Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO : PP01-J-2014-000378

SOLICITANTES: E.A.C.R. y R.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.732.689 y V-14.467.280, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Y.C.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.842.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos E.A.C.R. y R.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.732.689 y V-14.467.280, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Y.C.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.842; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión de fecha 03 de abril de 2014, se dejó constancia de la omisión en la opinión de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 y 02 años de edad, en virtud que no poseen la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 y 02 años de edad, de la siguiente manera:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 y 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana R.V.S., quienes residirán en la Urbanización Casas de Tejas, calle B, casa Nº 70, sector La Colonia, Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en establecer un régimen de convivencia de forma amplia, regulado por los padres, donde el padre pueda visitar a sus hijos, estar y compartir con ellos siempre, tomando en cuenta la no perturbación, ni alteración del normal desarrollo de su actividades educativas, culturales, deportivas, sociales y familiares. Las visitas pueden ser fines de semana, fechas festivas como carnaval, semana santa, épocas de vacaciones y de navidad, pero las mismas tienen que ser compartidas de manera alternativa previa comunicación entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores establecen en su escrito que el padre tomando en cuenta sus ingresos económicos, así como la enfermedad de su hijo J.D.C.V., se compromete a continuar, entregar y pasar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) quincenales. Así mismo se compromete a coadyuvar junto con la madre en sufragar los gastos de medicinas, médicos, vestimenta y de cualquier otro gasto necesario que sus hijos requieran, así como en sufragar el 50% de los gastos que corresponden por educación, transporte escolar, recreación, deportes y cultura. Las cantidades anteriormente identificadas serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0542-28-0100111729, a nombre de la madre, así mismo la obligación señalada podrá aumentar en forma proporcional, tomando en cuenta el bienestar y necesidad de sus hijos y el mayor ingreso económico que adquiera. De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:

El inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 70, ubicada en la Tercera Etapa, del desarrollo habitacional Urbanización Casa de Teja, población de mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderada dicha parcela de terreno de la siguiente manera, NORTE: Doscientos cincuenta y nueve metros lineales con noventa centímetros (259,90 mts) con terrenos ocupados por J.G. y por R.P. y Parcela Municipal; SUR: Doscientos treinta y dos metros lineales (232,00 mts) con terrenos de la Granja La Lucha; ESTE: Ciento cuatro metros lineales (104,00 mts) con Quebrada y OESTE: Trescientos cinco metros lineales (305,00 mts) con la carretera Guanare-Biscucuy, dicha parcela de terreno antes descrita tiene una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00 mts2) y la vivienda unifamiliar se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 20,00 mts con la Parcela Nº 68, SUR: En 20,00 mts con la Parcela Nº 72, ESTE: En 10,00 con área verde de la Urbanización y OESTE: En 10,00 mts. El ciudadano E.A.C.R. renuncia del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales de los bienes conyugales y los cede a sus hijos V.C.V. y J.D.C.V. a quienes legalmente le corresponderán a cada uno de ellos, el veinticinco (25%), y el otro cincuenta por ciento (50%) restante de la comunidad de Gananciales de los bienes conyugales le corresponderá a la ciudadana R.V.S..

Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes no consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas a los bienes antes descritos que acrediten su titularidad sino que describen las características de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NO HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.

Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

PPG/ojht/M. Alej.-

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