Decisión nº 151 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000986

PARTE DEMANDANTE: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 9.797.908; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.N.A. y J.B.; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.56.846, y 28.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE VIGAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Enero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.G.R., E.G.R., ANDRÉS GONZLAEZ CRESPO, ROBERETO E.G., B.G.C., M.C.D.M., D.P.A., N.G.L. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 6.823, 26.652, 5.968, 55.394, 19.135, 74.591 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 16 de Noviembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales e interrumpidos para la Empresa demandada TRANSPORTE VIGAL C.A.; la cual se dedica al transporte de todo tipo de bienes, personas y mercancías, bien sea por vía terrestre, aérea, marítima o fluvial, también se dedica a la manufactura, compra y venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos comerciales de cualquier índole; así como el transporte de todo tipo de bienes y mercancías para el ramo de la construcción, dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo, como arena, cemento, pego para cerámica, y cualquier otro material. Que se desempeñaba en el cargo de conductor de chuto cumpliendo un horario corrido de 8:00 de la mañana hasta las 5:00 p.m. pero que el horario variaba por el trabajo, trabajaba de Lunes a Viernes y el día sábado de 8:00 a.m. de la mañana a 12:00 m. del mediodía en las instalaciones de la empresa; que en los días de viaje cuando se lo notificaban con anterioridad buscaba la gandola a las 4 o 5 de la mañana, o en horas de la noche de 7 u 8 de la noche, y a esa hora salía de viaje, hasta el 11 de diciembre de 2004, cuando renunció al trabajo de conductor de gandola para la patronal y cuyo tiempo de trabajo fue de 4 años y 25 días. Que el motivo de su renuncia fue que no estuvo de acuerdo con las condiciones de trabajo en que se realizaba, a pesar del tiempo que laboró, que fue contratado para conducir gandolas, tipo chuto; éstas remolcan una batea o cisterna dependiendo de la carga a llevar; que su horario comenzaba a las 8:00 a.m. de la mañana hasta las 5:00 p.m. de la tarde, y el día sábado era de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, pero que esto variaba dependiendo de la fijación de los viajes a cumplir cada día; que la empresa realizaba varias actividades comerciales; entre ellas la compra y venta al mayor de materiales de construcción dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo y fuera del Estado Zulia, como la Costa Oriental y otras Regiones como Ciudad Ojeda, y S.B.d.Z., el Moján y S.C.d.M., y fuera del mismo a las ciudades de Coro y Punto Fijo en el Estado Falcón y en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que en éste último después que descargaba en la sucursal realizaba un viaje dentro de la ciudad y luego se venía cargado para Maracaibo. Que los transportistas esperaban que les asignaran un viaje dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en el comedor y el día que no hacían viajes permanecían allí cumpliendo horario hasta las 5:00 p.m.; que los viajes eran asentados en planillas donde se registraban los gastos y se entregaba por adelantado una cantidad de dinero al conductor, para cubrir dichos gastos que los realizaban según un tabulador interno que posee la empresa demandada. Que les pagaban en efectivo sin constancia de los pagos que les quedaran, sólo firmaban un libro después que les pagaban para control interno de la empresa de los pagos que se realizaban a los conductores de Gandolas. Que el salario podía ser estipulado por viaje o remuneración variable pero que adicional al pago por viaje el patrono les exigía a los conductores de gandolas, cumplir horario dentro de la empresa en espera de asignación de viajes con las gandolas; que el día que no salía a realizar un viaje para manejar las gandolas ese día debía permanecer dentro de las instalaciones hasta la hora de la salida que era a las 5:00 p.m.; de manera que si en una semana sólo hacía 2 viajes, sólo eso le pagaban pero permanecía cumpliendo horario; pero que los días domingos tampoco fueron cancelados constituyendo un desmejoramiento en el derecho de los trabajadores como su persona. Que posteriormente a su renuncia; se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 01-02-2005 y solicitó formalmente por ante la Sala de Reclamos que le fueran canceladas las cantidades de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda TRANSPORTE VIGAL C.A.; que la Empresa fue citada y la Audiencia o acto formal en la Sala de Reclamos se celebró el día 29 de marzo de 2005 a las 09:00 a.m. de la mañana, pero ese día no se llegó a ningún acuerdo, alegando la demandada que no le debía nada, cosa que no era cierto-según alega- pues le adeuda la diferencia en prestaciones como antigüedad, utilidades, domingos, días de descanso, los días que permaneció sentado cumpliendo horario dentro de la empresa en espera de realizar viajes conduciendo gandola de carga, hecho que siempre reclamó a la empresa pero ella le alegaba que era legal la forma de trabajar; que siempre el actor protestaba y un día le dijeron que no molestara más y que si no estaba de acuerdo se fuera a trabajar a otro lado, qué chóferes buenos le sobraban. Que le pagaban en base al número de viajes que realizaba y al destino del viaje a realizar en base a un tabulador interno de la misma empresa; que los viajes para el transporte manejando gandola se realizaban cada tres o cuatro días promedio a la semana, pero los restantes días permanecía sentado cumpliendo horario dentro de la empresa, pero esos días no eran cancelados, por lo que siempre protestó por esa situación irregular. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 27.346.281,11 por los conceptos que están discriminados en el libelo de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que demanda Diferencia de Prestaciones Sociales, que el actor laboró 4 años en la Empresa como chofer de gandola a diferentes partes del país, les pagaban por viaje, pero cuando no viajaban les dijeron en la Empresa que los días que no trabajan también se les iba a pagar; que cumplieran el horario en la Empresa hasta que salieran de viaje, que laboraba de lunes a sábado, reclama el pago de los días domingos, tenían un salario variable.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIGAL C.A.; negó, rechazó y contradijo los alegatos indicados en el libelo de demanda pormenorizadamente; sin embargo alega que estamos en presencia de un trabajador sometido a un Régimen Especial de Trabajo, relativo al Trabajo en el Transporte Terrestre; negando todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que la Empresa se dedica al Transporte de materiales de construcción, tales como cemento, cal, pego, etc; en la Región Occidental del país. Que por la actividad desarrollada por el actor, ambas partes, establecieron al inicio de la relación laboral que la forma de pago (salario) por la prestación de los servicios del actor, sería en base a una cantidad de dinero por viaje efectuado de conformidad con el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ésta forma de remuneración permitida por la Ley, es producto de la misma condición especial en la cual se efectuó el trabajo del Transporte Terrestre en forma normal, pues el patrono se encuentra imposibilitado de supervisar las labores del conductor, por encontrarse habitualmente fuera de las instalaciones de la Empresa; que por eso este tipo de trabajadores del transporte terrestre, tal y como es el caso del actor, no se encuentran sometidos en forma alguna a cumplir horarios de trabajo determinados. Que los trabajadores del transporte terrestre reciben la remuneración del día de descanso semanal obligatorio (domingo) a través de los pagos efectuados por la Empresa, y que de acuerdo con el número de viajes siempre supera en términos económicos la remuneración obtenida por unidad de tiempo (salario mínimo mensual), teniendo el patrono la obligación de pagar la diferencia entre lo obtenido por los viajes que hubiese efectuado en un mes y el salario mínimo nacional, cuando dicha remuneración por viajes no hubiese alcanzado el salario mínimo nacional antes referido. Que la parte actora reclama una serie de días en que supuestamente cumplió un horario de trabajo dentro de las instalaciones de la Empresa, y en los cuales no se efectuaron viajes por los cuales se le tuviese que remunerar; que la Empresa en ningún momento exigía a los conductores de sus unidades de transporte la permanencia dentro de las instalaciones de la Empresa; que todos los viajes en su gran mayoría se planificaban con días de anticipación, no sacando la Empresa-según afirma-ningún tipo de provecho o ventaja con la simple permanencia de los conductores dentro de las instalaciones, ya que los mismos no hacían otra cosa que no fuera conducir las gandolas o transportes de la Empresa. Que este tipo de trabajadores del transporte terrestre, no se encuentran sometidos a una jornada de trabajo normal de conformidad con el literal “D” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que impide de manera clara el cumplimiento de su supuesto horario de trabajo. Que en cuanto al reclamo del actor de los días feriados, constituye una máxima de experiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el servicio de transporte pesado, tal como es el caso de las unidades de transporte pesado de la Empresa, se encuentran imposibilitadas de transitar por el Territorio Nacional durante los días domingos y feriados, normativa ésta que pretende reducir los riesgos y accidentes viales en esos días en los cuales por lo general las vías terrestres son más transitadas por los ciudadanos comunes que disponen de dichos días para compartir en familia; teniendo esta normativa su excepción, la cual está constituida por el servicio de transporte terrestre de alimentos perecederos, productos farmacéuticos y combustibles. Que el actor siempre estuvo remunerado por la prestación de sus servicios; solicitando al Tribunal declare la Improcedencia de los conceptos reclamados.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, alegó que era un trabajador sometido al régimen de Transporte Terrestre, de conformidad con el Artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por la actividad realizada por la Empresa y por la actividad del actor como chofer de gandola Chuto se le pagaba por viaje; que este tipo de trabajadores no tenía jornada de trabajo; que se equivoca al calcular la Antigüedad; reclaman el pago del descanso semanal del día domingo, que ese concepto se lo incluían, de conformidad con el artículo 216 eiusdem, que este era un trabajador que laboraba a destajo, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral su salario estuvo por encima del salario mínimo; que es falso que el actor tuviera que pernoctar en la Empresa, ya que ellos podían disfrutar de los días que no viajaban; que el actor reclama el pago de los días feriados, pero que la Empresa es de carga pesada y no pueden laborar los días domingos ni feriados; que la Empresa y su actividad es de transportar materiales de Construcción. Y por último admite que deben los intereses sobre las Prestaciones Sociales.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.L.C. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIGAL C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, planteados como han sido los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicios del ciudadano J.L.C. a partir del día 16 de Noviembre de 2000 hasta el día 11 de Diciembre de 2004; así como la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador; quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: La carga probatoria recae en la parte demandada, en el sentido que tendrá que demostrar que el actor efectuaba viajes o se efectuaban viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar, de lo contrario el actor se retiraba de la Empresa, por no ser un trabajador permanente de la misma; y por último, que el salario devengado era variable, por fletes, y se fijaba de acuerdo al tabulador que se encontraba en la Empresa y que el actor lo aceptó; pautando así los lineamientos a seguir en dicha relación laboral conforme lo dispone el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dependía de los viajes que realizara, cuyas condiciones fueron estipuladas verbalmente con el actor. Y en segundo lugar, en virtud de las horas extras reclamadas por la parte actora, esta Juzgadora aplicando la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.V.C.C. contra (B.R.A.M.A.), hasta hoy reiterada; en virtud, del rechazo o negativa de la parte demandada con referencia a estas “horas extras reclamadas”, se convierten éstos hechos controvertidos en Hechos Negativos Absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó (en éste caso a la parte actora) aportar las pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo que, tal y como se dijo, la carga probatoria, de demostrar las horas extras presuntamente laboradas y no canceladas corresponde a la parte actora, pues constituyen acreencias que exceden de las legales.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y evacuó como única testimonial la del ciudadano M.A.Z.S., quien previamente juramentado contestó al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor de la Industria Maple o Transporte VIGAL; que el actor era gandolero en la Empresa Transporte Vigal, era chofer, que lo veía viajar todos los días; que en la Empresa habían cinco gandolas; que el actor hacía varios traslados en la gandola; que el actor siempre permanecía en la Empresa aunque no viajara, y que tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que prestaba labor de Químico, fabricaba el pego, que ya no trabaja en la Empresa; que también cargaba las gandolas; hacía de todo, pero nunca fue chofer; que el actor prestaba servicios de lunes a sábado; él lo veía, cuando no lo veía es porque estaba viajando; él veía al actor cuando salía con la gandola, venía cargada y la ayudaba a descargar; no sabe si el actor laboraba los días de fiesta .

    Este medio de prueba incurre en contradicciones al ser repreguntado; no es valorado por ésta Juzgadora pues no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia; ya que el testigo depuso sobre sus vivencias como trabajador dentro de la Empresa y no como testigo presencial de los hechos aquí controvertidos sobre los cuales le constara la actividad del actor desempeñada dentro de la Empresa; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Consignó como prueba documental Copia Certificada del expediente signado con el número 042-05-03-0269 emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, marcada con la letra “A”, contentivo de quince (15) folios útiles. Esta Instrumental que riela desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y ocho (48) (ambos inclusive) del presente expediente a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Consignó Copia Certificada de la Inspección Judicial practicada en la Empresa demandada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “B”, constante de once (11) folios útiles. Estas documentales que rielan a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) (ambos inclusive) del presente expediente, fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que no hubo el control de la prueba por parte de la Empresa; sin embargo, a pesar de este medio de ataque, no es valorada esta prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  4. - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la Exhibición de la Planilla de Liquidación Final; de las Planillas originales Guías de Cargas y de las planillas origínales de la relación de viajes. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a la exhibición de la planilla de liquidación final el Tribunal lo considera inoficioso por cuanto ambas partes admitieron la referida liquidación; y en lo referente a la Exhibición del resto de las documentales la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que las consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas; razón por la que esta Juzgadora las analizará una vez culmine con la verificación y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  5. - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 este Juzgado negó la admisión de dicha prueba.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandante conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Consignó constante de un (01) folio útil documento denominado Forma de Liquidación Final suscrito por el actor; la cual corre a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) la cual ya fue analizada y valorada por esta Juzgadora con las pruebas consignadas por la parte actora. Así se decide.

  7. - Consignó documentales contentivas de las relaciones de viajes efectuadas por el actor comprendidas entre el año 2000 y el 2004, que adjunto a dichas relaciones de viajes se encuentran las respectivas guías de carga que se mencionan en las referidas relaciones de viajes, que soportan y complementan la veracidad de lo señalado (-según alega-). Estas documéntales forman parte desde las piezas de la Nº II a la Pieza N° VIII que conforman el presente expediente, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas la relación detallada de las condiciones para la prestación del servicio del actor, esto es, el cargo desempeñado como chofer; el período en el cual se prestó el servicio, las fechas de los viajes, la ruta, el plan, el monto en bolívares por viaje o flete, las relaciones y deducciones realizadas por concepto de peaje, tarjeta, viáticos y retribución de impuesto sobre la renta (1%), viáticos, y por último, el total a cobrar. Tales relaciones de viajes o fletes fueron consignadas y comprendidas entre el año 2000 y el 2004, es decir, todos los viajes que el actor realizó dentro de la Empresa, reconocidos expresamente por él en la Audiencia; de lo cual se evidencia como última fecha relacionada el día 23-12-2003. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.E.B.C. y J.E.A.G.; SIN EMBARGO ESTE Tribunal no tiene materia que analizar dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Así se decide.

  9. - Como Prueba Informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo hasta la presente fecha no sea recibido respuesta alguna razón por la que resulta imposible su análisis y valoración. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora; conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, era un adelanto, le debían una diferencia y que los días que no viajó se encontraba en la empresa y el pago de los días domingos.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano J.L.C.; quién manifestó que él pregunto si estaban necesitando un chofer; que le hacía favores a la Empresa, cuando se quedaba sin vigilar, ayudaba al mecánico o a cualquier persona en su trabajo, mientras le salía un viaje. Que la semana que no viajaba no cobraba, estaba en el transporte esperando, haciendo “FAVORCITOS”.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, y evacuadas las pruebas en el presente procedimiento; encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar que el actor efectuaba viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar; de lo contrario el actor se retiraba de la Empresa, no pernoctaba allí esperando viajes como lo alegó en su libelo de demanda, pues no era un trabajador permanente de dicha Empresa; y que el salario devengado era variable, por “fletes” fijado de mutuo acuerdo entre las partes conforme lo dispone el Artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dependía de los viajes que realizara; cosa que logró demostrar la reclamada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Dejo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: F.D. contra GRUPO MÓVIL F.S.G.G.C.A.; y que se subsume perfectamente al presente caso; que por las características particulares del presente procedimiento, estamos en presencia de un “trabajador transportista” en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión, de carga y transporte de mercancía por todo el territorio nacional, así como el salario por “fletes” estipulado por las partes, por lo que deben analizarse, tal y como lo dijo nuestro m.T. estas condiciones de trabajo según las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII, Sección Primera; del trabajo en el transporte terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.

Ahora bien, establecido lo anterior, del análisis de las pruebas evacuadas por ambas partes, quedó demostrado en las relaciones de pago o fletes correspondientes y que fueran consignados por la parte demandada todo el tiempo y período laborado por el actor en la Empresa, pues a pesar de no existir un Contrato de Trabajo escrito las condiciones en las cuales se prestó el servicio, esto es, el cargo desempeñado, el pago de salario y las deducciones, entre otras, fueron las mismas durante toda la relación laboral. En cuanto al hecho alegado de que el actor sólo efectuaba viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar, pues, de lo contrario, se retiraba de la Empresa por no ser un trabajador permanente de la misma, y los viajes los realizaba bajo su dependencia; quedó demostrado tal alegato; es decir, que el actor como trabajador de la Empresa se desempeñó como chofer de la misma, manejando un camión de carga, siguiendo las instrucciones impartidas, para realizar los viajes por las rutas y en las fechas establecidas, según lo observado en las relaciones de fletes de los períodos comprendidos del 21-12-2000 y el 23-12-2003, recibiendo como contraprestación por el servicio prestado un salario estipulado por flete cada vez que salía a algún viaje, es decir, no era en forma interrumpida ni permanente; quedando en estos casos indudablemente la supervisión y vigilancia del patrono en determinados momentos reducida, por cuanto el conductor una vez informado del viaje y la ruta, toma el vehículo y en su trayecto no es controlado por el patrono. Respecto al salario, quedó igualmente demostrado en las relaciones de fletes a.q.e.s. era variable y el pago total a cobrar era por viaje o flete; logrando igualmente demostrar la demandada que honró sus obligaciones al pagar al actor todos los viajes que realizó durante su relación laboral; resultando en consecuencia, forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta; pero como quiera que la Empresa demandada admitió en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que adeuda los intereses de prestaciones sociales al actor conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad que recibió de Bs. 2.287.711,21, acuerda este Tribunal su pago mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano J.L.C., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE VIGAL, C.A. CANCELAR AL ACTOR CIUDADANO J.L.C., lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se practicará de la siguiente manera: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración, las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

CUARTO

No hay indexación ni intereses de mora, por la naturaleza del fallo aquí dictado;

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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