Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteVillasmil Antonio Petit Aponte
ProcedimientoDecreto De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: JUEVES, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2015

AÑOS: 205º Y 156º

EXPEDIENTE: N° 180/15

MOTIVO:

ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES:

Ciudadana: MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.290, actuando en su Propio Nombre y en Representación de sus Hermanos ciudadanos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.144.

I

NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, y presentado por la ciudadana: MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.290, actuando en su propio nombre y en Representación de sus hermanos ciudadanos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.144, quienes manifestaron que en fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, falleció Ab-Intestato su Padre ciudadano: N.A.C.G., quien en vida fue venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.476.562, y por lo tanto solicita se les declaren a favor de nosotros sus hijos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus, los solicitantes anexaron a su solicitud: 1) Al (folio 2 y 3), consigna Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: N.A.C.G.; Acta Nro. 21, Folio N° 21, de fecha 31 de Marzo del año 2015, Expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. 2). Al (Folio 4 y Vto.), consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 75, Folio 42 del año 1.979, suscrita por la Registradora Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano: N.A.C.N., en su condición de hijo del De Cujus. 3) Al (Folio 5 y vto.), Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 113, Folio 60, del Año 1.988, expedida por el Registro Civil Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la ciudadana: N.G.C.N., como hija del De Cujus. 4.) Al (Folio 6 y vto.), Copia Certificada de Acta De Nacimiento Nro.114, Folio 60 vto., del año 1.988, expedida por el Registro Civil Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la Ciudadana: NELSIS GLORIMAR C.N., en su condición de hija del De Cujus. 5.) al (folio 7), corre inserto Original de Acta de Nacimiento N° 395, del año 1.994, emitida por la Registro Civil de San Pablo, Municipio A.B., del Estado Yaracuy de la Ciudadana: YESIMAR NASARETH C.N., en condición de hija del De Cujus. 6) Inserto al (Folio 8 y su vto.), Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 123, Folio N° 66 vto,, del año 1.976, de la Ciudadana: MARLEVIA JOSEHMY C.N., en su condición de hija del causante. 7) (folio 9), Copia Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N..

II

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 30 de Abril de 2015 (folio 11), la solicitud fue admitida, por el Abogado G.A.R.M., Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose librar el Edicto correspondiente y oír la declaración de dos (02) testigos en su debida oportunidad.

En fecha 30 de Abril de 2015, al (folio 12), se ordena librar el Edicto correspondiente de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 12 de Mayo de 2015, compareció la Ciudadana: MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.619.290, asistida por la Abogada en ejercicio I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.144, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 8 de Mayo, de 2015, en la página 27, agregándose al presente expediente, (folio 13, Vto. y 14).

En fecha 26 de Mayo de 2015 (folio 15), el Secretario Titular de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, comparece la Ciudadana MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.619.290, asistida por la Abogada en ejercicio I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.144, en su condición de hija e interesada en la presente solicitud, promoviendo la Declaración testimonial de los ciudadanos: LINDO O.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.768.522, residenciado en los Chucos, vía Las Adjuntas, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y a la Ciudadana: R.U.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.465.625 y domiciliada en La calle Ricaurte, Sector Bucarito, casa N° 126, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; Quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

III

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las Siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.290, actuando en su propio nombre y en Representación de sus hermanos ciudadanos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio I.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.144.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una o más personas pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio 02 y 03 riela Acta de Defunción del Ciudadano: N.A.C.G.; Acta de defunción Nro.21, Folio N° 21, de fecha 31 de Marzo del año 2015, Expedida por el Jefe de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En la referida Acta de Defunción se dejo asentado que el De Cujus, dejo a sus hijos ciudadanos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente, por lo que se constata que los solicitantes son interesados en que se le Declare: como Únicos y Universales Herederos, en su condición de hijos del De Cujus: N.A.C.G.; En este sentido los solicitantes tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en la Pagina 27, del Periódico “Yaracuy Al Día” el día el 8 de Mayo de 2015, el cual fue consignado por la ciudadana: MARLEVIA JOSEHMY C.N., y agregado al expediente en fecha 12 de Mayo de 2015, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

IV

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. - Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad y de las Actas de Nacimiento de los solicitantes: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente, en sus condiciones de hijos del De Cujus, los cuales al ser Documentos Administrativos y Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

  2. - Copia Certificada de Acta de Defunción del De Cujus: N.A.C.G., los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Que los ciudadanos: MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.290, actuando en su Propio Nombre y en Representación de sus Hermanos ciudadanos: N.A.C.N., N.G.C.N., NELSIS GLORIMAR C.N., YESIMAR NASARETH C.N., y MARLEVIA JOSEHMY C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.710.800, V-19.063.722, V-19.063.723, V-24.558.751 y V- 13.619.290, respectivamente, en sus condiciones de hijos del De Cujus como ÚNICOS Y UINIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: N.A.C.G., SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL A.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.D.S.C.P.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (2:00 P.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.D.S.C.P.

VAP/mdscp

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