún momento fue dictado acto declarativo alguno que cumpla con los requisitos intrínsecos de la sentencia, que son de estricto orden público; lo cual provoca inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión.

En tal sentido, al no existir decisión alguna que conlleve a determinar la condenatoria de la parte demandada en el juicio principal, mal podría el Juez a quo considerar que la presente acción de amparo se convertiría en un remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios dispuestos dentro del sistema procesal judicial y que no hayan sido ejercidos en su oportunidad.

En conclusión, considera esta Sala que la situación denunciada en autos, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público, que hacen que la presente acción de amparo sea procedente en derecho, y conduce a la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2004. Así se decide.

En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, y que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa; por lo que consecuencialmente se ordena la reposición al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, verifique la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado V.C.T. en contra del ciudadano L.C.P.L.R.. Así se declara.

Aplicado al caso que nos ocupa el criterio jurisprudencial anterior, el cual es acogido en un todo por esta sentenciadora, es evidente, luego de analizadas todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, que, la parte intimada, a lo largo de este juicio demostró en forma fehaciente el haber cancelado los honorarios profesionales que de mutuo acuerdo estableció con el abogado intimante, según contrato plasmado en un recibo que el accionante no desconoció, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, aunado a la circunstancia, que por esta vía mal puede pretender cobrar el actor un rubro denominado como gastos, por lo que es imperioso para esta Juzgadora, el declarar la improcedencia de la pretensión de los honorarios profesionales del derecho de la manera en que la plantearon, pues efectivamente el tramitar conjuntamente en esta incidencia el cobro de honorarios profesionales judiciales con presuntos gastos, los cuales se han de tramitar por procedimientos diferentes, como quedó establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, es violatorio del derecho de defensa del deudor de tales honorarios pues el reclamante incurrió en inepta acumulación de acciones que de continuarse por este trámite generarían indefensión o a lo menos menoscabo del derecho de defensa a aquel contra se propone la reclamación lo que hace improcedente. Así se decide.

Respecto al cobro de honorarios profesionales la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de 1.998, en el juicio seguido por J.U.B. contra la Sucesión De Michal (Miguel) Secuman Svaton ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”

Siendo que quien aquí decide considera que no procede el derecho a cobrar honorarios por parte del intimante, quedando así concluida la fase declarativa, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado Dr. Á.G.D.C., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.456.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Copiador respectivo, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELO

EXP Nº 26.773.

Sentencia Nº DECIMO 07-0792

AELG/DMM/JLM

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