Decisión nº PJ0642012000146 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000399

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001608

DEMANDANTE: S.D.L.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.281.903, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.P.V., J.E. TUDARES RIOS, YUGED J.G.P., C.V.P. y V.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.491, 40.786, 32.276, 129.644 y 46.134 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: AUTO NORTE CAMIONES, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 2007, bajo el número 27, tomo 55-A.

CO-DEMANDADA: AUTO GLOBAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero del año 2005, bajo el número 48, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: A.E.R., C.M.F., J.R.V. y E.B., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.529, 121.031, 165.740 y 140.607 respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Ambas partes apelaron.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana S.D.L.Á.C.B. en contra de las sociedades mercantiles AUTO NORTE CAMIONES C.A., y AUTOGLOBAL, C.A. , en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue dilucidado en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana S.C. contra de las sociedades mercantiles AUTO GLOBAL, C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a las reclamadas de autos AUTO GLOBAL, C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., a cancelar a la ciudadana S.C., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.125.559,02) más lo que resulte del calculo de los intereses de mora e indexación, que serán calculados de la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Á.B., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación. Igualmente en la fecha indicada, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Z.P., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por ambas partes recurrentes.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día treinta y uno (31) de julio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso por ambas partes, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “…Le corresponde a esta representación judicial hacer uso del derecho de palabra que se le ha concedido. Recurrimos de la sentencia proferida el día diecinueve (19) de junio del año 2012, en referencia al juicio interpuesto por S.D.L.Á.C.B., en contra de la unidad comercial y económica representando a AUTO NORTE CAMIONES C.A., y AUTOGLOBAL, C.A., por los siguientes motivos: Se le olvidó a la representante de las empresas o de esta unidad económica traer a colocación en este juicio o recordar precisamente que como representante judicial tenía la obligación de ratificar en todo su contenido y forma la contestación a la demanda y además también se le olvido que tenía la carga de la prueba presentándose en el estrado sin ningún tipo de prueba que demostrará lo contrario, pero pretendiendo que un pago que ellos habían hecho para no demostrar precisamente que la relación laboral no era eventual, que la relación laboral no provenía de una eventualidad, sino de un trabajador fijo permanente negó un pago que había hecho y luego durante la etapa del proceso para apelar hizo uso de ese pago para recurrir. Nuestra apelación se basa fundamentalmente en aspectos que ya indicamos en el escrito cuando se presentó en su debida oportunidad dentro del lapso correspondiente y en tal sentido ciudadana juez al Tribunal Octavo que le correspondió conocer de la causa, al momento de emitir la sentencia correspondiente omitió algunos impedimentos que nosotros realizamos, específicamente un (01) año de vacaciones que no fue determinado en la sentencia y que igualmente se le omitió un (01) año de utilidades, entonces nosotros en el escrito presentamos los montos establecidos que si más no recuerda era alrededor de 20.100 Bs., en otro sentido una de las pruebas que nosotros presentamos y que el tribunal lo considero así es en la prueba de informe, esta prueba ciudadana juez fue consignada en la causa y se trata pues de un informe que rindió la Alcaldía de Mara, ésta prueba en ningún momento fue tomada por la Juzgadora y en ella se determinó que nuestra representada la trabajadora S.D.L.Á.C., prestó sus servicios personales y cumplió con ese trámite de licitación para la Alcaldía de Mara, en esa prueba se puede vislumbrar como ella se encargo de todo el procedimiento de licitación y esta es una prueba que la juez de juicio en su debida oportunidad en ningún momento la valoró, ni siquiera se pronunció con relación a ella, entonces nosotros en este estado del juicio de apelación, en esa prueba es importante ciudadana juez hacer notar que la trabajadora devengó unas comisiones y esas comisiones nunca le fueron canceladas y dichas comisiones son alrededor de 10.000 Bs. F., con esa prueba quiere evidenciar que la trabajadora ganaba comisiones y además de ello ciudadana juez dicha prueba permite probar que la accionante era una trabajadora permanente, era una trabajadora continua, tal y como lo manifestaron los testigos y las otras pruebas que presentaron en su debida oportunidad, pero básicamente ciudadana juez la apelación consiste porque la sentencia que fue emitida en su debida oportunidad una sentencia que se quedó corta al pedimento que nosotros hicimos, entonces si más no recuerdo el monto condenado por el tribunal fue de Bs.125.000, le pedimos a este tribunal muy respetuosamente que analice tanto la prueba de informe, como los conceptos que no le fueron cancelados por vacaciones y utilidades. El objeto de la apelación es vacaciones y utilidades que no le fueron concedidas de un año 2007…ella entró en el 2006 a trabajar y hay un período hasta el año 2007 que no le fue cancelado ni vacaciones ni utilidades…diferencia que se le dejó de determinar y que se le dejaron de cancelar, es decir, son tres puntos vacaciones, utilidades y la prueba informativa que se dejó de valorar”.

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…Tal y como se puede observar en nuestro escrito de apelación, los puntos sobre los cuales versa la misma son los siguientes: En primer lugar que en el libelo de la demanda hay la confesión de la demandante de haber recibido la cantidad de Bs.20.514,13, céntimos producto de la terminación de la relación laboral -parafraseando el libelo y en la sentencia dictada- no se realizó tal deducción, si la trabajadora confesó que había recibido esa cantidad de dinero, tenía que haber sido deducida en el monto condenado. En segundo lugar en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 y 2011, la sentencia dice que solamente le correspondía 310,63 y reconoce la sentencia que nosotros por tal concepto pagamos 1.466,52, sin embargo, sobre esta diferencia pagada de más no hay ningún pronunciamiento, es decir, que el tribunal de juicio obvió tomar en cuenta la sentencia del 03 de agosto de 2011, expediente 10-1177, de la Sala de Casación Social, que establece que todas las cantidades pagadas deben ser tomadas en cuenta para ser restadas del monto que en definitiva se condena, es decir, que el tribunal reconoció que sólo tenía que pagar 343 y reconoció que pague 1466,52, los 1.100 Bs., de diferencia que pague de más deben ser restados…En tercer punto, en la sentencia se valoró una supuesta constancia de trabajo que no fue promovida, no aparece en el escrito de promoción de prueba aún cuando si aparece en el cuerpo del expediente, aún cuando este en el cuerpo del expediente sino aparece en el escrito de promoción de prueba no debió haber sido valorada…no fue identificada nunca en el escrito de promoción de prueba. Como cuarto punto en la determinación de la base de cálculo que se utiliza para los conceptos, se utilizan conceptos que no son legalmente procedentes, tales como indemnización por despido injustificado, alícuota del bono vacacional, solicitamos al tribunal que revise si el tribunal de instancia incurrió en tomar en cuenta dicho concepto, para establecer que esa era la base de calculo del salario con que se iba a calcular los demás conceptos, porque además aparecen conceptos repetidos, es decir, se utilizan dos veces el mismo concepto para establecer o pretender que con eso se debe calcular el salario para verificar los demás conceptos. Quinto punto: Se promovieron once (11) testigos y sólo declararon tres (03) de los cuales alegamos y es objeto de esta apelación que dos (02) de ellos manifestaron admiración por la figura de la demandante, colmándola de bendiciones y diciendo que había sido tratada de una manera excelente por su parte lo cual demuestra una parcialidad a la hora de declarar y eso no fue tomado en cuenta en la sentencia de primera instancia, fue oportunamente establecido en la audiencia de juicio, pero además de ello siendo todavía más de fondo es importante destacar que esos tres (03) testigos sólo narraron hechos de ciertos meses del 2006 y de un mes del 2007, y en primera instancia se determinó que con esos dichos quedaba probada la existencia de una relación laboral hasta el año 2009…también queremos hacer notar al despacho como otro objeto de la presente apelación. Se utiliza indistintamente la noción de sustitución de patrono y la noción de grupo de empresa, las cuales son distintas…Sexto punto: habiendo ocurrido una sustitución de patrono ello no desvirtúa de forma automática que la primera relación laboral haya sido eventual, no porque haya sustitución de patrono, la segunda relación laboral sea permanente eso establece automáticamente que la primera relación laboral también fue permanente cuando pudo haber sido eventual, y no hay pronunciamiento expreso sobre tal punto…solicitamos declare con lugar la apelación”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al tercer (3er) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las diez de la mañana (10:00 am.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 04 de octubre del 2006, ingresó a la empresa AUTO GLOBAL, C.A. Que después de haber sido sometida a un período de prueba durante una etapa de 3 meses, la empresa en fecha 05 de enero de 2007, decidió ingresarla por su orden y cuenta a la nomina, pasando a formar parte del personal fijo de la misma. Que en fecha 12 de enero del 2009, la firma mercantil AUTO GLOBAL C.A., en su condición de patrono y en arreglo con la firma AUTO NORTE, CAMIONES C.A., acuerdan trasladarla de AUTO GLOBAL C.A., a la empresa AUTO NORTE, CAMIONES C.A., con la intención de sustituirse una por la otra. Que continuó realizando sus labores habituales, para AUTO NORTE CAMIONES C.A., en posición de Gerente de Venta, hasta el 29 de octubre del 2009. Que desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 02 de diciembre del 2010, fue suspendida médicamente por causa de enfermedad, quedando suspendida la relación laboral. Que el grupo económico constituido entre las empresas AUTONORTE CAMIONES C.A., y AUTO GLOBAL C.A., son responsables de haberla sometido a un desequilibrio socioeconómico innecesario, como consecuencia de su traslado. Invocó el contenido establecido en el artículo 22 del reglamento de la derogada Ley del Trabajo, así como el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que fue reincorporada a sus labores habituales, por orden medica el 02 de diciembre de 2010, pero que la empresa en lugar de reincorporarla de inmediato a su sitio de trabajo, lo que decide es mantenerla per misada, con la finalidad de buscar una salida conciliada con la trabajadora, advirtiéndole que era requisito formal firmar dichos permisos, para poder continuar con sus relaciones laborales como Gerente de venta en su sede. Que sorpresivamente la patronal le sugirió que renunciara a su trabajo, con la agravante que para desmejorar el monto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la mantuvo durante un lapso de tiempo considerable sin generar comisiones por venta. Que cuando acudió a solicitar información al Gerente General sobre el pago de sus comisiones, fue informada que ya no se necesitaba de sus servicios. Que sin darle mayores explicaciones se limitaron a sugerirle que presentara su renuncia como trabajadora de la nómina fija. Seguidamente indicó las tareas típicas del cargo de ejecutiva de ventas, al igual que las de Gerente de ventas. Indicó que fue despedida sin justa causa, y que por el sólo hecho de obligarla a permanecer de permiso, se configuraba un despido indirecto. Que el salario devengado es de carácter mixto, conformado por un salario básico mensual, mas comisiones, bonos por alimentación y vacaciones, horas extras y bonos por días domingo y festivo trabajados, entre otros. Que sostuvo una relación laboral de tres (03) años y seis (06) días. La demandante reclama por concepto de antigüedad según los salarios descritos detalladamente año a año, en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 71.643,60, más la cantidad de Bs. 1.592,08, por concepto de antigüedad adicional. Por preaviso, la cantidad de Bs. 35.821,80. Por concepto de Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 22.687,14. Por concepto de Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. 6.660,00. Por concepto de Utilidades (años 2007, 2008 y 2009), reclama la cantidad total de Bs. 107.465,4. Por concepto de Insistencia al despido, reclama la cantidad de Bs. 26.642,40. Que la suma adeudada es de Bs. 208.520,32, además de los intereses sobre prestaciones sociales. De igual modo, y tomando en cuenta el período en el cual estuvo suspendida demanda los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad (2009-2010), la cantidad de 13.415,12. Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 4.948,20. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de Bs. 2.199,20. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de Bs. 4.508,36. Por concepto de Bono Vacacional 2009, reclama la cantidad de Bs. 989,64. Por concepto de Bono Vacacional 2010, reclama la cantidad de Bs. 1.099,60. Por concepto de Participación en los beneficios (utilidades 2007 y 2008), reclama la cantidad de Bs. 26.390,04. Por concepto de Insistencia en el despido, reclama la cantidad de Bs. 3.298,80. Por concepto de Indemnización Sustitutiva, reclama la cantidad de Bs. 6.597,60. Que tales cantidades ascienden al monto total de Bs. 66.670,72. Que la suma total de la demanda es de 208.520,32 + 66.670,72 = Bs. 275.191,04, más lo adeudado por intereses moratorios causados.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE

DE AUTO NORTE CAMIONES, C.A.

Acepta la alegada fecha de inicio en fecha 12 de febrero del año 2009, y de terminación de la relación laboral, en fecha 10 de febrero del año 2010. Acepta como cierto que la relación laboral tenga una duración de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días. Niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado de Bs. 3.299, bajo el supuesto de que desde el mes de febrero de 2009 y hasta el mes de mayo de 2009, devengó un salario de Bs. 1000,00. Igualmente para el mes de junio. Que para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, devengo un salario Bs. 2.000. Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en los Beneficios (Utilidades), e Insistencia en el Despido. Niega, rechaza y contradice que se le adeude un total pendiente por cancelar de Bs. 208.520,32, además de los intereses sobre prestaciones sociales. Reconoce que la relación laboral con la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A., estuvo suspendida desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 02 de diciembre de 2010, por causa de enfermedad, y acepta que se reintegrara por orden médica a su trabajo en fecha 02-12-2010, teniendo permiso por voluntad común de las partes. Niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario mensual de Bs.3.299 y un salario diario de Bs.109,96,. Del mismo modo, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Preaviso, vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Insistencia en el despido, Indemnización Sustitutiva, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 66.670,72, y que como consecuencia de todo lo anterior se le adeude la cantidad de Bs. 275.191,04.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE

DE LA CODEMANDADA

AUTOGLOBAL, C.A.

Negó, rechazó y contradijo en forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte accionante en su escrito libelar, bajo el supuesto de que la reclamante sólo prestaba servicios para la empresa con carácter eventual y por lo tanto, no se trataba de un trabajador con una jornada regular, y que la misma sólo atendía a requerimientos especiales, eventuales y puntuales, en razón de lo cual se le otorgaba una comisión financiera, la cual no era constante, ni podía considerase como salario. Niega, rechaza y contradice que en fecha 12-02-2009, o en fecha alguna la empresa, bajo un supuesto arreglo con la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A., hayan acordado trasladarla de AUTO GLOBAL, C.A., a la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A. De igual modo niega, rechaza y contradice que el último cargo de Gerente de Ventas lo ejerciera en la sede de la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida sin justa causa, en razón de que sólo laboraba eventualmente para la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengara todos y cada uno de los salarios alegados en su escrito libelar, así como la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en los Beneficios (Utilidades), e Insistencia en el Despido. Niega, rechaza y contradice que se le adeude un total pendiente por cancelar de Bs. 208.520,32, además de los intereses sobre prestaciones sociales. Del mismo modo, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Preaviso, vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Insistencia en el despido, Indemnización Sustitutiva, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 66.670,72, y que como consecuencia de todo lo anterior se le adeude la cantidad de Bs. 275.191,04.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por la parte demandante y las demandadas en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a las vacaciones peticionadas en el escrito libelar por la parte actora correspondiente al año 2007.

2- Confrontar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a las utilidades peticionadas en el escrito libelar por la parte actora correspondiente al año 2007

3- Analizar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la prueba informativa solicitada a la Alcaldía del Municipio Mara, en el escrito de promoción de prueba de la parte actora.

4- Revisar si la parte actora señaló en el escrito libelar que había sido cancelada la cantidad de Bs.20.514, 13, como adelanto de prestaciones sociales, y determinar si la mencionada cantidad debe ser descontada del monto condenado.

5- Verificar la compensación peticionada por la parte demandada en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2010 y 2011.

6- Constatar lo relacionado con la constancia de trabajo consignada conjuntamente con el escrito de promoción de prueba, sin haber sido discriminada en el respectivo escrito.

7- Determinar los conceptos utilizados como parte integrante del salario integral.

8- Determinar si existe sustitución de patrono o grupo de empresa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Vistos las sentencias parcialmente transcritas, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y las demandadas constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, la constatación de la falta de pronunciamiento por parte de la juez de la recurrida con relación a los conceptos de vacaciones y utilidades del año 2007, así como con relación a la prueba informática dirigida a la Alcaldía del Municipio Mara, correspondiéndole a este Tribunal verificar lo antes mencionado. Por otra parte, con respecto a las denuncias formuladas por la parte demandada le corresponde a la representación judicial de ésta, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    1.1.-Poder que otorgan los señores A.B.G. y GEORGIO A.B. al ciudadano C.C.M., que en copia fotostática simple y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra A en el folio 16 y 17 del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no fue atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que los ciudadanos A.B.G. y G.A.B., en fecha 05-12-2007 e.D.G. de la sociedad mercantil AUTONORTE CAMIONES, C.A., los cuales serán concatenados con el resto de las probanzas que conforman el acervo probatorio de la presente causa, a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    1.2.-Cédula de identidad del ciudadano C.A.C.M., que en copia fotostática simple riela en un (1) folio útil riela marcada con la letra B en el folio 18. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no fue atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, sin embargo, de la referida documental no se desprenden elementos relevantes que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.3.-Itinerario expedido por la agencia Viajes Géminis de Venezuela C.A., a nombre de la ciudadana S.C., para viajar en la línea aérea ASERCA, y vauchers bancario, que en copia fotostáticas simples rielan en dos folios útiles marcadas con la letra C en el folio 19 al 21. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia emanan de un tercero ajeno al presente proceso, en consecuencia al no haber sido ratificadas en juicio con otro medio de prueba que ayude a verificar su veracidad, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.4.-Detalles de transferencias hecha por el Banco Occidental de Descuento al beneficiario C.C.M., que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra D en el folio 22 al 25. Visto por este tribunal de alzada, que la prueba en referencia se encuentra contentiva de impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet y al ser emanadas de un tercero a la causa, en consecuencia al no haber sido ratificadas en juicio con otro medio de prueba que ayude a verificar su veracidad, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.5.-Reintegro de comisiones realizados por la ciudadana S.C. a AUTOGLOBAL, C.A., que fueron cargadas a los clientes C.S., A.R., R.B., R.C., C.C., A.C., F.S. y L.M.B., marcadas con la letra E en el folio 26 al 33. Visto por este Alzada, que la parte demandada impugnó los referidos documentos y al haber insistido la parte promovente en su valor probatorio sin promover la prueba de cotejo, ni haber traído otra prueba que demostrara la autenticidad de las documentales, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    1.6.-Cheques girados por la ciudadana S.C. a favor del ciudadano C.C., que en copias simples rielan en el expediente en un (1) folio útil, marcados con la letra F en el folio 34. Visto por este Alzada, que la parte demandada impugnó los referidos documentos y al haber insistido la parte promovente en su valor probatorio, pero sin promover la prueba de cotejo, ni haber traído otra prueba que demostrara la autenticidad de las documentales, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    1.7.-Deposito bancario realizado por la ciudadana S.C. a nombre del ciudadano C.C., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra G en el folio 35 del expediente. Visto por este tribunal de alzada, que la documental en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.8.-Minuta de reunión de fecha 25 de septiembre de 2008, que en original riela marcada con la letra H en los folios 36 y 37 del expediente. Visto por esta Alzada, que se trata de un documento privado en original suscrito entre Autoglobal C.A., y Autoambar, C.A. que no fueron desconocidos, ni atacados en forma en derecho, pues solo hizo mención la parte contraria que el documento se refería a la empresa Autoambar, C.A., y de su contenido se evidencia que está suscrito por la empresa Autoglobal C.A., y la empresa Autoambar, C.A., es valorado por esta Sentenciadora, acreditándose con la documental que para el día 25-09-2008 la accionante se desempeñaba como Gerente de Ventas de Autoglobal; C.A., información que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.9.-Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 del mes de diciembre de 2006, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra I, que riela del folio 38 al 39. Visto por esta Alzada, que al tratarse de impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, sin comprobarse su veracidad, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.10.-Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, que en quince (15) folios útiles riela marcado con la letra J que rielan del folio 40 al 54. Visto por esta Alzada, que al tratarse de impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, sin comprobarse su veracidad, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.11.-Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 del mes de enero de 2009 (que reflejan las transacciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, que en trece (13) folios útiles riela marcado con la letra K que rielan del folio 55 al 80, adjuntos recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo Auto Norte Camiones para la demandante. Visto por esta Alzada, que al tratarse de impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, sin comprobarse su veracidad, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.12.-Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, que en once (11) folios útiles riela marcado con la letra L que rielan del folio 81 al 91. Visto por esta Alzada, que al tratarse de impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, sin comprobarse su veracidad, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.13.-Relación de reposos médicos otorgados a la demandante S.C. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en veintiún (21) folios útiles rielan marcadas con la letra M del folio 92 al 112. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnadas en ninguna forma en derecho, en consecuencia poseen valor probatorio, arrojando que a la accionante de autos la suspendieron por síndrome psicoterror laboral, neuralgia trigominal y cefaleas vascular, lo cual será adminiculado con las demás probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    1.14.-Relación de ventas del sistema de AUTO GLOBAL, C.A.; que en copias fotostáticas simples rielan en veintitrés (23) folios útiles rielan marcadas con la letra N que rielan del folio 113 al 135. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia se refieren a las salidas de las unidades vendidas por los vendedores de la sociedad mercantil AUTO GLOBAL, sin embargo, del contenido de dichas instrumentales no se demuestran elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, por lo tanto se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    1.15.-Cronograma de guardias e inventarios y semanero de la empresa AUTO GLOBAL, C.A., refrendado por la ciudadana S.C., que en original riela en un (1) folio útil, marcada con la letra Ñ. Visto por esta Alzada, que al tratarse del original de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no promovió la prueba de cotejo, ni otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, en principio se le otorgaría valor probatorio, sin embargo, en nada arroja para esclarecer los hechos. Así se establece.

    1.16.-Facturas de ventas, Nros. 00-000208, 29450, 20904, 21004, 219912, 19883, 00-0002955, 28504, 00-0002775, efectuadas por la ciudadana S.C., en copias simples que en cuarenta (40) folios útiles rielan marcadas con la letra O del folio 137 al 176. Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad; no promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, en consecuencia, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.16.1.-Facturas de ventas signadas con la letra P que rielan del folio 177 al 185. Deja constancia este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, pero fueron consignadas en el debate probatorio, sin embargo, del contenido de las mismas no arrojan hechos que puedan dilucidar la controversia, por lo tanto se desechan. Así se establece.

    1.17.-Liquidación de prestaciones sociales y soportes contables, que en copias fotostáticas simples rielan en cinco (5) folios útiles marcados con la letra Q que riela del folio 186 al 190. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnados en ninguna forma en derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio arrojando las cantidades dinerarias canceladas por la demandada a la accionante de autos, las cuales deben ser tomados en cuenta al momento de verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    1.18.-Solicitud de finiquito de antigüedad suscrita por la ciudadana S.C., que en copia fotostática simple riela en el expediente en dos folios útiles marcadas con la letra R del folio 191 al 192. Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnados en ninguna forma en derecho, en consecuencia, se le otorga valor probatorio arrojando la solicitud de finiquito peticionado por la accionante de autos. Así se establece.

    1.19.-Cheques Nros.04001207, girados en contra de Banco Occidental de Descuento, 07574869 girado en contra del Banco Sofitasa y los números 31995916 y 63995915, girados en contra del Banco Mercantil, de las entidades de trabajo AUTO GLOBAL C.A Y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que rielan en copias fotostáticas simples marcadas con la letra S que riela en el folio 193. Visto por esta Alzada, que riela en copia simple los referidos cheques dirigidos a nombre de la accionante de autos, sin embargo, la referida documental fue impugnada por la parte demandada, y si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.20.-Comprobante de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) de fecha 30 de julio de 2009, realizado por AUTO NORTE CAMIONES, C.A., a la ciudadana S.C., que en copia fotostática simple riela en el folio 194 marcada con la letra T. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que le fue opuesta a la parte demandada como emanada por ella, al no haberla impugnado es valorada por esta sentenciadora, acreditándose que la demandada en fecha 30-07-2009 le fueron cancelados por comisiones la cantidad de Bs.5.818,35. Así se establece.

    1.20.1.-Factura marcada con la letra LL con el membrete Susana de los Á.C.B.D.c. este Tribunal Superior que dichas pruebas no fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, pero fueron consignadas en el debate probatorio, sin embargo, del contenido de las mismas no arrojan hechos que puedan dilucidar la controversia, por lo tanto se desechan. Así se establece.

    1.21.-Cuenta individual ante el IVSS del ciudadano M.A.R.M., que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en el folio 196 marcada con la letra U. Visto por esta alzada, que al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, no obstante a ella, la documental en referencia se trata de un tercero ajeno a la causa (tercero asegurado), por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    1.21.1.-Listado del personal inscrito por la entidad de trabajo AUTO GLOBAL C.A en el Seguro Social extraída de la pagina Web que van del folio 197 al 199 marcadas con la letra V. Este Tribunal Superior considera desecharlas del acervo probatorio por cuanto en nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

    1.22.-Listado del personal inscrito por las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., incluida la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra W que riela en el folio 200. Visto por esta Alzada, que al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, sin embargo, la misma no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    1.23.-Cuenta individual ante el IVSS de la ciudadana S.C., en la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en el folio 201. Visto por esta alzada, que al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, sin embargo, la misma no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    1.24.-Cuenta individual ante el IVSS de la ciudadana S.C., en la entidad de trabajo AUTO NORTE CAMIONES C.A, que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en el folio 202 y 203. Visto por esta alzada, que al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio toda vez que demuestran que la actora para la fecha del 07 de febrero de 2011 y 07 de junio de 2010, era personal activo de la referida entidad de trabajo. Así se establece.

    1.25.-Cuenta individual ante el IVSS de la ciudadana S.C., en la empresa FRANQUICIAS UNIDAS OCC, C.A., que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en el folio 204. Visto por esta alzada, que al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, sin embargo, la misma no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    1.26.-Listado del personal de la demandada ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que en copia simple y en dos (02) folios útiles marcada con la letra X que riela del folio 205 al 206. Visto por esta alzada, que al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, sin embargo, la misma no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    1.27.-Listado del personal inscrito por la entidad de trabajo AUTO NORTE CAMIONES C.A. en el Seguro Social extraída de la pagina Web que van del folio 207 al 232. Deja constancia este Tribunal Superior que no se hace mención en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, al tratarse de una impresión realizada por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple, por lo tanto se demuestra que la demandante fue inscrita en el Seguro Social por la entidad de trabajo Auto Norte Camiones C.A. Así se establece.

    1.28.-Certificados otorgados a la ciudadana S.C. dictado por el GRUPO ESCALANTE 2008, que en seis (6) folios útiles en originales que van del folio 233 al 238. Visto por esta alzada, que al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte demandada como suscritos por ella, al no haber sido impugnados se consideran auténticos, no obstante ello, la mismas no ayudan a dilucidar la presente controversia por lo tanto se desechan. Así se establece.

    1.29.-Resumen de ventas de unidades por modelo realizadas por la ciudadana S.C., que en copias fotostáticas simples rielan del folio 239 al 331 en 104 folios útiles marcadas con las letras Aa. Visto por esta alzada, que al tratarse de las copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta como suscritos por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.30.-Constancia tramite ante el IVSS, Departamento de Prestaciones en Dinero, para el trámite del pago de periodo de incapacidad de la ciudadana S.C., que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra Bb que riela en el folio 332. Visto por esta alzada, que al tratarse de una copia fotostática simple que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.31.-Constancia de trabajo a favor de la ciudadana S.C., de fecha 03 de febrero de 2006 expedida por la demandada AUTO GLOBAL, C.A, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 333 marcado con la letra Cc (que fuera promovida como destacada en el folio 1 del escrito de pruebas). Vista la documental este Tribunal la desecha del acervo probatorio en virtud que del contenido de la misma no ayuda a dilucidar la presente controversia Asi se establece.

    1.32.- Recibo de pago de comisiones que riela en el folio 334 marcado con la letra Dd. Visto por esta alzada, que al tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.32.1.-Factura emitida con el membrete de S.d.l.Á.C. B que riela en el folio 335. Se deja constancia por parte de este Tribunal, que dicha documental no fue promovida en el escrito de pruebas, pero sí consignada, sin embargo, en nada ayuda a esclarecer los hechos controvertidos, por lo tanto es desechada. Así se establece.

    1.33.-Oficio de fecha 09 de febrero de 2011, donde se le comunica a la ciudadana S.C., que no laboraría ese día en su cargo, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra Ee en el folio 336. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrita por ella, y al no haber sido desconocida se tiene como legalmente reconocida, acreditándose con la misma que la accionante fue notificada que el día 09 de febrero de 2011, no laboraría en la sede de la demandada, con la finalidad que se dirigiera al Despacho R.A. y Asesores, razón por la cual es valorada por esta sentenciadora. Así se establece.

    1.34.-Convenios suscritos entre AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y la ciudadana S.C., a los fines de acordar permisos remunerados, que en originales y en siete (7) folios útiles rielan del folio 337 al 343, marcados con las letras Ff. Visto por esta alzada, que al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, y al no haber sido desconocidos, se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con los mismos que AUTO NORTE CAMIONES, C.A, y S.C., suscribieron varios acuerdos para acordar permisos remunerados, razón por la cual son valorados por esta sentenciadora. Así se establece.

    1.35.-Recibos de pago de salarios, utilidades y retenciones que en copias al carbón y en trece (13) folios útiles rielan marcados con la letra Gg que van del folio 344 al 356. Visto por esta alzada, que al tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no son valoradas por esta sentenciadora. Así se establece.

    1.36.-Descripción y análisis de cargos, realizados por la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que en original y en tres (03 folios útiles riela del 357 al 359, marcado con la letra Hh. Visto por esta alzada, que al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, acreditándose con el mismo las funciones del cargo de Gerente de ventas, en la gerencia de vehículos, que le fueron asignadas por AUTO NORTE CAMIONES, C.A., a la ciudadana S.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.37.-Notificación de riesgos realizada por AUTO NORTE CAMIONES a la ciudadana S.C., que en original riela en dos (2) folios útiles del 360 al 361 marcada con la letra Ii. Visto por esta alzada, que la documental en referencia no se encuentra suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia, se desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    1.38.-Presupuestos Nros.14753, 14754, 14755, 14756, 14757, 14758, 14759 y 14760, emanados de AUTO GLOBAL C.A., que en copias al carbón en ocho (8) folios útiles rielan del 362 al 369 marcadas con la letra Jj. Visto por esta alzada, que al tratarse de copias al carbón de documentos privados que fueron opuestos a la demandada AUTO GLOBAL, C.A., como emanada de ellas, al no haber sido impugnadas se tienen como autenticas, probándose con las mismas que en el 2008 y 2009, elaboró presupuestos a nombre de AUTO GLOBAL, C.A., en consecuencia, poseen valor probatorio. Así se establece.

    1.39.-Comunicación de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por la demandada AUTO GLOBAL, C.A., a sus vendedores, que en original riela en un (1) folio útil riela en el 370, marcada con la letra Kk. Visto por esta alzada, que al tratarse del original de un documento sin ser cuestionado, de la misma se demuestra que se les comunicó a todos los vendedores las pautas a seguir para que les fueran canceladas las comisiones respectivas de cada mes y visto que no se encuentra discutido este pago, se le merece valor probatorio. Así se establece.

    1.40.-Relación de ventas suscrita por la demandada AUTO GLOBAL, C.A. que en copias simples y en doce (12) folios útiles rielan marcadas con la letra Ll que va del folio 371 al 382. Visto por esta alzada, que al tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad y no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.41.-Correos electrónicos presuntamente realizados por las demandadas, que en copias simples rielan en doce (12) folios útiles marcadas con las letras Mn, Nn, Ññ, Oo, Pp, Rr, Ss, Tt, Uu, Vv; Yy; Zz que van del folio 400, del 401 al 407, del 408 al 418. Visto por esta alzada, que al tratarse de copias fotostáticas simples se les atribuye su valoración conforme a la Ley de mensajes y correos electrónicos, sin embargo siendo instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar la autenticidad o autoría, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

    1.42.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO GLOBAL, C.A., y de la sociedad mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que en copias fotostáticas simples y en diez (10) folios útiles riela marcada con la letra Nn del folio 383 al 397. Visto por esta alzada, que al tratarse de las copias simples de documentos públicos, que no fueron tachadas, impugnadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho, son valoradas por esta sentenciadora, acreditándose con las mismas que los órganos de administración de estas dos (2) empresas están constituidos mayoritariamente por las mismas personas. Así se establece.

    1.43.-Carnets de identificación (03) que en originales rielan en dos (2) folios útiles, marcados con las letras Ññ, y Oo. Visto por esta alzada, que al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como emanados de la demandada, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos, sin embargo, las referidas documentales no se encuentran suscritas por la parte demandada pero sí aparece el logo de las demandadas, en consecuencia, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.44.-Fotografías de la demandada y su equipo de trabajo y de la persona que la sustituyó, que en originales y en dos (2) folios útiles que rielan entre el folio 400 y el folio 401. Visto por esta alzada, que al tratarse de una fotografía de la cual no se sabe sus datos de origen, no se conocen las circunstancias de modo y circunstancias y además no se tiene la certeza de las personas que en ella aparece, a juicio de quien sentencia no son capaces de acreditar hechos en el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.45.-Revista en Escala, Revista del Grupo Escalante, Año 1, Nro.1, abril-junio 2008, que en original riela marcada con la letra Qq que riela entre el folio 407 y el 408. Visto por esta alzada, que la documental en referencia no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - PROMOVIO PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.-Que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Palacio de Eventos, a los fines de que informe si en ese despacho se encuentran archivadas las nóminas de las empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A., AUTO AMBAR C.A. y la del GRUPO ESCALANTE MOTORS, y en caso afirmativo se remita copia certificada de estas documentales. En fecha 07 de febrero de 2012 (folios del 198 al 382 de la pieza principal), fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo en referencia, informando que la empresa AUTO AMBAR C.A., no se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (R.N.E.E.) por lo cual no poseen nóminas de la misma. En cuanto a las empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., ESCALANTE MOTORS TRACTORES E IMPLEMENTOS, C.A., ESCALANTE MOTOR MARACAIBO, ESCALANTE MOTOR CAMIONES, C.A. Y TRACTORES ESCALANTE MOTORS, C,A, se encuentran inscritas en el R.N.E.E. bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 276318-1, 159894-1, 154882-1, 263549-1, 132154-1, 247833-1 y 361136-1, de las cuales remiten el reporte de nómina donde la ciudadana S.C., sólo aparece como empleada de la sociedad mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A., información ésta que es valorada por esta sentenciadora. Así se establece.

    2.2.-Que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su sede del Edificio Cusa, Avenida Las Delicias de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si la ciudadana S.C.B., titular de la cédula de identidad número 11.281.903, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, se encuentra asegurada por las empresas AUTO GLOBAL, C.A., AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., quienes tienen inscripciones patronales Nros. Z13812352- RIF-J312740906, Z15915279 RIFJ312740906 Y Z14016557 RIF H G20001076-9, respectivamente. En fecha 07 de febrero de 2012 (folios del 142 al 195 de la pieza principal), fue recibida comunicación proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informando que la ciudadana S.C. aparece inscrita por la empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., con status cesante con fecha de ingreso del 12-02-2009 hasta el 09-02-2012, y en la empresa CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., con status activa con fecha de ingreso 10-04-2008 hasta la actualidad (a la fecha 06-02-2012), mientras que no aparece inscrita en la empresa AUTO GLOBAL, C.A., y que el ciudadano C.A.C.M., es el representante legal de AUTO NORTE CAMIONES, C.A. y AUTO GLOBAL C.A., informaciones que son valoradas por esta sentenciadora. Así se establece.

    2.3.-Que se oficie al SENIAT, Región Zuliana, a los fines de que informe sobre las Declaraciones de Rentas realizadas por las empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A. y AUTO GLOBAL, C.A. En fecha 16 de febrero de 2012 (folios del 02 al 47 de la 2da pieza del expediente), fue recibida comunicación proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en el que remiten el registro de Información Fiscal de ambas empresas y copias certificadas de las declaraciones del ISLR, en la que se evidencia que los directivos de ambas empresas son: el ciudadano C.A.C.M. y A.B. y como representante legal, el ciudadano C.A.C.M. conjuntamente con la entidad de trabajo CHIAMAN S.A, asimismo se reflejan las cantidades que fueron declaradas por ambas empresas, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. -PROMOVIÓ PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos M.D.C.H.A., ALESSANDRO QUINTO, MAIBA L.N.M., DELIANA IRETH A.O., RACELY VARGAS, Y.M.U.J., G.E.A.S., NAIRE ROSALES, L.M.B., MIREINI COROMOTO D.P., L.E.C.G.. I.A. y M.S..

    De la deposición de la ciudadana NAIRE ROSALES, manifestó que conoció a S.C., en junio del año 2007, en la Nissan ubicada en C.A., cuando iba a comprar un carro, que S.C. la atendió en la Oficina dentro de Auto Global, que posteriormente cuando fue a hacer el servicio al carro que le había vendido Susana, se percató que la misma había sido ascendida a Gerente. Visto por esta alzada, que la testimonial en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    De la declaración de la ciudadana MAIBA L.N.M., manifestó conocer a S.C., por cuanto ella le vendió un vehículo en Auto Global, ubicado en C.A., que eso fue en octubre de 2006, que duró aproximadamente 3 meses en el trámite para obtener el vehículo y que siempre fue atendida por la S.C., con quien estuvo siempre en contacto directo, que siempre la encontraba dentro de las instalaciones de Auto Global y que posteriormente la vio en AUTO NORTE, cuando fue a hacerle servicio a su carro Nissan. Visto por esta alzada, que la testimonial en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    De la deposición de la ciudadana L.M.B., manifestó que conoce a S.C. porque fue a solicitar un carro Marca Nissan, que le consta que trabajaba para AUTO GLOBAL, ubicada en C.A. y que fue Susana quien le vendió el carro, que Susana se encontraba dentro de las instalaciones de AUTO GLOBAL, y que siempre fue atendida por ella. Visto por esta alzada, que la testimonial en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    Así las cosas, con respecto a los ciudadanos M.D.C.H.A., ALESSANDRO QUINTO, DELIANA IRETH A.O., RACELY VARGAS, Y.M.U.J., G.E.A.S., MIREINI D.P., L.E.C.G.. I.A. y M.S., no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual con respecto a estos testigos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. -Prueba de Inspeccion Judicial: En la sede del Banco Occidental de Descuento, a los fines de constatar los movimientos bancarios de las cuentas corrientes de los años 2006-2007, de la demandante, copias certificadas de los estados de cuentas. Visto que en el auto de admisión de pruebas fue indamitida dicha prueba, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA AUTONORTE CAMIONES, C.A.

  5. - PROMOVIO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    1.1-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

    1.2.-Contrato de trabajo de período de prueba, suscrito entre la AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y la ciudadana S.C., que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra A del folio 427 al 428 de la 2da pieza del expediente. Visto por esta alzada, que el documento en referencia se encuentra suscrito por ambas partes, arrojando la aceptación de ambas partes, así como el cargo de gerente de Ventas, la duración de 85 días, a partir del 12 de febrero de 2009 y con una contraprestación del servicio de Bs. 1.000,oo mensuales pagaderos quincenalmente, en consecuencia, posee valor probatorio y será adminiculado con las demás probanzas que conforman la presente causa. Así se establece.

    1.2.-Recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 y de marzo de 2010, que en originales rielan del folio 429 al folio 447 de la 2da pieza del expediente. Visto por esta alzada, que los recibos de pago consignados fueron debidamente reconocidos por la parte actora, arrojando el salario de Bs. 1000,oo, el pago de comisiones por el 80%, el salario de eficacia atípica por el 20% y las deducciones respectivas durante los meses antes mencionados, en consecuencia, posee valor probatorio. Así se establece.

    1.3.-Recibo de utilidades que en un (1) folio útil riela marcado con la letra L que riela en el folio 447. Visto por esta alzada, que el recibo de pago consignado fue debidamente reconocido por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se demuestra el pago de las utilidades del año 2009, canceladas a la accionante de autos por la cantidad de Bs. 3.882,50. Así se establece.

    1.4.-Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros, que en originales y en diecisiete (17) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra M del folio 448 al 464. Visto por esta alzada, que en las documentales consignadas por la parte actora se observa copia simple de los certificados de las suspensiones del IVSS, y de los cuales ya fue emitido pronunciamiento en la parte ut supra, en consecuencia, se tiene por reproducida aquí su apreciación. Así se establece.

    1.5.-Convenios suscritos entre AUTO NORTE CAMIONES, C.A. y la ciudadana S.C., a los fines de acordar permisos remunerados, que en originales y en cinco (5) folio útiles rielan marcados con las letras N, O, P, Q y R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la demandante como suscritos por ella y al no haber sido desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con los mismos que AUTO NORTE CAMIONES, C.A, y S.C., suscribieron varios acuerdos para acordar permisos remunerados, en consecuencia, posee valor probatorio. Así se establece.

    1.6.-Liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que en original riela marcada con la letra S. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tienen como legalmente reconocido, acreditándose con la misma que AUTO NORTE CAMIONES, C.A, le pagó a la ciudadana S.C., la cantidad de Bs.10.845,9, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUDAS POR LA PARTE CODEMANDADA AUTOGLOBAL, C.A.}

  6. - PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    1.1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

    1.2- Recibos de pago de comisiones financieras, correspondiente al día 22-02-2007, 16-03-2007, 12-04-2007, 02-07-2007 y 09-10-2008 que en original y en cinco (5) folios útiles rielan marcadas con las letras A, B, C, D, E y F. Visto por esta Alzada, que riela en seis (06) folios útiles el pago de comisiones financieras y al no haber sido impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho, posee pleno valor probatorio arrojando las cantidades dinerarias canceladas. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente:

    Que comenzó a prestar servicios el 04/10/2006, como vendedora de salón para Auto Global, donde mostraba los vehículos y entregaba aquellas unidades que vendía, que realizaba sus reportes de ventas a Gerente General y que cumplió funciones también como asistente de ventas en las compras de unidades a plazo, cumpliendo su horario de trabajo, tal y como se especificó en el libelo de la demanda. Que le cancelaban de la siguiente manera: llegaba una persona de administración con el monto que le iban a cancelar y les mandaban a colocar sus números de cuenta con un depósito a su nombre, y que una persona iba al banco y les depositaba en la cuenta de cada uno de ellos, que a veces hacían transferencias también, que desconocían qué conceptos le descontaban, que siempre estuvo en el aire su sueldo. Que el 12 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios para Auto Norte Camiones, como Gerente de Ventas.

    Visto por este Tribunal de Alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

    Como colorario de lo anterior, es menester para esta Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

    PRUEBAS SOLICITADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    -Prueba Informativa solicitada a la Alcaldía del Municipio Mara: Ciertamente en la valoración de las pruebas no se observa pronunciamiento con relación a está informativa solicitada, y al respecto se observa que en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, se recibió de la Alcaldía de Maracaibo Sindicatura Municipal, respuesta donde informan que existió un error en la solicitud de los informes, ya que en el referido oficio está dirigido a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y no a esta Alcaldía del Municipio Maracaibo, así las cosas en la oportunidad de la audiencia de juicio se ratificó dicha prueba y se ordenó oficiar nuevamente. En fecha 14 de febrero del año 2012, fue consignada las resultas de dicha prueba, proveniente de la Alcaldía de Mara, donde se observan copias simples del certificado de origen de las camionetas y que fueron vendidas por la accionante de autos, en consecuencia, poseen pleno valor probatorio arrojando algunas de las ventas realizadas por la actora. Así se decide.

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en ocho (08) delaciones, a saber, enunciadas en los hechos controvertidos ut supra establecidos; pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1-Verificar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a las vacaciones peticionadas en el escrito libelar por la parte actora correspondiente al año 2007.

    Con relación a la primera de las denuncias formuladas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, la cual se encuentra circunscrita en la falta de pronunciamiento del tribunal de la recurrida, en lo que respeta al período vacacional del año 2007, se observa lo siguiente:

    En el escrito libelar conjuntamente con la reforma de la misma se observa que la parte actora señala: “ …que nuestra poderdante en fecha cuatro (04) de Octubre (10) de dos mil seis (2006) ingresó a la empresa “AUTOGLOBAL, C.A.,” para ser sometida a prueba, y luego el cinco (05) de Enero (01) de dos mil siete (2007), se integra a la misma, como parte del personal fijo, pero el doce (12) de Febrero (02) de dos mil nueve (2009) la firma mercantil “AUTO NORTE; CAMIONES; C.A” sustituye como patrono a la primera, y es así, como S.D.L.A.C., sigue realizando sus labores habituales en la patronal últimamente señalada en forma continua e interrumpida hasta el veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009) las cuales el treinta (30) de Octubre (10) de dos mil nueve (2009) fue suspendida por enfermedad, suspensión que duró hasta el dos (02) de Diciembre (12) de dos mil diez (2010) fecha en que fue reincorporada a su trabajo por orden medica y per misada por voluntad de la empresa hasta el diez (10) de Febrero (02) de dos mil once (2.011)…

    (Trascripción textual)…Salario mensual Bs.11.940,49

    Salario diario Bs.398,02

    Antigüedad

    Bs. 398,02 X180 días: Bs. 71.643,60

    2 días adicionales por antigüedad cada año

    Bs.398,02 X4 días: Bs.1.592,08

    Preaviso Bs.398,02X90 días: Bs.35.821,80

    Vacaciones Bs.398,02X57 días: Bs.22.687,14

    Bono Vacacional

    2007-2008:7 días”

    Ahora bien, en el escrito libelar y su reforma se encuentran los hechos de la reclamación, sin embargo, de manera desordenada se observa cuales fueron los conceptos laborales peticionados, así las cosas no se denota en qué folio, ni en qué párrafo de la reforma de la demandada fue reclamado el concepto de vacaciones año 2007, sólo se observa el bono vacacional del año 2007-2008, no el reclamado en esta apelación correspondiente al año 2006-2007.

    Las partes tienen el deber de realizar escritos libelares conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo señalar detalladamente su reclamación, a los fines de que el juez que le corresponda resolver el conflicto en cuestión, pueda tener de manera tangible los hechos que se reclama, en consecuencia, el tribunal de primera instancia no le otorga las vacaciones del año 2006-2007, en virtud de no haber sido peticionados, en consecuencia, la primera de las denuncias formuladas por la parte actora, resulta improcedente. Así se decide.

    Una vez dilucidada la primera de las denuncias de la parte actora, pasa este tribunal de alzada a pronunciarse con relación a la segunda de las delaciones. Así se establece.

    2- Confrontar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a las utilidades peticionadas en el escrito libelar por la parte actora correspondiente al año 2007.

    Con relación a la segunda de las denuncias formuladas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, la cual se encuentra circunscrita en la falta de pronunciamiento del tribunal de la recurrida, en lo que respeta al período de utilidades del año 2007, a diferencia de la primera de las denuncias resueltas se observa que en la reforma de la demanda se percibir en la reclamación lo siguiente (trascrito textual):

    Participación de los beneficios (Utilidades calculadas por año)

    04/10/2.006 hasta el 31/12/2007 Bs.398,02 X 60 días: Bs.23.881,20

    01/01/2007 hasta el 31/12/2008 Bs.398,02 X90 días: Bs.35.821,80

    31/12/2008 hasta el 31/12/2009 Bs.398,02 X15 X120 días: Bs.47.762,40

    (Subrayado nuestro)

    En el presente asunto la parte accionante sí peticionada las utilidades del año 2007, y siendo debidamente reclamadas, el Tribunal de la recurrida se pronunció con respecto a este concepto, realizando en los siguientes términos:

    7.- PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES: La accionante reclama la utilidad correspondiente al año 2006 y al año 2008, a razón de 120 días por año, y al no haber demostrado la patronal su pago las mismas resultan procedentes, pero para el año 2006 en proporción a los meses completos trabajados, a saber, 2 meses (noviembre y diciembre) para 11,66 días que sumados a los 120 del año 2008, suma la cantidad de 131,66 a razón Bs.196 por día, suma la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. (Bs.25.805,36). ASÍ SE ESTABLECE.-“

    Es decir, existió pronunciamiento por parte del tribunal de la recurrida al condenar las utilidades del año 2006 al 2008, en consecuencia, la denuncia formulada por la parte actora en la audiencia de apelación con relación a la falta de pronunciamiento de las utilidades del año 2007, resulta improcedente. Así se decide.

    Por último, con respecto a la tercera y última de las denuncias formuladas por la parte actora, circunscrita de la siguiente manera:

    3- Analizar la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la prueba informativa solicitada a la Alcaldía del Municipio Mara, en el escrito de promoción de prueba de la parte actora.

    Se observa el escrito libelar de la parte actora, que riela en los folios número 02-15 del expediente, donde se observa que fue solicitado lo siguiente: “Solicitamos igualmente de este Tribunal se sirva solicitar por vía escrita de la Alcaldía del Municipio Mara, informe por esta misma vía, desde que fecha están en posesión de los nueve (09) camionetas vendidas por “AUTO GLOBAL, C.A.” y el nombre de la vendedora que sirvió como intermediaria en las respectivas ventas, (identifica camionetas) y remite junto a la información copia certificada de los recaudos que guarden relación con el negocio jurídico antes citado”

    Ciertamente en la valoración de las pruebas no se observa pronunciamiento con relación a está informativa solicitada, y al respecto se observa que en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, se recibió de la Alcaldía de Maracaibo Sindicatura Municipal, respuesta donde informan que existió un error en la solicitud de los informes, ya que en el referido oficio está dirigido a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y no a esta Alcaldía del Municipio Maracaibo, así las cosas en la oportunidad de la audiencia de juicio se ratificó dicha prueba y se ordenó oficiar nuevamente. En fecha 14 de febrero del año 2012, fue consignada las resultas de dicha prueba, proveniente de la Alcaldía de Mara, donde se observan copias simples del certificado de origen de las camionetas y que fueron vendidas por la accionante de autos, en consecuencia, poseen pleno valor probatorio arrojando algunas de las ventas realizadas por la actora. Así se decide.

    Siendo así las cosas, al no haber existido pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la recurrida con respecto a esta prueba, incurrió en el vicio de silencio de prueba, y en consecuencia resulta procedente la tercera y última de las denuncias formuladas por la parte actora. Así se decide.

    Resueltos en primer lugar las tres (03) denuncias formuladas por la parte actora en la audiencia de apelación, se declara parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    De seguida pasa esta alzada con relación al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada en la audiencia de apelación.

    4- Revisar si la parte actora señaló en el escrito libelar que había sido cancelada la cantidad de Bs.20.514, 13, como adelanto de prestaciones sociales, y determinar si la mencionada cantidad debe ser descontada del monto condenado.

    Visto por esta Alzada, que en el folio veintisiete (27) del expediente, contentivo de la reforma de la demanda, se observa entre sus fundamentos lo siguiente: “Por concepto de Prestación de Antigüedad y otros conceptos determinados en este libelo de demanda la cantidad total adeudada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN VOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.275.191,04) más lo adeudado por intereses legales y moratorios causados por la primera deuda, restándole a la cantidad total a cancelar definitivamente la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.20.514,13) la cual fue recibida por la trabajadora en el momento de la terminación de la relación laboral”

    Se observa, que ciertamente la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.20.514,13), y que este monto debe ser debidamente descontado. Ahora bien, al verificar la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se observa haber sido descontado la mencionada cantidad, en consecuencia, resulta procedente la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada en la audiencia de apelación, debiendo descontar del monto total condenado, vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.125.559,02), menos VEINTE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.20.514,13), resultando la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.105.044,89). Así se decide.

    Con respecto a la cuarta de las denuncias de la presente apelación, la misma resultó procedente procediendo a ser descontado en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

    5- Verificar la compensación peticionada por la parte demandada en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2010 y 2011.

    Siguiendo con las denuncias formuladas por la parte demandada en la audiencia de apelación, pasa esta alzada a constatar si resulta posible realizar una compensación en el presente asunto, en virtud de que al momento de ser verificado por el tribunal a quo las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, el tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:

    “6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO VACACIONAL (2010-2011): La accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, y siendo que quedó establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue diferente al despido injustificado, le corresponde este beneficio, por los 2 meses completos de servicios prestados en el último periodo vacacional, correspondiéndole 4,66 días, a razón de Bs.66,66 que es el último salario que consta en las actas, para un total de Bs.310,63, y siendo que consta en la planilla de liquidación que la demandada le canceló la cantidad de Bs.1466,52, nada le adeuda por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-“

    Es decir, deja establecido que las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010-2011, fueron cancelados en demasía, en virtud que la cantidad correspondiente por este concepto Bs.310,63, y la empresa le canceló la cantidad de Bs.1.466,52. Por lo que la cantidad de Bs.1.466,52, puede ser descontada de las vacaciones y bono vacacional condenado de otro período, vale decir, la recurrida cálculo el concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2009-2010 de la siguiente manera:

    5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010: La accionante alega le adeudan el periodo vacacional fraccionado (sic) correspondiente a 2009, lo que traduce este tribunal como periodo vacacional 2008-2009, y siendo que la demandad no probó que hubiere cancelado este periodo vacacional le corresponde el equivalente a 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, calculados al último salario normal de Bs.66,66, lo que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1733,16).

    Por lo tanto, en el presente asunto resulta procedente la quinta de las denuncias formuladas por la parte demandada, y procede a realizarse la compensación en los siguientes términos: Con relación a las vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010, obteniendo la juez de la recurrida la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.733,16), por lo que se descuenta la cantidad cancelada en demasía para el año 2010-2011, de Bs.1.466,52, resultando el total de Bs.266,64, que se condena por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010, igualmente esto será señalado en la parte in fra de la presente decisión. Así se decide.

    6- Constatar lo relacionado con la constancia de trabajo consignada conjuntamente con el escrito de promoción de prueba, sin haber sido discriminada en el respectivo escrito.

    Riela en el folio número 333 carta de trabajo dirigida al Banco de Venezuela a la accionante de autos, consignados conjuntamente con el resto de las probanzas que conforman la presente causa, sin embargo, la parte demandada denuncia ante esta Alzada, que dicha documental debe ser desechada del acervo probatorio, en virtud de que no se encuentra señalada en el escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Tribunal de alzada, considera que la documental en referencia se encontraba consignada en el expediente desde el momento oportuno para consignar pruebas, y que sin duda forma parte del cúmulo de pruebas que conforman la presente causa, así la misma no haya sido mencionada en el escrito de promoción de pruebas, en razón de ello la denuncia formulada por la parte demandada resulta improcedente. Así se establece.

    7-Determinar los conceptos utilizados como parte integrante de salario integral.

    Observa este Tribunal de Alzada, que con relación al séptimo punto denunciado, el mismo va circunscrito a revisar si el tribunal a quo al momento de calcular el salario integral de la trabajadora, incluyó los conceptos que conforman dicho salario. Al respecto, al revisar minuciosamente la sentencia de la recurrida se puede constatar que al momento de calcular el salario integral necesario para verificar la antigüedad peticionada por la actora, tomó el salario básico mensual conjuntamente con las comisiones, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, considerando este Tribunal Superior que los conceptos integrantes del salario integral se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, ésta denuncia resulta improcedente. Así se decide.

    8-Determinar si existe sustitución de patrono o grupo de empresa.

    Con relación a este punto controvertido en el presente asunto, la juez de la recurrida establece en su sentencia, que en el presente asunto se encuentra conformado un grupo de empresa, se observa que en los folios 85 al folio 89, la juez de la recurrida se limitó a realizar un análisis pormenorizada de la figura “grupo de empresas” en ningún momento hace algún análisis con relación a la figura de la sustitución de patrono, señalando que con relación a la existencia de un grupo de empresas entre AUTO GLOBAL C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A,, forman un grupo de empresas pues tienen órganos de dirección comunes, como consta del mandato poder, de las actas constitutivas referidas y en las pruebas de informes del IVSS y la Inspectoría del Trabajo debidamente valoradas por esta Alzada, como tal y por consiguiente se entiende que la relación de trabajo que unió a la ciudadana S.C., con estas sociedades mercantiles es una sola, por lo que su tiempo de servicio comprende ambos periodos de forma continua. En consecuencia, en virtud de no existir ninguna confusión con relación al tratamiento de las figuras que señala la doctrina, se tiene que este Tribunal de Alzada comparte el criterio señalado por el Tribunal A quo, en relación a la existencia de un grupo de empresas entre AUTO GLOBAL C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A. Asi se establece.

    Este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    . (Destacado por esta Alzada).

    A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Por todo lo antes expuesto, en el presente asunto nos encontramos ante un grupo de empresas entre AUTO GLOBAL C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., en consecuencia, es confirmado el criterio señalo por el Tribunal A quo, y en razón de ello se declara improcedente la última de las denuncias formuladas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación. Así se decide.

    En consecuencia, resultando parcialmente procedente las denuncias formuladas por las partes en la audiencia de apelación, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, las partes apelantes delimitaron el objeto del recurso y una vez verificado lo denunciado, pasa esta Alzada a señalar los conceptos verificados por el Tribunal A quo, los cuales no fueron objeto de análisis de la presente apelación. Así se establece.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

  7. -ANTIGÜEDAD: Le corresponde el pago de 5 días de antigüedad por cada mes a partir del cuarto mes, excluyendo asimismo el periodo que la parte demandante estuvo suspendido por el IVSS, calculado al salario integral del mes respectivo, que el caso de autos, tal y como se dejó establecido, está comprendido por el salario básico mensual y por las comisiones, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, lo que suma la cantidad de Bs. 54.294,39, de los cuales recibió según consta en la planilla de liquidación que riela en el folio 470 de la pieza de pruebas la cantidad de Bs.3.968,28 quedando a deber la demandada por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.50.326,11) tal como se muestra en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALIC BONO VACACIONAL ALIC UTILIDADES ANTIGÜEDAD MENSUAL

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07 13751 458,37 8,91 8,91 2380,96

    Feb-07 18074 602,47 11,71 11,71 3129,48

    Mar-07 11136 371,20 7,22 7,22 1928,18

    Abr-07 5409 180,30 3,51 3,51 936,56

    May-07 10409 346,97 6,75 6,75 1802,30

    Jun-07 6849 228,30 4,44 4,44 1185,89

    Jul-07 9833 327,77 6,37 6,37 1702,57

    Ago-07 11219 373,97 7,27 7,27 1942,55

    Sep-07 11572 385,73 7,50 7,50 2003,67

    Oct-07 8995,5 299,85 5,83 5,83 1557,55

    Nov-07 9271 309,03 6,01 6,01 1605,26

    Dic-07 4565 152,17 2,96 2,96 790,42

    Ene-08 11672 389,07 7,57 7,57 2020,99

    Feb-08 2948,12 98,27 1,91 1,91 510,46

    Mar-08 12058,88 401,96 7,82 7,82 2087,97

    Abr-08 2054,4 68,48 1,33 1,33 355,72

    May-08 9301,62 310,05 6,03 6,03 1610,56

    Jun-08 11076,74 369,22 7,18 7,18 1917,92

    Jul-08 9110,3 303,68 5,90 5,90 1577,43

    Ago-08 4403,5 146,78 2,85 2,85 762,46

    Sep-08 5577,31 185,91 3,61 3,61 965,70

    Oct-08 24029,23 800,97 15,57 15,57 4160,62

    Nov-08 2138,72 71,29 1,39 1,39 370,32

    Dic-08 6093,27 203,11 3,95 3,95 1055,04

    Ene-09 3085,66 102,86 2,00 2,00 534,28

    Feb-09 16274,8 542,49 10,55 10,55 2817,95

    Mar-09 13353,59 445,12 8,66 8,66 2312,15

    Abr-09 7411,36 247,05 4,80 4,80 1283,26

    May-09 3220 107,33 2,09 2,09 557,54

    Jun-09 18106,03 603,53 11,74 11,74 3135,03

    Jul-09 9956,51 331,88 6,45 6,45 1723,95

    Ago-09 13242,3 441,41 8,58 8,58 2292,88

    Sep-09 3374,46 112,48 2,19 2,19 584,28

    Oct-09 SUSPENDIDA 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-09 SUSPENDIDA 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-09 SUSPENDIDA 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-10 1999,8 66,66 1,30 1,30 346,26

    Feb-10 1999,8 66,66 1,30 1,30 346,26

    ANTIGÜEDAD Bs.54.294,39

    ANTIGÜEDAD RECIBIDA POR LA ACCIONANTE Bs.3.968,28

    ANTIGÜEDAD ADEUDADA Bs. 50.326,11

  8. -INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    Al estar la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa, le corresponde conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica de 1997 (aplicable al caso de autos) la tasa promedio entre la pasiva y la activa establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes respectivo, sumando la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO INCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.150,39) tal y como e muestra en el cuadro siguiente:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA

    PROMEDIO (BCV) INTERÉS MENSUAL

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07 2380,96 12,92 25,64

    Feb-07 5510,44 12,82 58,87

    Mar-07 7438,62 12,53 77,67

    Abr-07 8375,18 13,05 91,08

    May-07 10177,48 13,03 110,51

    Jun-07 11363,37 12,53 118,65

    Jul-07 13065,93 13,51 147,10

    Ago-07 15008,48 13,86 173,35

    Sep-07 17012,15 13,79 195,50

    Oct-07 18569,71 14,00 216,65

    Nov-07 20174,96 15,75 264,80

    Dic-07 20965,38 16,44 287,23

    Ene-08 22986,37 18,53 354,95

    Feb-08 23496,83 17,56 343,84

    Mar-08 25584,80 18,17 387,40

    Abr-08 25940,52 18,35 396,67

    May-08 27551,08 20,85 478,70

    Jun-08 29468,99 20,09 493,36

    Jul-08 31046,43 20,30 525,20

    Ago-08 31808,88 20,09 532,53

    Sep-08 32774,58 19,68 537,50

    Oct-08 36935,20 19,82 610,05

    Nov-08 37305,52 20,24 629,22

    Dic-08 38360,55 19,65 628,15

    Ene-09 38894,83 20,24 656,03

    Feb-09 41712,78 19,65 683,05

    Mar-09 44024,93 19,76 724,94

    Abr-09 45308,20 19,98 754,38

    May-09 45865,73 19,74 754,49

    Jun-09 49000,76 18,77 766,45

    Jul-09 50724,71 18,77 793,42

    Ago-09 53017,59 17,56 775,82

    Sep-09 53601,87 17,25 770,53

    Oct-09 53601,87 17,04 761,15

    Nov-09 53601,87 17,05 761,59

    Dic-09 53601,87 16,97 758,02

    Ene-10 53948,13 16,74 752,58

    Feb-10 54294,39 16,65 753,33

    TOTAL DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.18.150,39

  9. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (que la demandada denominó erróneamente insistencia en el despido) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido precedentemente que le corresponden estas indemnizaciones, al tener un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 24 días (excluyendo el tiempo de suspensión médica) le corresponde 90 y 60 días, respectivamente, a razón del salario promedio del ultimo año; que es la cantidad de Bs.196,96, que multiplicados por los 150 días referidos anteriormente, suma la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.29.544,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. -PREAVISO: La accionante solicita el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso de autos) y siendo que esta indemnización es excluyente con el beneficio de indemnización sustitutiva de preaviso, razón por la cual es mismo es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010: La accionante alega le adeudan el periodo vacacional fraccionado (sic) correspondiente a 2009, lo que traduce este tribunal como periodo vacacional 2008-2009, y siendo que la demandad no probó que hubiere cancelado este periodo vacacional le corresponde el equivalente a 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, calculados al último salario normal de Bs.66,66, lo que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1733,16). Con relación a este punto, el mismo fue debidamente explicado en la parte ut supra de la presente decisión, debiendo descontar el monto cancelado por demasía en las vacaciones y bono vacacional fraccionado para el año 2010-2011, de Bs.1466,52, resultando el total de Bs.266,64, que se condena por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010. Así se decide.

  12. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO VACACIONAL (2010-2011): La accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, y siendo que quedó establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue diferente al despido injustificado, le corresponde este beneficio, por los 2 meses completos de servicios prestados en el último periodo vacacional, correspondiéndole 4,66 días, a razón de Bs.66,66 que es el último salario que consta en las actas, para un total de Bs.310,63, y siendo que consta en la planilla de liquidación que la demandada le canceló la cantidad de Bs.1466,52, nada le adeuda por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. -PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES: La accionante reclama la utilidad correspondiente al año 2006 y al año 2008, a razón de 120 días por año, y al no haber demostrado la patronal su pago las mismas resultan procedentes, pero para el año 2006 en proporción a los meses completos trabajados, a saber, 2 meses (noviembre y diciembre) para 11,66 días que sumados a los 120 del año 2008, suma la cantidad de 131,66 a razón Bs.196 por día, suma la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. (Bs.25.805, 36). ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.124.092, 5). Por último debe ser descontado el monto aceptado por la parte actora en el escrito libelar de VEINTE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.20.514, 13), resultando la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.103.578,37), más los intereses de mora e indexación.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    1- INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2- En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.D.L.A.C.B. en contra de las sociedades mercantiles AUTO GLOBAL, C.A., Y AUTO NORTE CAMIONES, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, la decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, del presente recurso de apelación a la parte actora ni a la parte demandada, en virtud de haber resultado parcialmente con lugar las denuncias formuladas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000146-

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000399

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