Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 17 de diciembre de 2.013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional (en funciones de distribución), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.509.079, asistida por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, por la presunta violación emanada del Acto Administrativo S/N de efectos particulares dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2.010, en Gaceta Oficial Nº 39.573.

En la precitada fecha se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 2319, nomenclatura de este Juzgado.

Por Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la Incompetencia para conocer de la presente Acción de A.C. y se declinó la competencia para el conocimiento de la causa a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha los fines de admitir la presente Acción de A.C..

El 18 de Diciembre de 2013 se admitió la acción de a.c..

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la definitiva de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Esgrimió la presunta agraviada que en fecha 24 de noviembre de 2007, celebró con la Promotora Metro Urbe I, C.A., un contrato de promesa unilateral de compra de la vivienda marcada con el Nº 12, piso 6, torre 10 del Conjunto Residencial Las Haciendas Macaracuay, sector El Encantado, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que el precio acordado fue de Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 273.000,00), efectuando un abono, a su decir dentro del plazo establecido de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 136.500,00).

Arguyó que en ningún momento se le cobró cantidad alguna por el concepto de I.P.C y que fue en el mes de noviembre del año 2.010 cuando se le instó a pagar la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 74.417,49), por concepto de I.P.C., y a pagar por consiguiente un saldo total de Doscientos Diez Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 210.917,40) y que es de notar que según Resolución Nº 110 de fecha 09 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat prohibió el cobro del I.P.C.

Que a pesar de que se estableció un plazo de veinticuatro (24) meses, mas seis (6) meses de prórroga para la conclusión de la obra, la vendedora, a su decir no dio cumplimiento a esa obligación, puesto que para el 24 de mayo de 2010, el apartamento no estaba concluido.

Señaló que, en razón de ese incumplimiento y el cobro del I.P.C procedió el 1º de diciembre de 2.010 a interponer la denuncia respectiva ante el INDEPABIS, organismo que admitió la denuncia y dictó medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble.

Manifestó que en fecha 02 de julio de 2012 interpuso la referida denuncia ante el referido Ministerio, en virtud de que el INDEPABIS había perdido su competencia.

Que en fecha 1º de julio de 2013, el Ministerio dictó la Resolución Nº DAG Nº 000960 en la cual declaró improcedente la denuncia y concedió 15 días para ejercer el recurso de reconsideración y 180 días para el recurso de nulidad.

Que en razón de haber transcurrido el lapso legal sin que se hubiera producido decisión, en fecha 03 de septiembre de 2.013 interpuso el recurso jerárquico, pero que es el caso que, el día 30 de septiembre de 2.013 la Junta Administradora de dicho Conjunto le hace entrega de un comunicado de fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante el cual se le comunicó que se le instaba a presentar en un plazo de diez (10) días hábiles los recaudos para acceder al crédito sobre dicha vivienda o en su defecto a pagar el precio de contado.

Que al imponérsele la obligación señalada por dicha Junta, siguiendo instrucciones del Ministerio, se le obliga a renunciar al derecho a la defensa y al debido proceso, restringiéndosele el acceso al crédito sobre dicha vivienda, puesto que en vez de gozar de todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo y judicial con motivo de la denuncia interpuesta, se le concedieron 10 días hábiles, constituyendo el referido comunicado un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto se violan de forma directa, a su decir, expresas normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013 este Tribunal Superior se declaró Competente, admitió la presente acción de A.C., y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Consignados en autos los referidos oficios librados, debidamente recibidos así como practicada la notificación correspondiente, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Lunes 27 del mismo mes y año, a las Dos post meridiem (02:00 p.m.) conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Miércoles 26 del mismo mes y año, a la Una post meridiem (01:00 p.m.) conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2014 se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y su abogado asistente y el Fiscal 15 a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa, concediendo el Juez un lapso de Diez (10) minutos a la parte asistente, a los fines de que expusiera sus alegatos.

Seguidamente, el Juez concedió la palabra a la representación del Ministerio, quien una vez efectuado su exposición de motivos, ratificó y consignó su escrito de conclusiones.

Escuchado los alegatos de las partes, este Juzgador se reservó un lapso de veinte (20) minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, el cual una vez transcurrido el término anteriormente señalado, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta, indicándose que dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se procedería a publicar el texto íntegro de la Sentencia.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público 15º a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, señaló que analizando el fondo del asunto, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se refiere, que efectivamente el Órgano autor del presunto agravio constitucional denunciado invadió de forma manifiesta la competencia del Poder Judicial, tras pretender ejecutar la rescisión unilateral de un contrato de opción a compra, sin hacer uso de la vía judicial, ni por mutuo disenso, suscrito entre la hoy accionante y la empresa Promotora Metro Urbe I, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2007, toda vez que solo en los contratos administrativos, esto es, aquellos en los que prevalece el interés general sobre el particular, resulta perfectamente válido y posible la rescisión unilateral de una convención en la medida en que aquella es el producto del ejercicio de potestades admnistrativas y no de meras facultades contractuales.

Consideró que siendo la Junta Administradora presuntamente agraviante la que asumió el rol de juez y parte sin juicio previo, ni debido proceso y visto que la opción inicialmente celebrada por la actora constituye un contrato privado, de naturaleza civil, es evidente que con tal actuación se vació de contenido no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, sino también su derecho a una tutela judicial efectiva, pues ya que insiste que corresponde al Poder Judicial por órgano del juez natural, conocer de manera exclusiva las pretensiones por resolución de contratos.

Continuó manifestando que también se vulneró de forma directa e inmediata el derecho fundamental a la vivienda, tipificado en el artículo 82 de la Constitución, debido a la que la citada norma establece que el Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos económicos, puedan acceder a las políticas sociales y a los créditos para la adquisición de viviendas.

Que por los fundamentos anteriormente expuestos, solicita que la presente Acción de A.C. sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado, a los fines de obtener el restablecimiento pleno e integral de la situación jurídica infringida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la parte accionante en escrito de fecha 30 de enero de 2014, el cual riela al folio 144 del expediente principal y que es del tenor siguiente:

(…) por cuanto, han trascurrido mas de dos años de vencido el contrato y aún no he tomado posesión de la vivienda adquirida, por la negativa infundada de la vendedora, y dado el silencio adoptado por dicho Ministerio al no decidir el Recurso Jerárquico, y dado que el Recurso de Nulidad intentado es de larga duración, y ante el fundado temor de que la agraviante continúe causándome mas daños, es por ello, que fundado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicito se dicte una medida cautelar innominada, a objeto de que este Tribunal ordene que la suscrita, tome de inmediato posesión temporal de la vivienda adquirida, hasta que los recursos administrativos y judiciales queden definitivamente firme, pues es justo y procedente esa posesión dado que he pagado el cincuenta por ciento del precio de dicha vivienda, amén de que es criterio dominante de que la opción de compra venta se reputa como una verdadera venta.

(…)

Así pues, observa este Tribunal que la parte accionante solicita se declare una “medida innominada en la cual se ponga en posesión temporal del inmueble” sobre el cual versa la impugnación del acto administrativo en cuestión, considerando menester efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Analizando la norma que antecede, se tiene que si bien es cierto la parte accionante desde el momento en que interpuso la presente Acción de Amparo, vale decir en fecha 02 de octubre de 2013, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual fue acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de noviembre de 2013 y ratificada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, no es menos cierto que resulte improcedente el pretender solicitar una medida cautelar innominada la cual supone la precaución otorgada a la parte que considera que su pretensión pueda quedar ilusoria, distinta a la ya solicitada y otorgada que pueda “prejuzgar sobre la decisión definitiva” como lo es el proyectar la posesión de un inmueble en el cual tal y como ella misma lo reafirma a pagado una parte del mismo y no el monto equivalente en su totalidad, dado que existe la atenuante, que supone el motivo por lo cual tuvo su origen la presente Acción de Amparo, como lo es que se suspendieran unos efectos de plazo y se le otorgase un tiempo prudencial para terminar de pagar dicha vivienda, bien sea a través de créditos bancarios o con dinero proveniente de su propio peculio.

La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, tratándose de una acción personal que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, es decir lograr la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas, siendo su naturaleza netamente restitutoria con el proposito de obtener el restablecimiento de un derecho infringido o poner al sujeto en una situación similar o parecida a la que tenia antes de su violación.

De manera que, mal podría la accionante pretender que se le autorice la posesión del inmueble y así con ello contravenir la actuación de este Tribunal ocasionando violación de preceptos constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido p.d.Ó. que representa la Administración y que supone configura la parte presuntamente agraviante en la presente Acción de A.C., toda vez que la característica principal de la Acción de Amparo es la restitución, como se indicó anteriormente, de derechos fundamentales que han sido violados, no pudiendo pretenderse por esta vía obtener un resultado que constituya un derecho sobre un bien determinado como lo es la petición cautelar solicitada por la parte accionante.

Es por ello, y en virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar innominada de posesión temporal del inmueble solicitada por la parte accionante, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición de la presente acción de a.c. fue el contenido de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013 emanado de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.573, en el cual se le indicó a la accionante que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda en cuestión, considerando la violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda, consagrados en los Artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de esta perspectiva, se tiene que el origen del acto administrativo dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 deviene de un Contrato de Promesa Unilateral de Compra, y al respecto el artículo 1.133 del Código Civil, define en términos generales el contrato como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.

En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas, pero además, este principio no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Para esa interpretación, el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso y el derecho a la defensa, se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no puede la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa, de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior observa que la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas, lejos de cumplir lo establecido en el referido contrato, el cual riela al folio cinco (5) del presente expediente, subsumió su actuación en un compuesto de violación de normas, competencias y facultades las cuales no le fueron atribuidas, inicialmente por el carácter con el que actuaron para determinar un plazo que además de irrisorio no se encuentra contemplado dentro de marco legal alguno, toda vez que si bien es cierto y así se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de las cuales se lee: “(…) cláusula cuarta: “LA PROMOTORA” no adhiere ni asume responsabilidades en lo concerniente a la solicitud, tramitación y obtención de ayudas, subsidios o préstamos por ante Instituciones Financieras, u organismos públicos, destinados a cubrir parcial o totalmente el precio del inmueble objeto de la presente promesas. Es expresamente establecido que tales actividades o gestiones son de la estricta incumbencia de “EL (LOS) PROMISARIO (S)” sin ninguna injerencia por parte de “LA PROMOTORA”, limitándose ésta a solicitud de “EL (LOS) PROMISARIO (S)” a tan solo brindarle (s) su colaboración en la tramitación de la documentación exigida por la Institución elegida por “EL (LOS) PROMISARIO (S)” … Si la solicitud no fuere aprobada, este convenio se considerará sin efecto y “EL (LOS) PROMISARIO (S)” podrá (n) solicitar a “LA PROMOTORA” la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas, sin intereses, indemnización o prestaciones accesorias en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que “LA PROMOTORA” sea notificada de la no aprobación. Sin embargo, “EL (LOS) PROMISARIO (S)” podrá (n) optar por pagar el saldo del precio con dinero de su propio peculio en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta, si así lo permiten las normas legales que regulan los créditos a constructor, para el crédito con que se construyó el conjunto habitacional.” , no es menos cierto que el plazo que se acordó en el referido documento y que beneficiaría en ese momento a “LA PROMOTORA” a juicio de que resultare imposible el pago por parte de “EL (LOS) PROMISARIO (S)” contemplaba ciento ochenta (180) días para devolver un dinero que ha bien correspondía a la accionante, de manera que siendo el caso, que además de pretender la Junta Administradora usurpar funciones de manera extrajudicial que corresponderían judicialmente a una vía civil, fue la constructora quien inicialmente incumplió el tiempo de entrega del inmueble, mal pudiendo pretender exigir un pago en tiempo record, sin tan siquiera otorgar un lapso prudente para que ésta o bien gestionara un crédito ante una entidad financiera o procurara el pago con dinero de su propio peculio, cuya actitud adoptada por parte de la Junta Administradora, a juicio de este Tribunal ha sido inclinada en colocar a la accionante en un estado de indefensión, al pretender imponer una condición completamente desproporcional de la agraviada ante la agraviante, considerando quien aquí decide forzosamente otorgarle el mismo lapso de ciento ochenta (180) días a la parte accionante para tramitar un crédito o ha bien efectuar las gestiones que considere pertinente con el propósito de pagar lo adeudado por el referido inmueble.

Asimismo, se exhorta a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a prestarle apoyo debida a la accionante con el propósito de que pueda adquirir los recaudos necesarios para la obtención de un crédito y al mismo tiempo poder gozar de la asistencia técnica para que en el tiempo otorgado pueda cumplir con las condiciones contractuales, y así se decide.

Por tanto, y visto que la conducta de la Junta Liquidadora discrepa de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación de los derechos referidos expresamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda y puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. de fecha 23 de septiembre de 2013 emanada de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.573, en el cual se le indicó a la accionante que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda en cuestión, debe este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C., y en consecuencia, ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, conceder a la ciudadana M.C.R., un lapso de ciento ochenta (180) días contados, desde el momento en que dicha Junta le otorgue la documentación requerida por la accionante para gestionar algún crédito, subsidio o ayuda económica con la que pueda dar cumplimento al pago del saldo remanente, producto de la adquisición de la vivienda plenamente identificada en autos, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.509.079, asistida por el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, por la violación emanada del Acto Administrativo S/N de efectos particulares dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2.010, en Gaceta Oficial Nº 39.573.

- Se ORDENA a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado conceder a la ciudadana M.C.R., un lapso de ciento ochenta (180) días contados, desde el momento en que dicha Junta le otorgue la documentación requerida por la accionante para gestionar algún crédito, subsidio o ayuda económica con la que pueda dar cumplimento al pago del saldo remanente, producto de la adquisición de la vivienda plenamente identificada en autos.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 03-03-2014, siendo las Once y Treinta (11:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 2319

JVT/LB/41

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