Decisión nº 1493 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000023

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.C.L.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.18.560.893, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A. y Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.711.134 y V.- 18.560.893, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818 y 143.178.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.A. MILANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.655.774 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 144.461.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de abril del 2.014, por los Abogados en ejercicio Y.G. y H.M., actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de marzo del 2.014; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de abril del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte demandante apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral y pública de apelación fijada para el día 24 de abril de 2014 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada apelante.

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) el recurso de apelación interpuesto (…) obedece a que en fecha 31 de marzo fue negada la prueba de informe que estaba dirigida al tribunal (…) si bien es cierto mediante el auto emitido (…) donde indica que lo que se pretendía era una ratificación (…) con la prueba promovida; en este efecto fueron consignadas, fueron promovidas por mi representada, a los fines de demostrar que el hoy demandante (…) cobró prestaciones sociales (…) en dicha demanda debería estar proponiéndose una diferencia de cobro de prestaciones sociales (…) por esa razón lo que pretendemos es demostrar los efectos que causó haber cobrado las prestaciones sociales (…) a través de una oferta real de pago y por esa razón consideramos que (…) es una prueba vital (…) consideramos que esa prueba debe ser evacuada (…).

El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandada bajo la siguiente argumentación:

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en los términos en que es presentada lo que persigue es una ratificación de documento, y lo pretendido por el solicitante se puede lograr siendo diligente, solicitando las copias certificadas que requiera y consignarlas a los autos en la oportunidad legal correspondiente; ya que, el Juez no puede suplir el reemplazo de un medio probatorio (…).

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Coordinación Laboral; atendiendo los siguientes particulares:

a- Si entre las causas que se llevan ante dicho Juzgado se registra una signada con la nomenclatura EP11-S-2012-000035.

b- Indique a este Tribunal el motivo de dicha acción y las partes involucradas (…).

c- Si los recaudos que se le remiten son copias fieles de los autos (…).

Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

No se puede con la prueba de informes pretender obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan esas copias por vía del artículo 81 ejusdem, es premiar la falta de diligencia, y dejar a un lado el Principio de Originalidad de la prueba. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotográficas, fotostáticas o semejantes, si ella reproduce. Por lo tanto, el Principio del Código Adjetivo, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible al Principio de Originalidad de la Prueba. Es así, como la finalidad del Código es el aporte o producción del documento, cada vez que la parte éste en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el Principio de Diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los Principios que emanan del propio Código, la prueba de informes, sólo funciona cuando la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento.

En el caso bajo estudio, la parte promovente pretende que a través de la prueba de informe se solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, informe sobre ciertos particulares que se encuentran contenidos, en una causa en la cual la accionada fue parte y la misma esta terminada, tal promoción desnaturaliza la mecánica probatoria de la prueba de informe, que es una prueba accesoria que se utiliza en defecto de un mecanismo adecuado para el traslado probatorio, por lo cual, existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, a través de la solicitud de copias certificadas del expediente EP11-S-2012-000035, y así hacer valer su posible eficacia probatoria en la oportunidad procesal pertinente, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:29 p.m., bajo el No. 0039.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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