Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, diez (10) de mayo de 2011

Años 200° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4542

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.246.507.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.J.S.L. y P.A.M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 123.691 y 97.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 78-A-Cto; y ADMINISTRADORA J40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 72-A-Cto;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L. y J.B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por S.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.246.507, debidamente asistido por I.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.601, en contra de SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 78-A-Cto; y ADMINISTRADORA J40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 72-A-Cto. En fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 16) el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de febrero de 2011 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 50), el Juzgado antes identificado, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, siendo fijado la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio y admitidas las pruebas en fecha 25 de marzo de 2011. En fecha 06 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando SIN LUGAR la demanda. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha primero (01) de abril de 2066, se inició la relación laboral prestando servicios para las empresas SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 78-A-Cto., y ADMINISTRADORA J40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 72-A-Cto, teniendo esta última la administración de peluquería SANDRO; Como trabajador debía cumplir como mínimo un horario de trabajo de ocho (8) horas durante seis (6) días a la semana, teniendo un (1) día de descanso, desempeñando el cargo de peluquero tanto para caballeros como para damas; Que en fecha 23 de febrero del año en curso (2010), el encargado de la peluquería SANDRO, ciudadano S.C.M., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° E.- 81.680.555, llamó al actor mientras realizaba su jornada de trabajo para comunicarle que prescindía de sus servicios sin causa justificada, por una supuesta queja de un cliente que nunca logró demostrar. Al momento del despido tenía un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 22 días, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 16.721,37 y diario de Bs. 557,38 y un salario diario integral de Bs. 594,06; Que durante el tiempo que trabajó para peluquería SANDRO nunca se le brindó la debida protección social que establece el artículo 2 de la Ley del Seguro Social; nunca disfrutó de sus vacaciones; nunca percibió utilidades; que su patrono le exigió al comienzo de la relación laboral el día primero (01) se abril de 2006, su número de “Registro de Identificación Fiscal” personal porque la relación de trabajo se iba a basar en una relación de servicio por medio de un “Contrato de Cuentas en Participación”; Bajo estos términos los patronos le efectuaban los pagos mes a mes por medio de una factura, supuestamente emitida por su persona, en la cual contemplaba el monto que le cobraba a la peluquería; que dicho patrono le descontaba un 8 % por concepto de “gastos administrativos, según lo estipulado en el contrato de cuenta en participación”; que este descuento representa un diez por ciento (10 %) de su salario mensual.

En virtud de lo antes expuesto es que demanda el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses no cancelados sobre las prestaciones sociales, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional no disfrutados no pagados, para un gran total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 256.769,79).

Alegatos de las co-demandadas:

Contestación de SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A.

Hechos Admitidos:

- La prestación de servicio.

- El 55% que percibía el actor de todo lo facturado.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en la demanda interpuesta por el actor; La relación de naturaleza laboral alegada por el actor, oponiendo la falta de cualidad, por cuanto nunca existió contrato de trabajo, ya que la única vinculación que existió fue de carácter mercantil en virtud de un contrato de cuentas en participación suscrito entre su representada y el actor, en donde ambas convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas; Que el actor atendía a sus clientes en su especialidad de peluquero, actividad esta que desarrollaba con sus propios elementos, y con los clientes que ella misma contrataba, de los cuales ella cobraba un 55 % de lo facturado, correspondiéndole el resto a su representada; Que de acuerdo con lo establecido en el aludido Contrato por Cuentas en Participación, el actor convino en contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8 %, el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2 %, así como el pago del Impuesto Al Valor Agregado (IVA); Que lo que existió entre las partes fue una asociación productiva distinta a la laboral, por no existir los elementos que tipifican una relación de trabajo, de subordinación, dependencia ni salario, basado más bien en un acuerdo de cuentas en participación; Finalmente, niega la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, por cuanto ellas no se encuentran sujetas a una administración o control común;

- Niega, rechaza y contradice la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, conformada por GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, integrada por SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., y la empresa ADMINISTRADORA J40, C.A., lo cual no existe, ya que esta última fue constituida en fecha 28 de octubre de 2003, siendo sus socios en acciones iguales J.M.D. (Presidente) y E.D. (Administrador), siendo la ciudadana NUNCIA E.M. la Comisaria, siendo el objeto principal de la compañía la explotación del ramo de administración de bienes muebles e inmuebles, administración de empresas y cualquier otra actividad de lícito comercio. Por su parte SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., fue registrada ante el registro mercantil en fecha 01 de octubre de 2004, siendo sus accionistas J.G.D.M. y S.C.M., identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.147.492 y E.- 81.680.555 respectivamente; siendo su objeto principal la explotación del ramo de la peluquería, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente de la referida empresa, y no estamos en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo. La relación existente entre ADMINISTRADORA J40, C.A., y su representada deviene de un contrato de administración donde a ADMINISTRADORA J40, C.A., y se le encomienda la administración tanto del inmueble donde funciona ésta, pago de servicios, gestionar la parte administrativa del negocio jurídico existente entre las dos empresas y los distintos profesionales que ejecutan contrato de cuentas de participación, así como el suministro del personal que requiere. SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., es una franquiciada de la marca SANDRO, ya que adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de Peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales; y finalmente niega, rechaza y contradice todos los demás pedimentos del actor.

Hecho controvertido:

- La naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.

Contestación de ADMINISTRADORA J40, C.A.

- Hechos Admitidos:

- La prestación de servicio.

- El 55 % que percibía el actor de todo lo facturado.

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

La relación de naturaleza laboral alegada por el actor, oponiendo la falta de cualidad, alegando que entre ADMINISTRADORA J40, C.A., y el actor no existió relación laboral, por cuanto nunca existió contrato de trabajo, ya que la única vinculación que existió fue de carácter mercantil en virtud de un contrato de cuentas en participación suscrito entre su representada SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., y el actor, en donde ambas convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas; Que el actor atendía a sus clientes en su especialidad de peluquero, actividad esta que desarrollaba con sus propios elementos, y con los clientes que el mismo contrataba, de los cuales el cobraba un 55 % de lo facturado, correspondiéndole el resto a su representada; Que de acuerdo con lo establecido en el aludido contrato por cuentas en participación, el actor convino en contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8 %, el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2 %, así como el pago del Impuesto Al Valor Agregado (IVA); Que lo que existió entre las partes fue una asociación productiva distinta a la laboral, por no existir los elementos que tipifican una relación de trabajo, de subordinación, dependencia ni salario, basada más bien en un acuerdo de cuentas en participación; y finalmente, niega la existencia del grupo de empresas alegado por la actora, por cuanto las co-demandadas no se encuentran sujetas a una administración o control común; Alega la improcedencia de la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, integrado por GRUPO DE EMPRESAS SANDRO, ADMINISTRADORA J40, C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., fue constituida en fecha 28 de octubre de 2003, siendo sus socios en acciones iguales J.M.D. (Presidente) y E.D. (Administrador), siendo la ciudadana NUNCIA E.M. la Comisaria, y el objeto principal de la compañía la explotación del ramo de administración de bienes muebles e inmuebles, administración de empresas y cualquier otra actividad de lícito comercio. Por su parte SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., fue registrada ante el registro mercantil en fecha 01 de octubre de 2004, siendo su objeto principal la explotación del ramo de la peluquería, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente de la referida empresa, y no estamos en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo. La relación existente entre ADMINISTRADORA J40, C.A., y su representada deviene de un contrato en donde a ésta, se le encomienda la administración tanto del inmueble donde funciona aquella, pago de servicios, gestionar la parte administrativa del negocio jurídico existente entre las dos empresas y los distintos profesionales que ejecutan contrato de cuentas de participación, así como el suministro del personal que requiere. SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., es una franquiciada de la marca SANDRO, ya que adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de Peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de la misma para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales.

Hecho controvertido:

- La naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, desconocen la relación de trabajo y todos los demás pedimentos del actor; quedando circunscrita la controversia a determinar: 1) La existencia de un grupo de empresa, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, 2) la existencia o no de la relación de trabajo, y de ser afirmativa establecer si existe la cualidad de ADMINISTRADORA J40, C.A., y SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., y en caso que sea improcedente la falta de cualidad determinar si prosperan o no en derecho los conceptos reclamados por la parte actora. Ahora bien, en virtud que las codemandadas admiten tácitamente la prestación del servicio y que tuvo un carácter de mercantil, es a las co-demandadas a las que les corresponde desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, aducida por el actor, entre éste y las co-demandadas. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la co-demandada ADMINISTRADORA J40, C.A.:

  1. - Cursa marcada “A” a los folios 78 al 83, copia de Registro mercantil perteneciente a la co-demandada ADMINISTRADORA J40, C.A., donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 28 de octubre de 2003 y su razón social es la alegada por la codemandada al momento de dar contestación a la demanda.- Este Juzgador le otorga pleno valor.- Así se establece.-

  2. - Cursa marcada “B” a los folios 84 al 87, copia de CONTRATO DE SERVICIO DE AMINISTRACION celebrado entre SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A. y ADMINISTRADORA J40, C.A. Este Juzgador tiene como cierto que las empresas antes señaladas celebraron un contrato de administración donde ADMINISTRADORA J40, C.A., presta sus servicios como Administradora y se obliga ante SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A. a pagar el canon de arrendamiento donde funciona ésta; pagar los servicios de luz, agua, teléfono y aseo urbano; Pagar la Patente de Industria y Comercio; Pagar los impuestos nacionales, estadales o municipales; las reparaciones, refacciones y remodelaciones de la empresa; pagar a las personas que trabajen o desempeñen alguna actividad en el fondo de comercio, bien sean estos empleados de la empresa, personal autónomo o arrendatarios de esta; llevar la contabilidad de la empresa, etc. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se desprende que ADMINISTRADORA J40, C.A., administra el giro comercial de SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A. Así se establece.-

    Pruebas de la co-demandada SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A. :

  3. - Cursan marcadas “A1” a la “A7”, a los folios 89 al 98, documentales correspondientes a copia de CONTRATO CUENTAS EN PARTICIPACION celebrado entre SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A. y el ciudadano S.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.246.507. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales y de ellas se tiene por cierto la firma de un contrato de Cuentas en Participación, originalmente con fecha de vigencia de un año a partir del 31 de octubre de 2006, y que luego las mismas partes acordaron prórrogas de dicho contrato en fechas 22 de mayo de 2007, 11 de agosto de 2008 y 22 de julio de 2009. Igualmente se evidencia de las copias de los cheques por Bs. 1.200,00, cursantes a los folios 94, 96 y 98 que al ciudadano S.M.C., se le reembolsa la suma antes indicada por concepto de depósito. Así se establece.-

  4. - Cursan marcadas “B1” a la “B40”, a los folios100 al 120, facturas originales suscitas por el actor donde se evidencia los diferentes pagos realizados son por concepto de Participación a pagar según CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION. Este Juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto los pagos realizados por el actor a SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., por el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION. Así se establece.-

  5. - Cursan marcadas “C1” a la “C40”, a los folios122 al 133, facturas originales suscritas por el actor donde se evidencia que los diferentes pagos realizados son por concepto de Participación a pagar según CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION. Este Juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto los pagos realizados por al actor por SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., por el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION. Así se establece.-

  6. - Cursan marcadas “D1” y “D2”, a los folios1135 al 146, copias de registro mercantiles pertenecientes a SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., las cuales no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar los puntos controvertidos, razón por las cuales se desestiman. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se solicitó a la parte actora la exhibición de las documénteles marcadas de la “C1” a la “C40”, las cuales ya habían sido aportadas como documentales por lo que se tienen por exhibidas las originales solicitadas, en tal sentido no resulta aplicable las consecuencias jurídicas Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - Cursan marcadas “A1” a la “A33”, a los folios 147 al 179, recibos de pago copias verdes, los cuales también fueron aportados por la co-demandada SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., por lo que se tiene por reproducido aquí la misma valoración ya hecha. Así se establece.-

  8. - Cursan marcadas “B1” a la “B29”, a los folios 180 al 208, recibos de pago del actor a SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., los cuales también fueron aportados por la co-demandada por lo que se tiene por reproducido aquí la misma valoración ya hecha. Así se establece.-

  9. - Cursa al folio 209, documental que no aporta elementos de valor que ayuden a dilucidar los puntos controvertidos, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

  10. - Cursa al folio 210, constancia de prestación de servicios de fecha 19 de junio de 2008, en la cual se señala que el ciudadano S.M.C. presta servicios en el SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A. Este Juzgador observa que la codemandada antes señalada reconoció la prestación del servicio, pero señaló que era en virtud de la suscripción de un contrato de Cuentas en Participación, por lo que en concordancia con los diferentes recibos aportados por las partes, este Juzgador tiene como cierto que entre las partes existió un contrato de cuentas en participación, no teniendo el mismo carácter laboral. Así se establece.-

  11. - Con respecto a la prueba de Informes solicitada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no cursa a los autos sus resultas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse-. Así se establece.-

  12. - Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana E.D.V.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.800.705, ésta manifestó que conoce al actor, que éste laboraba como peluquero para el SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., que ella labora como cosmetóloga para la empresa antes mencionada, y que de lo producido por ella se queda con un 70 %; que tuvo conocimiento que el ciudadano S.M.C. había sido despedido pero no pudo demostrar como le constaba este hecho. Este Juzgador desestima tal declaración, pus no aporta elementos de valor que ayuden al dilucidar el punto controvertido. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano S.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.246.507, quien manifestó entre otras cosas que tenía un horario de 8 horas diarias, que de lo obtenido por su labor el se quedaba con un 55 % y SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., le correspondía un 45 %; que entre el y la co-demandada SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., pagaban lo relativo a impuestos y patente; que en caso de no asistir a sus labores no tenía derecho a percibir suma de dinero alguna; y que los implementos y herramientas le pertenecían, (subrayado del Tribunal), lo cual lleva a la convicción a este Juzgador de tener por cierto que no existía subordinación alguna del actor a la empresas co-demandadas, que no tenía un horario específico y obligatorio, que no percibía un salario y que efectivamente la relación de ambos se llevaba a cabo a través de un contrato de Cuentas en Participación, el cual cursa a los autos y las diferentes prórrogas de duración acordadas por las partes, por lo que se tiene como cierto que no existió relación laboral alguna entre el actor y las co-demandadas.- Así se establece.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizadas al accionante, quien decide observa, que la parte actora demanda solidariamente a las co-demandadas. La representación judicial de las co-demandadas reconoció la existencia de la prestación del servicio, la representación judicial de ADMINISTRADORA J40, C.A., y SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., alegó la falta cualidad; y la representación judicial de SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., negó la existencia de la relación de trabajo y argumentó adicionalmente que dicha prestación de servicio era de carácter mercantil, por lo que la carga de la prueba de demostrar que la prestación del servicio no tuvo carácter laboral le correspondió a las co-demandadas. Así se establece.-

    IV

    DEL GRUPO DE EMPRESAS

    Señala la actora en el escrito libelar que su relación de trabajo era con la peluquería SANDRO, bajo la administración de las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., y ADMINISTRADORA J40, C.A., supra identificadas, ha sido de carácter laboral, infiriendo este Juzgador que está haciendo alusión a un grupo de empresas; al extremo de que utilizan un mismo emblema o logo comercial. (…)”. Por su parte la representación judicial de las co-demandadas negaron en la litis contestación la existencia de tal grupo o unidad económica patrimonial indicando que no existe identidad entre sus socios, que no existe dominio accionario y que su administración es autónoma e independiente una de otra.

    Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    …3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

    Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

    (…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    2. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

    3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Así las cosas tenemos que en el caso sub-examine, consta a los folios 78 al 83 de la pieza principal, copias de los documentos constitutivos de la empresas co-demandadas ADMINISTRADORA J40, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue promovida por la representación judicial de dicha empresa, de donde se desprende que sus socios son los ciudadanos J.M.D.M. y M.E.D.M., titulares de las cedulas de identidad N° V.- 7.025.082 y 10.820.559 respectivamente y SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., fue registrada ante el registro mercantil en fecha 01 de octubre de 2004, siendo sus accionistas J.G.D.M. y S.C.M., identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.147.492 y E.- 81.680.555 respectivamente, donde se evidencia que los accionistas de ambas empresas no son las mismas personas.

      De conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.

      En consecuencia de las documentales ut-supra infiere este Tribunal con meridiana claridad-que entre las empresa SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 78-A-Cto; y ADMINISTRADORA J40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 72-A-Cto;, no existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así mismo consta que si bien la empresa SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., usa y explota en su establecimiento la marca “Sandro” ello obedece es a los términos del contrato de franquicia suscrito. Así se establece.-

      En tal sentido del estudio a las actas procesales que conforman el expediente este Sentenciador observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  13. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    El demandante se desempeñaba como peluquero en las instalaciones del SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., en el desempeño de su labor, es de -máxima de experiencia -que los mismos cuentan con plena autonomía ya que en forma alguna los dueños o encargados de la peluquería supervisan de manera constante la forma en la cual estos peluqueros prestar sus servicios a la clientela, es decir que gozan de plena autonomía en el desempeño de sus funciones.

  14. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa este Juzgador lo siguiente: que no quedó demostrado que el demandante se encontrare bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor pudiendo éste tomarse el tiempo que considerase conveniente con cada cliente, de modo que en el desempeño de su actividad como peluquero contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraba constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico por el contrario este manifestó en su declaración que en caso que no asistiese a sus labores ni recibía pago alguno, que se quedaba con el 55 % de lo producido y las herramientas utilizadas le pertenecían. Por otra parte en relación a la uniformidad en el vestuario y el emblema de la marca “Sandro” quedó claro que ello deviene de las condiciones del contrato de Cuentan en Participación cursante a los autos y promovido por ambas partes, así como del contrato de franquicia cursante a los folios 89 al 98 ambos inclusive del expediente, y las diferentes prórrogas acordadas entre las partes. Señala además el Contrato de Cuenta de Participación suscrito entre las partes Cláusula Sexta que el Participante (la actora) declara conocer la que la Sociedad es una FRANQUICIADA de la marca SANDRO y que en tal sentido se obliga a respetar los términos y condiciones que se exige este a LA SOCIEDAD en cuanto a uniforme, horarios de atención al público y calidad de los productos y equipos que utiliza(…).En tal sentido tales condiciones no puede considerarse como un agente de control disciplinario, sino como un requisito nacido del contrato mercantil de “Franquicia”-ut-supra- Así se establece.

    Consta además que la accionada en juicio no le pagaba a las actora cantidad de dinero alguno como contraprestación a los servicios prestados, ya que el servicio era prestado directamente a los clientes y eran estos quienes pagaban el costo del mismo, solo que la accionada quedaba encargada del resguardo de tales cantidades de dinero a los fines de hacer a posteriori la repartición semanal en base al porcentaje acordado. En consecuencia por todas las consideraciones in comento infiere este Tribunal que la demandante en juicio no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. Así se establece.-

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS CO-DEMANDADAS:

    Con respecto a la responsabilidad solidaria planteada por la aporte actora, este Juzgador observa que los accionarios tanto de ADMINISTRADORA J40, y C.A., SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., son personas distintas; los ciudadanos J.M.D.M. y E.M.D.M., identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.025.081 y V.- 10.820.559 respectivamente; y los accionistas de ADMINISTRADORA J40, son los ciudadanos J.G.D.M. y S.C.M., identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.147.492 y V.- E.- 81.680.555 respectivamente, lo que evidencia que no existe un dueño o propietario común a las empresas, adicionalmente no se cumple lo establecido en el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe Unidad Económica ni la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas. Así se establece.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE ADMINISTRADORA J40, C.A., para comparecer en juicio: Con respecto a la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de ADMINISTRADORA J40, C.A., este Juzgador observa que de las pruebas aportadas, no se evidencia relación alguna entre el actor y esta empresa, ya que todos los recibos de pago realizados por el actor y por la co-demandada SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., están a nombre de ésta, por lo que se evidencia que no existió relación de ningún tipo entre el actor y la primera empresa mencionada. Así se establece.-

    DE LA NEGATIVA DE EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL ACTOR y SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A.

    Con respecto a las pruebas aportadas por las partes y declaraciones del actor se evidencia que de lo obtenido por él por su labor, le quedaba un 55 % y al SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., le correspondía un 45 %; que entre él y la co-demandada SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., pagaban lo relativo a impuestos y patente; que en caso de no asistir a sus labores no tenía derecho a percibir suma de dinero alguna; y que los implementos y herramientas le pertenecían, y de lo aportados por las partes se desprende que efectivamente el actor prestó servicios para SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., en virtud de la suscripción de un Contrato de Cuentas en Participación, el cual no tiene el carácter ni la naturaleza de laboral, por lo que se declara que entre el actor y las co-demandadas no existió relación laboral. Como quiera que fue declarada la no existencia de relación laboral alguna entre el actor y las co-demandadas este Juzgador considera innecesario pronunciarse sobre cualquier otra materia adicional. Así se establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por S.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.246.507, en contra de SALON DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 78-A-Cto; y ADMINISTRADORA J40, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 72-A-Cto. Así se establece.-

SEGUNDO

Se condena en Costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencido en su totalidad.- Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) día del mes de mayo de 2011. Años: 200° y 151°.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4542

Ldjc/rf

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