Decisión nº S1C-09-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 27 de Junio de 2.011

201º Y 152º

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE AMPARO

CAUSA N° S1C-09-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

ACCIONANTE: ABG. M.C. BETANCOURT.

IMPUTADOS: J.C. D´ELIAS Y J.J. D´ELIAS

AGRAVIANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL QUINCUAGESIMO QUINTO A NIVEL NACIONAL

SECRETARIA: N.L.D.M.

DELITO (S) Ley Contra la Corrupción

Recibido como ha sido el informe requerido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el Abg. L.Y.C.M., y al Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional Abg. J.R.R.O., informes estos requeridos en fecha 24-06-2011, mediante Boletas de Notificación, en virtud de la Acción de A.C. por Omisión, incoada por el ciudadano M.A.C.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C. D´Elias Y J.J. D´Elias, relacionados con la solicitud penal S1C-09-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia este Tribunal Primero de Control en sede Constitucional, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23-06-2011, siendo aproximadamente las 04:50 pm, el ciudadano M.A.C.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C. D´Elias Y J.J. D´Elias, relacionados con la solicitud penal S1C-09-11, interpone ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, amparo constitucional por omisión de pronunciamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y Fiscal Quincuagésimo Quinto A Nivel Nacional Abg. J.R.R.O., en el asunto penal S1C-09-11, relativo a la falta de publicación del auto mediante el cual tales representantes Fiscales negaron la practica de unas pruebas requeridas por la defensa.

Que señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis); Ahora bien, después de 8 días de haberse consignado la solicitud marcada con la letra “C” en horas de la mañana del día de hoy 23 de Junio del 2011 soy llamado por el alguacil de la Fiscalía Cuarta, ciudadano R.A. de quien no conozco mas datos para que recibiera respuesta al pedimento formulado, y efectivamente acudí a verificar el contenido de la comunicación N° 04-004-1092-11 de fecha 22 de Junio de 2011, en cuyo contenido se me participa que mediante auto motivado de fecha 20-06-2011, estas representaciones del Ministerio Público solo acordaron parcialmente con lugar las diligencias de investigación solicitadas en los numerales 8° y 9° del escrito petitorio marcado con la letra “C”, negando el resto de practicar las misma por no considerarlas pertinentes ni necesarias para la investigación, fue entonces cuando solicite que se me hiciera entrega de todas las actuaciones que conforman el respectivo expediente, sobre todo las ultimas piezas para verificar el contenido del presunto auto motivado y luego de una exhaustiva revisión pude detectar la ausencia del mismo, fue entonces que pedí se me tomara audiencia y de forma inmediata se me facilito el formato para ello, el cual anexo marcado con la letra “D” donde procedí a dejar constancia de la inexistencia del referido auto motivado, así como también dejo constancia que el original de la solicitud introducida no fue agregada a las actuaciones practicadas, hecho este que sin lugar a dudas impide, obstaculiza y limita el derecho a la defensa, cuando este en juego el derecho a la libertad de mis defendidos, donde mal puede el Ministerio Público participarme, de forma sencilla que las actuaciones o diligencias de investigación solicitadas a su libre entender, no las consideren pretiñen, cuando la misma defensa prevé la necesidad de cada actuación solicitada, sobre todo en el presente caso cuando se le imputa al primero el delito de Peculado Doloso…5° En síntesis, se puede apreciar que las garantías constitucionales violentadas por el Ministerio Público son las siguientes: a) El articulo 21, numeral 2° constitucional relativos a la igualdad procesal para que la ley será real y efectiva…B) La garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49, numeral 1° constitucional en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa invoca el derecho de que se ampare a mis defendidos por este Tribunal de Control en los derechos y garantiaas violentadas y se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido se orden un mandamiento de ampara constitucional a favor de los mismos para que el Ministerio Público a traves de los fiscales agraviantes procedan, de forma inmediata a ordenas las diligencias de investigación solicitadas por este Defensa a favor de mis defendidos…solicito, medida cautelar innominada para que el Ministerio Público se abstenga de presentar acto conclusivo, hasta tanto se hayan ordenando la practica de todas las diligencias de investigación requeridas por esta defensa en en anexo marcado con la letra “C”. Finalmente que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos requeridos…”

Del texto trascrito se observa que, el accionante señala como hecho lesivo, la omisión de publicación del auto motivado de la negativa de la practicas de diligencias requeridas al Ministerio Público.

En fecha 24-06-2011, siendo las 09:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure le dio entrada bajo el número S1C-09-11, como cuaderno separado.

En fecha 24-06-2011, este Tribunal mediante auto razonado se Declaro lo siguiente: “…PRIMERO: Competente para conocer de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano ABG. M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, residenciado en la Urbanización S.C., primer piso, arriba de pizza Gilda de la ciudad de San Fernando. Estado Apure, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C. D´ELIAS, Y J.J. D´ELIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, y 5.596.513, respectivamente, los cuales guarda relación con la solicitud penal S1C-09-11, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, recluidos actualmente en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure; en contra de los ciudadanos ABG. L.Y.C.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ABG. J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes actuando conjunta o separadamente, pueden ser ubicados en el edificio Guipimir, edificio sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la calle sucre, con Boyaca, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: E.M.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: J.C.R.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ABG. L.Y.C.M. Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual, no consta en el asunto 04-F04-0362-11 (04-F10-0091-09), nomenclatura de esa Fiscalia, el auto motivado de la negativa de la practica de las diligencias requeridas por la Defensa Privada, todo conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...”

En fecha 24-06-2011, siendo las 04:10 pm, se recibe de las resultas de las Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos Abg. L.Y.C.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional Abg. J.R.R.O., y del Accionante Abg. M.C.. (Folios: 21 al 23)

Que en fecha 24-06-2011, siendo aproximadamente las 05:15 pm, los profesionales del derecho Abg. L.Y.C.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional Abg. J.R.R.O., consignan informe de Acción de Amparo en el presente asunto, el cual es recibido en esta misma fecha y expresa lo siguiente: “…A los fines propios de la defensa ejercida, frente a la mencionada acción de Amparo, se remiten: AUTO MOTIVADO de fecha 20-06-2011, suscrito por las Representaciones Fiscales Cuarta y Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional. Copia Fotostática de la Boleta de Notificación, librada al Abog. M.C. debidamente recibida por su persona, en la cual se evidencia que el mismo, se da por noticiado del mencionado auto. Finalmente, solicito muy respetuosamente, DECLARE SIN LUGAR, la presente ACCION DE AMPARO, se pronuncie sobre la temeridad manifiesta de la acción interpuesta por el Abog. M.C. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C. D ELIAS y J.J. D ELIAS, todo ello conforme a las previsiones del articulo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y sea oportunamente notificado este Despacho, de la decisión que tome ese juzgado en atención al requerimiento efectuado …”

Que efectivamente los presuntos Agraviantes consignan anexo a su informe, Auto de fecha 20-06-2011, en el cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Respecto a las solicitudes planteadas en los numerales 1°, 2° 3°, 4° 5° 6°, y 7°, de la primera parte del escrito en comento, estas Representaciones Fiscales niegan lo solicitado, toda vez que de la lectura de 1° y 3° se evidencia ambigüedad respecto al petitorio, toda vez que requiere la practica de inspecciones extra litem, indicando el sentido de dicha practica de una manera ajena a los principios estatuidos en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, niega lo solicitado en los numerales 2° 4° 5° Y 7° por cuanto la practica de tales diligencias, no resultan ni pertinentes ni necesarias para la investigación, habida cuenta de la falta de motivación y la ilogicidad que se evidencia en la motivación tal solicitud.

En cuanto a lo solicitado en los numerales 8° y 9° estas Representaciones Fiscales, acuerda parcialmente lo solicitado y en tal sentido, ordenan librar las comunicaciones tendientes a requerir información relacionada con los miembros de la comisión de Licitaciones del ejecutivo regional para el Ejercicio Económico 2007 y 2008, niega la solicitud referente al ejercicio económico 2009, toda vez que los Contratos del plan Reimpulso fueron suscrito para el periodo 2007-2008. de igual manera acuerda la petición planteada en el numeral 9° solo respecto a ordenar lo conducente a los fines de oficiar a la Entidad Bancaria Ban Norte a los fines de que la misma remita el Contrato de Fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Apure y dicha entidad Bancaria. En cuanto a la solicitud del contrato original del ingeniero inspector, a que hace alusión la defensa, esta Vindicta publica, niega lo solicitado por cuanto no señala la identificación de la persona a que se refiere ni menos aun aporta datos respecto a la institución a la que peticiona sean librados los mencionados oficios.

En relación a la petición de los numerales 1°, 2° y 3° de la segunda parte del mencionado escrito, quienes suscriben consideran que las diligencias de investigación solicitadas, a saber, experticias grafo técnicas, no son pertinentes, útiles ni tampoco necesarias para la investigación, tampoco se evidencia del escrito de solicitud, la motivación de la probanza solicitada, menos aun de lo que se persigue con el resultado de la misma. Por cuanto no considera esta Representación Fiscal que la mencionada solicitud pueda ser admitida, toda vez que no aportaría elementos de convicción tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, menos aun, a fin de hacer constatar la comisión del delito que se averigua, con todas las circunstancias que puedan influir, en su calificación, responsabilidad del ciudadano J.C. D ELIAS, y demás participes en la comisión de los hechos investiga dos. Respecto al particular solicitado en el numeral 4° se acuerda lo solicitado y se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana I.K.S.B., titular de la cedula de identidad N° 16.527.915 a los fines de que comparezca por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de rendir Entrevista en el presente caso…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad de tal acción considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa se constato a los folios veinticuatro (24) al treinta (30) de estas actuaciones, cursa original de Informe así como copia del auto de fecha 20-06-2011, en el cual el Ministerio Público dejo sentado el motivo del por que de la negativa de las practicas de las diligencias requeridas por la Defensa Privada ABG. M.C..

Quiere decir, entonces, que la situación alegada por el accionante como violatoria de normas constitucionales, ha cesado, por cuanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público, señalado como agraviante, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de practica de diligencias por el accionante, el 20-06-2011, es decir antes de la fecha en que fuese presentada la acción de amparo constitucional (23-06-2011). En consecuencia, en el caso analizado se encuentra demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

De todo lo expuesto, se concluye que, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por haber cesado la situación denunciada por el ciudadano Abg. M.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C. D Elías, Y J.J. D Elias, accionante como violatoria de derechos constitucionales.

Por ultimo, quien aquí decide, considera inoficioso la fijación de la audiencia constitucional, a la que hace referencia el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma solo es procedente una vez que es admitida la acción de amparo, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 0010, emanada de la Sala Constitucional (Con carácter vinculante) de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del accionante en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Innominada, para que el Ministerio Público se abstenga de presentar acto conclusivo, hasta tanto se haya ordenado la practica de todas las diligencias de investigación requeridas por el mismo, este Tribunal ante la existencia del auto de fecha 20-06-2011, publicado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el Abg. L.Y.C.M., y al Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional Abg. J.R.R.O., y visto que el mismo de forma motivada dejo sentado el porqué niega tales diligencias, quien aquí decide considera necesario decretar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de informe, en el cual requiere que este jurisdicente se pronuncie sobre la temeridad manifiesta de la acción intentada por el Abg. M.C., conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que para quien aquí decide, tomando en consideración que lo alegado por la defensa, fue enfocado en el entendido de que al momento en que le fue facilitado las actuaciones que reposan en la fiscalia no constato en el contenido de las mismas el auto mediante el cual le fueron negada las practicas de las diligencias requeridas, a lo que refiere el Ministerio Público en su informe, que al mismo solo le fueron facilitadas las piezas de la numero 01 a la 16, excepto las piezas 17 y 18 así como los correspondientes anexos, los cuales estaba siendo revisados por los Representantes Fiscales, en este sentido, y ante la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción por parte de este Tribunal, se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, el A.C., intentado por el ciudadano M.A.C.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.C. D´Elias Y J.J. D´Elias, relacionados con la solicitud penal S1C-09-11, conforme a lo establecido en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la defensa Privada ABG. M.C..

TERCERO

Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que este Tribunal se pronuncie sobre la temeridad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 28 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintisiete (27) días del Mes de Junio del Dos Mil Once (2011) siendo las 10:30 AM. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Solicitud penal S1C-09-11

Hora: 10:30 am.

Cuaderno Especial de Amparo.

EMBL..-

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