Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Abril de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001643

SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: P.J.C.R., identificado con cédula de identidad Nro. 19.263.575, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal observa:

Que de la revisión realizada se evidencia al folio 173 del asunto comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental “Uribana” en el cual se informa al Tribunal, el fallecimiento del penado, acaecido en fecha 20 de Junio de 2006. Consta igualmente al folio 183 y 184 Certificado de Defunción remitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, debidamente suscrito por funcionario autorizado con sello húmedo en el cual consta: “ Certificación Médica de fecha 2 de Junio del año 2006, de C.R.P.J., causa de muerte: Hemorragia Interna, ruptur Visceral, Herida por arma de fuego” y como breve descripción del suceso consta “Según familiares lo hirieron en el Penitenciario de Uribana de un disparo ayer a las 6:30 y murió en el Hospital” Información suministrada a solicitud del Tribunal.

Asi mismo consta comunicaciones remitidas por este despacho a las diferentes Prefecturas de los Municipios del Estado Lara, con resultados infructuosos, toda vez que no consta en ninguna de las Prefecturas la documental conocida como Acta de Defunción.

Ahora bien, visto que en las actas que conforman el presente asunto constan tanto la información debidamente suministrada por las autoridades del Penal, en la cual dan una relación detallada de los hechos que originaron el fallecimiento de quien en vida se identificara como C.R.P.J., y quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, así como la certificación debidamente suscrita por autoridad competente, emanada de la Dirección de Epidemiología, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nro. MSDS0768461, lo cual constituye un documento público, que merece fe a esta juzgadora, es por lo que se considera suficientemente acreditada la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento Hemorragia Interna y Ruptura visceral a consecuencia de herida por arma de fuego, acaecido tal hecho en el Internado Judicial de Uribana, donde se encontraba recluido el penado cumpliendo condena de presidio, lo cual ha quedado suficientemente acreditado con los elementos probatorios ya analizados y así se establece.

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada el fallecimiento del penado: C.R.P.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 19.263.375, lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano , y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: C.R.P.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 19.263.375, notifíquese de la decisión al C.N.E., sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa y al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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