Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Mayo de 2013.

203º y 154º

Expediente: AH15-V-2007-000191.

PARTE ACTORA: Ciudadana D.C.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.297.930, asistida Judicialmente por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de E.R., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-95.111.

MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 03 de Agosto de 2007, presentado por la Ciudadana D.C.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.297.930, asistida Judicialmente por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080. Mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE E.R.G..

En fecha 12 de Diciembre de 2007, Se recibió diligencia de la Ciudadana D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.297.930, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta y recaudos. En esta misma fecha el tribunal dictó auto ordenando formar el expediente, dar entrada y anotarlo en el libro respectivo.

En fecha 07 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó auto instando a la parte a consignar Certificación Registral de los últimos 20 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Octubre de 2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080, mediante la cual consignó Certificación Registral.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este tribunal dictó auto instando a la parte actora, a consignar Certificación Registral de los últimos 20 años.

En fecha 03 de Junio de 2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080, mediante la cual consignó la Tradición Legal de los últimos 20 años.

En fecha 10 de Junio de 2009, El tribunal se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por la Ciudadana D.C.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.297.930, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080. el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada, Herederos Conocidos y Desconocidos de la de Cujus E.R.G.. Se libró Edicto a los fines de su publicación, consignación y fijación.

En fecha 26 de Marzo de 2010, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080, mediante la cual solicitó aclaratoria con respecto al edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, En la misma fecha dejó constancia de haber recibido edicto.

En fecha 09 de Agosto de 2010, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio R.S.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.080, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 26 de marzo de 2010 e invocó el Principio de Celeridad Procesal.

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de Marzo de 2010 hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/fv.-

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