Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diez (10) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0874-06

PARTE DEMANDANTE: B.C. y O.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 10.622.201 y V- 6.769.885 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: J.H., A.B.D.L. y EISEN J.B., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 27.483, 95.096 y 52.697 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.P., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.568, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue las ciudadanas B.C. y O.R., contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara las ciudadanas B.C. y O.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.622.201 y 6.769.885 respectivamente con domicilio en esta ciudad de San F. deA.; representada por los abogados J.H., venezolano, mayores de edad, titular (sic) de la Cédula de Identidad N° V- 8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Así se declara.

En fecha treinta (30) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegan las partes actoras:

B.C.:

• Que fue trabajadora regular al servicio de la Gobernación del Estado Apure, en la condición de Obrera desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 31 de julio de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante diez (10) meses.

• Que devengaba un último sueldo mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000).

O.R.:

• Que comenzó a laborar en fecha 01 de octubre de 1999, en la condición de obrera de Educación, dependiente de la Administración Regional del Estado Apure, hasta el 31 de julio de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de diez (10) meses.

• Que devengó un último sueldo mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En su petitorio las accionantes exigen:

A la trabajadora B.C..

Antigüedad 60 días x 4.800Bolívares = ………………………. Bs. 288.000,00

Interés: 21,51%....................................................................... Bs. 61.948,80

Total……………………………………………………………….. Bs. 349.948,80

Por concepto de vacaciones vencidas según cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo

periodo 99-00.

99-00= 25+75=100 días x 4.800= 480.000,00 Bolívares

Por concepto de despido

Art.125=60 días

Art.1250 90 días

150 días x 4800= 720.000,00 Bolívares

Por concepto de Diferencia de Sueldo

Año99

Sueldo= 120.000,00

Ganaba = 60.000,00

60.000 x 3 = 180.000,00 Bolívares

Año 00

Sueldo= 144.000,00

Ganaba= 60.000,00

84.000 x 7 = 588.000,00 Bolívares

Por Concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00

U.T= 11.600x 0.30= 3.480 C/ Ticket

3.480 x 22x 04 = 306.240,00 Bolívares

Del 01-05-00 al 30-07-00

U.T= 13.200 x 0,30= 3960C/Tickets

3960 x 22 x 03= 261.360 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones fraccionadas

34 días, entre 12 x 03 = 8,50 x 4800 = 40.800 Bolívares

Por Concepto de bonificación de Fin de año, según cláusula Nº 18 del contrato Colectivo Periodo 99-00

Año 99 = 75 días, entre 12 x 3 meses = 18,75 días

18,75 días x 4800 = 90.000 Bolívares

Año 00 = 80 días, entre 12 x 7 meses = 46,66 días

46,66 días x 4800 = 223.968 Bolívares

Pago de Diferencia Salarial meses que tengan 31 días (cláusula Nº 57) del Contrato Colectivo.

6 días x 4800 = 28.800 Bolívares

Por Concepto de Salario dejado de percibir (Letra C Cláusula Nº 14) del 31-07-00 al 30-09-03

Lapso 38 meses

38 meses x 144.000 = 5.472.000 Bolívares

Por Concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo.

Año (99-00) = 120.000 + 70% = 84.000 = 204.000 Bolívares

Por Concepto de Aumento Salarial en 20% según Cláusula Nº12 del Contrato Colectivo

A partir del 01-01-00

158.400 x 20% = 31680 x 7 = 221760 Bolívares

Por Concepto Según Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo, letra B del punto (03) 10% adicional.

9.187.276,80 + 918.727,68 = 10.106.004 Bolívares.

Para un Sub- total de 10.106.004 que multiplicado sobre la base de la Cláusula Nº 9 del anterior Contrato Colectivo, pero de la Cláusula 14 y 35 del vigente de Suode nos da una suma definitiva de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.212.008,00)

A la Trabajadora O.R.

Antigüedad: 60 días x 3.333,33 Bolívares = 199.999,80 Bolívares

Intereses: 21,51% ………………………….= 43.019,95

Por Concepto de vacaciones Vencidas según Cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo periodo 99-00

99-00 = 25 + 75 = 100 días x 3.333,33 = 28.333,30 Bolívares

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas.

17 días, entre 12 x 03 = 4,25 x 3.333,33 = 33.333,33 Bolívares

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado

34 días, entre 12 x 03 = 8,50 x 3.333,33 = 14.166,65 Bolívares

Por Concepto de Bono Único Presidencial.

800.000,00 Bolívares

Por Concepto de Bonificación de Fin de Año, según Cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo Periodo 99-00

99-00 = 75 días x 3.333,33 = 249.999,75 Bolívares

Por Concepto de Pago de Uniformes Zapatos Impermeables según Cláusula Nº 27 Del Contrato Colectivo.

Año 99-00 = 120.000,00 Bolívares.

Por Concepto de Aumento de de Salario en 20% según Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo.

Año = 99-00= Sueldo= 120.000,00 Bolívares

20% = 24.000 x 10 = 240.000,00 Bolívares

Por Concepto de Despido

Art.125 = 30 días

Art.125 = 60 días

_________

90 días x 3.333,33 = 299.999,70 Bolívares

Por Concepto de Diferencia de Sueldo

Año 99

Sueldo = 120.000,00

Ganaba = 100.00, 00

__________

20.000,00 x3 = 60.000,00

Año 00

Sueldo = 144.000,00

Ganaba = 100.000,00

44.000 x 7 = 308.000,00 Bolívares

Por Concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00

U.T = 9.600 x 0,30 = 2.880 C/ Tickets

2.880 x 22 x 04 = 253.440 Bolívares

Del 01-05-00 al 30-07-00

U.T = 11.600 x 0,30 = 3.480 C/ Tickets

3.480 x 22 x03 = 229.680 Bolívares

Por Concepto de Salario dejado de percibir, Según Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo, letra C

Del 31-07-00 al 31-08-03

37 meses x 144.000 = 5.328.000 Bolívares

Total= 17.015.944 Bolívares.

Para un Sub-total de 8.507.972,10 que multiplicada sobre la base de la cláusula Nº 09 del anterior Contrato Colectivo, pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente Suode nos da una suma definitiva de un Total General de DIECISIETE MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.015.944,00), que es la cantidad definitiva que debe pagar la administración ejecutiva a la trabajadora.

Todas estas cantidades suman un total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.227.952) que es monto definitivo del presente litis consorcio activo.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma, sin embargo se observa al folio 32 del presente expediente, escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado especial del ente demandado donde se lee textualmente: “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano J.B.N., titular de la cédula de identidad N° 2.477.598, en contra de su representada...”.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que la contestación a la demanda presentada por el abogado M.P., cursante al folio treinta y dos (32), no corresponde a la acción incoada por las ciudadanas B.C. y O.R. contra el Estado Apure; en consecuencia, se considera no contestada la demanda con el escrito presentado, por lo tanto en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.

De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará de acuerdo por la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso H.M.E. contra AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Vista, los privilegios de que goza el accionado al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda.

    • Marcado con la letra “A”, Memorando de fecha 01-10-99 suscrito por la Autoridad Única de Educación dirigido a la ciudadana B.C., por medio del cual le participan que a partir de esa fecha comenzará a cumplir funciones en esa Institución. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo. Así se declara.

    • Marcado con la letra “B”, Memorando de fecha 01-10-99 suscrito por la Autoridad Única de Educación dirigido a la ciudadana O.R., por medio del cual le participan que a partir de esa fecha comenzará a cumplir funciones en esa Institución. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió prueba de Informes, para lo que solicitó al Tribunal oficiara al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional. Dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto este Tribunal no la valora.

    • Marcados con las letras “A” y “B”, copia de los recibos de pago a favor de las ciudadanas B.C. y O.R., correspondientes al año1999 y 2000.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió y ratificó Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Solicita el apoderado especial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley

    De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por las accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a las accionantes, los montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por las actoras en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que las demandantes ciudadanas B.C. y O.R., se desempeñaban como obreras, adscritas a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, les es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEMANDANTE: C.B..

    De 01-10-99 Al 31-07-00=10 meses

    Salario devengado= 60.000,00

    Cláusula Nº 9. (SUODE).

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104,108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    De 01-10-99 Al 30-04-00 = 35 días x 2= 70 días

    70 días x 4.000,00=280.000,00

    De 01-05-00 Al 31-07-00 = 15 días x 2 = 30 días

    30 días x 4.800,00= 144.000,00

    Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 424.000,00

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2

    30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “b”

    30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Año Salario min, Salario devg Diferencia Total

    01-10-99 al 30-04-00 120.000,00 60.000,00 60.000,00 420.000,00

    01-05-00 al 31-07-00 144.000,00 60.000,00 84.000,00 252.000,00

    Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 672.000,00

    Vacaciones, según Cláusula 17, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    Vacaciones fraccionadas:

    25 días/ 12 meses x 10 meses= 20,83 días x 4.800,00= 99.984,00

    Bono Vacacional fraccionado:

    75 días/12 meses x 10 meses = 62,5 días x 4.800,00= 300.000,00

    Total Cláusula Nº 17…………………………………………….... Bs. 399.984,00

    Bonificación de Fin de Año, según Cláusula 18, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    80 días/12 meses x 10 meses = 66,66 días x 4.800,00= 319.968,00

    Total Cláusula Nº 18…………….…………………………….....Bs. 319.968,00

    Pago de Diferencia salariales Meses que Tengan 31 Días y Días Feríados, según Cláusula 57, del Contrato Colectivo periodo 1999 - 2000. (SUODE).

    06 días x 4.800,00 = 28.800,00

    Total Cláusula Nº 57………………………………….……...……Bs. 28.800,00

    Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    Año 99-00=120.000,00 x 70%=84.000,00+120.000,00=204.000,00

    Total Cláusula Nº 27……………………………………...……Bs. 204.000,00

    Aumento de Salario, según Cláusula 11, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    A partir de 01-01-00

    144.000,00 x 20%= 28.800,00 x 07 meses=201.600,00

    Total Cláusula Nº 11…………………………………….....……Bs. 201.600,00

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra C, según Cláusula 13, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    De 31-07-00 Al 30-09-03= 38 meses

    144.000,00 x 38 meses= 5.472.000,00

    Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 5.472.000,00

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra B del punto (03), según Cláusula 13, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    8.298.352,00 x 10 % adicional=829.835,20 + 8.298.352,00=9.128.187,20

    Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 9.128.187,20

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 9.128.187,20

    DEMANDANTE: O.R..

    De 01-10-99 Al 31-07-00=10 meses

    Salario devengado= 100.000,00

    Cláusula Nº 9. (SUODE).

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder segun los Artículos Nº 104,108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    De 01-10-99 Al 30-04-00 = 35 días x 2= 70 días

    70 días x 4.000,00=280.000,00

    De 01-05-00 Al 31-07-00 = 15 días x 2 = 30 días

    30 días x 4.800,00= 144.000,00

    Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 424.000,00

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2

    30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “b”

    30 días de salarios x 2=60 días x 4.800,00..………………………Bs. 288.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Año Salario min, Salario devg Diferencia Total

    01-10-99 al 30-04-00 120.000,00 100.000,00 20.000,00 140.000,00

    01-05-00 al 31-07-00 144.000,00 100.000,00 44.000,00 132.000,00

    Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 272.000,00

    Vacaciones, según Cláusula 17, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    Vacaciones fraccionadas:

    25 días/ 12 meses x 10 meses= 20,83 días x 4.800,00= 99.984,00

    Bono Vacacional fraccionado:

    75 días/12 meses x 10 meses = 62,5 días x 4.800,00= 300.000,00

    Total Cláusula Nº 17…………………………………………….... Bs. 399.984,00

    Bonificación de Fin de Año, según Cláusula 18, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    80 días/12 meses x 10 meses = 66,66 días x 4.800,00= 319.968,00

    Total Cláusula Nº 18…………….…………………………….....Bs. 319.968,00

    Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    Año 99-00=120.000,00 x 70%=84.000,00+120.000,00=204.000,00

    Total Cláusula Nº 27……………………………………...……Bs. 204.000,00

    Aumento de Salario, según Cláusula 11, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    Año 99-00=120.000,00 x 20%= 24.000,00 x 10 meses=240.000,00

    Total Cláusula Nº 11…………………………………….....……Bs. 240.000,00

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra C, según Cláusula 13, del Contrato Colectivo período 1999 - 2000. (SUODE).

    De 31-07-00 Al 31-08-03= 37 meses

    144.000,00 x 37 meses= 5.328.000,00

    Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 5.328.000,00

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Letra B del punto (03), según Cláusula 13, del Contrato Colectivo periodo 1999 - 2000. (SUODE).

    7.763.952,00 x 10 % adicional=776.395,20 + 7.763.952,00 =8.540.347,20

    Total Cláusula Nº 13……………………………………......…Bs. 8.540.347,20

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 8.540.347,20

    Con relación al beneficio de cesta ticket solicitado por la demandante, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, y considerando que la consulta es en beneficio del ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, la cual goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal en aplicación al principio Reformatio Impeius en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la demandada no se pronuncia sobre el mismo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a cancelar a la ciudadana B.C., las siguientes cantidades: Antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 424.000,00); Indemnización por despido injustificado DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Diferencia de salarios SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00); Vacaciones según cláusula 17 del Contrato Colectivo de SUODE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 399.984,00); Bonificación de fin de año Cláusula 18 SUODE. TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 319.968,00); Diferencia salariales cláusula 57 SUODE. VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00); Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables cláusula 27 SUODE. DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00); Aumento de salario cláusula 11 SUODE. DOSCIENTO UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 201.600,00); Estabilidad y comisión de advenimiento letra C cláusula 13 SUODE. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.472.000,00); Estabilidad y comisión de advenimiento letra B cláusula 13 SUODE. NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.128.187,20); Para la ciudadana O.R.: Antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 424.000,00); Indemnización por despido injustificado DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Diferencia de salario DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00); Vacaciones según cláusula 17 del Contrato Colectivo de SUODE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 399.984,00); Bonificación de fin de año Cláusula 18 SUODE. TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 319.968,00); Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables cláusula 27 SUODE. DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00); Aumento de salario cláusula 11 SUODE. DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Estabilidad y comisión de advenimiento letra C cláusula 13 SUODE. CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.328.000,00); Estabilidad y comisión de advenimiento letra B cláusula 13 SUODE. OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.540.347,20); Para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.540.347,20) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. TS-0874-06

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