Decisión nº 1392 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNCRISPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años: 201° 152°

SOLICITANTES: A.C.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.117.260 y V-4.559.401, respectivamente.

ABOGADA

ASISTENTE: J.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.028.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE Nro. 5692-11

I

Por ante este Juzgado, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: A.C.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.117.260 y V-4.559.401, respectivamente, asistidos por la abogada J.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.028. Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre del año 1970, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Pañoleta, casa S/N, Parroquia Carayaca del Estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: RODOLFO, ABIGAIL y L.E., de cuarenta (40), treinta y siete (37) y treinta y un (31) años de edad respectivamente, todos mayores de edad y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, contados a partir agosto 1991, habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, procedió a darle entrada a la presente solicitud y se admitió.

El 26 de septiembre de 2011, la abogada R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia, mediante la cual se da por notificada de la admisión de la presente demanda y expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.

II

Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, observa:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

PRIMERO

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.

SEGUNDO

Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.

TERCERO

La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.

CUARTO

Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes a.s.o.q. se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: A.C.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.117.260 y V-4.559.401, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: A.C.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.117.260 y V-4.559.401, respectivamente, contraído en fecha 04 de noviembre del año 1970, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. E.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

Expediente No. 5692-11

EGF/SRSG

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