Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000676

PARTES: L.A.C.G. y SOLIMAR

DEL VALLE A.R.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 29 de octubre del año 2009, los ciudadanos L.A.C.G. y S.D.V.A.R., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 10.729.311 y V- 14.205.923, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 520; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos .............................................., de seis (6) años de edad; igualmente afirmaron desde la fecha 5 de junio de 2004, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 23.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos L.A.C.G. y S.D.V.A.R., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, durante el año 2002. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ...................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana S.D.V.A.R., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, acordado bajo los siguientes términos: pues el padre buscará a su hijo en las mañanas para llevarlo a la escuela, en las tardes lo buscará en donde realice actividades complementarias, sean estas escolares, culturales o deportivas, y lo llevará a la residencia donde conviva con su madre a las 7:00 p.m. Los fines de semana serán alternados lo buscará los viernes a las 6:00 p.m. y lo devolverá los domingos a las 6.pm. En cuanto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, escolares, decembrinas, serán alternadas previo acuerdo de del tiempo y oportunidad para la convivencia de cada progenitor con su hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

PPG/HdeH/Lenny M.

Asunto Nº PP01-V-2009-000676

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