Decisión nº 373 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000063

ASUNTO: FC13-R-2003-000063

ASUNTO ANTIGUO: 2003-10021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.476.

APODERADO JUDICIAL: J.D.J.D. y WILKER E.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544 y 98.844, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICA INGENIERIA AMACURO, C.A. (TIACA), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/06/1996, bajo el N° 80, tomo C N° 8.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.S. y ERISTER V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.456 y 48.280, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 28 de abril del mismo año, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10/03/03, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2002, por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el prenombrado C.C., en contra de la empresa TECNICA INGENIERIA AMACURO, C.A. (TIACA).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, declaró sin lugar la demanda, fundamentándose en el hecho que correspondía al demandante de autos demostrar que efectivamente los hechos que le imputa a la empresa demandada le causó un daño moral; y éste con las pruebas que aportó al proceso no logró comprobar sus argumentos.

IV

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Y EL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su apelación en el siguientes punto:

Que la Juez de primera instancia, en la decisión impugnada, pasó por alto que la representación judicial de la empresa demandada, en el acto de contestación a la demanda, simplemente se limitó a negar pura y simplemente y de una manera genérica, los hechos alegados por esa representación en el libelo de la demanda, y pasó por alto, que la reclamada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que en su entender, trajo como consecuencia que haya operado a favor de su representado la confesión ficta de la accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud que “…el escrito de contestación presentado por la…, demandada…, no se ajusta a derecho conforme a lo pautado en el artículo 68…”.

De los argumentos expuestos por el abogado de la demandada, se evidencia que el mismo esta denunciando la infracción por parte de la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

Así las cosas, cabe mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos (Vid. sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia Nº 445 de 9 de noviembre de 2000, sentencia Nº 35 del 5 de febrero de 2002; sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1º de diciembre de 2003 y Nº 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras); que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo la demandada cuáles de los hechos alegados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que de esa forma, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá, es decir, estará eximido el actor de probar sus argumentos de hecho, en los siguientes dos supuestos: 1) cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, 2) cuando no se rechace (es decir, se admita) la existencia de la relación laboral. Sin embargo, también dejó establecido la Sala que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (sentencia N° 445 del 09/11/2000) Subrayados y negrillas de esta Alzada)

En el caso que nos ocupa, pretende la representación judicial de la parte actora que se declare confesa a la empresa demandada, sólo por el hecho de haber negado ésta en su escrito de contestación a la demanda, en forma pura y simple la pretensión del daño moral demandado por su representado y no haber probado –en su decir- nada que le favoreciera. Pareciera entender el abogado del actor, que de acuerdo al artículo 68, ejusdem, establecida la existencia de la relación laboral, en toda hipótesis y sin distinguir los efectos de las contradicciones opuestas en la contestación según la naturaleza de cada concepto, respecto de todos los extremos y peticiones que contenga el libelo, corresponderá siempre a la parte demandada demostrar la inexactitud o improcedencia de lo afirmado y lo pedido por el demandante. Cosa que no se corresponde con la doctrina previamente citada, pues es claro que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien tiene la obligación de demostrar que efectivamente es beneficiario de tales conceptos.

También olvida la representación judicial del demandante, que la demanda interpuesta por su defendido, fundamentada en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, trata de una acción originada por un daño moral que presuntamente le fue ocasionado por el hecho ilícito cometido por su patrono al despedirlo injustificadamente e imputarle hechos que –en su entender- dañan su trayectoria profesional y que le trajo como consecuencia repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de su representado, caso en el cual, no es aplicable la confesión ficta que emana del artículo 68, ibidem, pues en estos casos, es decir, cuando se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez debe verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el citado artículo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, situación que cumplió a cabalidad la Juez A-quo en su sentencia recurrida.

En otros palabras, el solo hecho que la parte demandada haya negado en el escrito de contestación a la demanda la procedencia del daño moral aducido por el actor, es motivo suficiente para que el Tribunal entre a verificar si realmente ocurrió el hecho ilícito que se le imputa al patrono accionado a los efectos de proceder o no a la condena pecuniaria, caso en el cual, corresponde al demandante demostrar los extremos que conforman el acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, que ciertamente la conducta de la accionada le causo un daño de tal magnitud que atentó contra su honor y reputación y que le ocasionó además repercusiones psíquicas o de índole afectivas.

En consideración a lo antes expuesto, se concluye que no incurrió el Juez A-quo en el vicio delatado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se desecha dicha denuncia y pasa este Tribunal Superior a cumplir con su labor de juzgamiento, resolviendo el caso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de los demandantes en su escrito de demanda, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada INGENIERIA AMACURO, C.A. (TIACA), en fecha 25/04/2001, ocupando el cargo de supervisor, devengando un salario mensual de Bs.1.320.200,20, hasta el día 19/09/2001, cuando se presentó el ciudadano J.M.O., en su condición de coordinador de personal de la reclamada y le indicó que por órdenes del ciudadano D.M.D., quien funge como Director Gerente, estaba siendo despedido a partir de esa fecha, por cuanto “…había sido negligente en el manejo de sus funciones y además había sido responsable de los sucesos acaecidos en la planta Midrex de SIDOR, durante el periodo comprendido del 14 de septiembre al 19 de septiembre del año 2001…”.

Manifestó en ese sentido, que los hechos que le imputó su patrono para dar por terminada la relación laboral, los cuales fueron reflejados íntegramente en la carta de despido que se le entregó, atentan contra su honor, responsabilidad y reputación adquirida a lo largo de su carrera profesional, pues se le están atribuyendo hechos que lo colocan en una situación de irresponsable e incapaz en la realización de su trabajo como profesional, lo cual “…le ha causado un grave daño a su honor y a su moral, ya que hasta la presente fecha y en toda la trayectoria de la carrera profesional, siempre ha recibido referencias positivas por los trabajos realizados…”.

En conclusión, adujo que la conducta de la empresa demandada al despedir injustificadamente a su defendido e imputarle a éste los hechos anteriormente narrados, constituye un acto ilícito que le causó un grave daño moral a su representado que debe ser reparado –según sus dichos- por la parte accionada, razón por la cual de conformidad con las previsiones de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la suma total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,oo) por dicho concepto.

Por su parte, el defensor judicial designado a la empresa demandada, abogado en ejercicio C.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.962, en la oportunidad de la litis contestación, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, rechazando la existencia de la relación laboral, el cargo y salario aducidos por el demandante. Asimismo, negó que su representada hubiese responsabilidad al accionante de los hechos acaecidos en la planta Midrex de Sidor, durante el periodo del 14 al 19/09/2001; y que hubiese atentado contra su honor, responsabilidad y reputación. Negó que su defendida le haya causado un daño moral al reclamante y que ésta haya incurrido en algún hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil que hubiere lesionado los derechos, la moral y el prestigio del demandante.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior observa que el defensor judicial designado a la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral y el resto de los argumentos expuestos por el actor en su escrito libelar, todo lo cual traería como consecuencia la aplicación de la doctrina imperante en esta materia respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, tendría la carga el demandante de demostrar que efectivamente prestó servicios para la reclamada so pena de declararse improcedente su pretensión. Sin embargo, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la accionada en primera instancia (folios 152 al 161), ésta manifestó que “…ciertamente mi representada despidió al ciudadano C.C. (SIC), pero no de la forma que aduce la parte actora…”, con lo cual admite que ciertamente existió un vínculo de trabajo entre ambas partes, razón por la cual se tiene como cierto dicho argumento; y por vía de consecuencia, se tienen como ciertos: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y salario devengado por el actor, de conformidad con la doctrina antes citada. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que el demandante señala en su demanda que por “…el solo hecho de despedirlo de una manera injustificada y de imputarle además hechos que dañan su trayectoria profesional…”, la empresa accionada le causó un grave daño moral que le trajo como consecuencia repercusiones psíquicas o de índole afectivas, hecho que fue negado por la parte reclamada, razón por la cual los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la ocurrencia del hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa demandada en contra del actor, correspondiéndole a éste demostrar el acto antijurídico, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado a los efectos de hacerse acreedor de la condena pecuniaria que le otorga la Ley, para lo cual entra esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo parte del debate probatorio: la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, último cargo ocupado por el actor y sueldos mensual devengado por éste. ASI SE ESTABLECE.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial del actor, hizo valer:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial aquel que se desprende de las siguientes instrumentales acompañadas al escrito de demanda:

    1.1.- Marcada con la letra “B”, carta de despido, que cursa al folio 14 del expediente, la cual constituye un instrumento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y con pleno valor probatorio. Del mismo queda evidenciado que el ciudadano J.G.M., en su condición de Coordinador de Personal de la empresa demandada, le notifica al demandante que a partir del día 19/09/2001 la empresa prescindiría de sus servicios motivado a: “…los hechos acaecidos durante el periodo 14/09/2001 y 19/09/2001 en la Planta Midrex – SIDOR, y tomando en cuenta la responsabilidad directa de Ud. en los mismos en los cuales se pone de manifiesto el art. 102 de la Ley Orgánica de (sic) trabajo en su Literal “e”, la empresa SIDOR nos presiona para que sea sustituida de manera inmediata la línea de mando en la obra; esto como medida de prevención y seguridad en la mismos (sic)…”.

    Esta documental por sí sola no es suficiente para demostrar el hecho ilícito que se le imputa al patrono, pues de ella solo se desprende que la demandada califica la conducta del actor en la ejecución de sus labores encuadrándola en una de las causales de despido justificado contendida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello lo despide de su cargo, lo cual en modo alguno puede concebirse como una conducta antijurídica, ya que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, de ser el caso, no constituye en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Marcada con la letra “C”, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales entregada al actor, la cual cursa al folio 15 del expediente y que nada aporta al debate probatorio, razón por la cual no es apreciada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.M., J.A., J.G. y V.O., de los cuales solo rindieron declaración los tres (3) primeros de los nombrados, por lo que nada tiene este Tribunal que analizar en cuanto al testigo que no rindió su testimonio. ASI SE ESTABLEC.

    El prenombrado E.M., manifestó (folio 134) que conoce de vista al demandante de autos; que presenció una conversación el día 19/09/2001 dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, en la cual el señor MALAVE le consignaba al ingeniero Castillo una comunicación y le dijo que ese momento que por instrucciones superiores debía abandonar el lugar de trabajo, por cuanto lo hacían responsable de una accidente; al ser representado por la representación judicial de la empresa demandada del motivo por el cual se encontraba en las instalaciones de SIDOR en la fecha antes señalada y sobre a que empresa representa, contestó simplemente: “represento a la empresa SUMINISTROS KARUAI, visita de proveedor…”.

    Como puede desprenderse de esa declaración, este testigo no da una razón fundada de sus dichos, ni el porqué le constan los hechos que dice conocer por haberlos presenciado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le resta todo valor probatorio a esta testimonial. ASI SE ESTABLECE.

    Los testigos J.A. y J.G., manifestaron (folios 139-142) que conocen de vista al demandante de autos y que les consta que éste prestó servicios para la empresa demandada en la empresa SIDOR; no obstante, al ser preguntado el primero de los nombrados sobre si tiene conocimiento de que el actor fue despedido de la empresa accionada y cuales fueron las razones para ello, contestó de la siguiente manera: “…si tengo conocimiento de que fue despedido en la empresa TIACA, porque dicen en la empresa que es lo que se comenta de que fue culpable de un accidente que hubo en mildrez (si) II…”. Posteriormente al ser repreguntado: “…TERCERA: Diga el testigo, como tuvo conocimiento del despido del ciudadano C.C., de la empresa TIACA: CONTESTO: Porque me lo comentaron en la empresa y eso es lo que siempre se ha dicho…”.

    Por su parte el testigo J.G., al ser interrogado: “…CUARTA: Diga el testigo, como se enteró que supuestamente el Ingeniero C.C., fue despedido de la empresa TIACA: CONTESTO: El Ingeniero C.C. (sic), era colega de mi jefe inmediato el cual nos notificó que fue despedido de SIDOR, por la empresa TIACA…”.

    Como puede desprenderse de las declaraciones rendidas por estos dos testigos, los mismos no estuvieron presentes para la fecha en que ocurrieron los hechos y tienen conocimiento de los mismos en forma referencial, por los dichos de otras personas, todo lo cual los hace inhábiles para testificar, por lo que de de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son apreciadas tales deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser a.a.f.d.a. partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo II y la prueba testimonial contenida en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, nada tiene que analizar este Tribunal Superior por cuanto las misma no fueron admitidas por el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió como documentales constante de 12 folios útiles, acta de reporte e accidente recibida por la empresa SIDOR, en la cual se encuentra además de la citada acta los siguientes instrumentos: a) informe del médico tratante del accidentado que lo refiere al Centro Clínico ICEA; b) informe de la Dra. Kahenia Hurtado en el mencionado centro clínico; c) constancia de reposo emanada al accidentado por la mencionada profesional de la medicina; d) declaración tomada por la ciudadana M.P. al trabajador lesionado; e) declaración del trabajador accidentado; f) declaración tomada al ciudadano J.A.; g) copias dirigida a SIDOR al Departamento de Control de acceso del Personal Foráneo de fecha 30 y 31/08/2001, suscrita por el ingeniero C.C.; h) carta de renuncia de fecha 17/07/2001, suscrita por el prenombrado C.C. e i) copia fotostática de factura N° 013385 de ICEA GUAYANA, C.A, las cuales cursan a los folios 59 al 75 del expediente.

    Con excepción de las instrumentales suscritas por el demandante de autos, es decir, aquellas indicadas en las letras “g y h”, el resto carecen de todo valor probatorio por cuanto constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados por éstos de la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no son apreciadas por este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales señaladas en la letra “g”, nada tiene que apreciar esta sentenciadora por cuanto las mismas nada aportan al debate probatorio, pues solo constituyen unas comunicaciones enviadas al Departamento de Control de acceso del Personal Foráneo de la empresa SIDOR, C.A., para participar el retiro de algunos trabajadores de la obra que ejecutaba la en esa empresa la demandada de autos, hecho que no forma parte del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la carta de renuncia de fecha 17/07/2001, presuntamente firmada por el actor, este Tribunal le resta valor probatorio a la misma, pues ha quedado demostrado en los autos que le fecha de culminación de la relación laboral ocurrió en la fecha y por los motivos explanados en la instrumental que cursa al folio 14 del expediente, hechos por demás reconocidos por la representación judicial de la demandada cuando en su escrito de informes presentado en primera instancia manifestó que: “…resulto altamente difícil despedir al ciudadano C.C., situación que se deja ver del escrito presentado al mismo con motivo de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo…”; en consideración a ello no es apreciada la instrumental bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió inspección judicial en las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., en la Gerencia de Higiene y Seguridad Laboral a los fines de dejar constancia de ciertos particulares de su interés al proceso. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios 89 al 114 del expediente, a la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma quedó evidenciado la ocurrencia de un accidente en las instalaciones de la empresa SIDOR, en la cual se vio involucrado un trabajador de nombre C.A., cuyo supervisor era el ciudadano R.M.; ambos trabajadores de la empresa demandada; sin embargo, no puede determinarse con dicha inspección, el hecho ilícito presuntamente cometido por la accionada en contra del actor que lo haga acreedor de una condena pecuniaria por daño moral. ASI SE ESTABLECE.

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal Superior observa que quedó plenamente demostrado en los autos, que el ciudadano J.G.M., en su condición de Coordinador de Personal de la empresa demandada, le notificó al actor que a partir del día 19/09/2001, la empresa había decidido prescindir de sus servicios, motivado a: “…los hechos acaecidos durante el periodo 14/09/2001 y 19/09/2001 en la Planta Midrex – SIDOR, y tomando en cuenta la responsabilidad directa de Ud. en los mismos en los cuales se pone de manifiesto el art. 102 de la Ley Orgánica de (sic) trabajo en su Literal “e”, la empresa SIDOR nos presiona para que sea sustituida de manera inmediata la línea de mando en la obra; esto como medida de prevención y seguridad en la mismos (sic)…”, tal como quedó sentado en la carta de despido que obra al folio 14 del expediente.

    El actor calificó tales hechos, es decir, el despido del cual fue objeto y las causas que empleó la demandada para efectuar el mismo, como un acto ilícito que le causó un grave daño moral a su honor y reputación, afectándolo psicológicamente, el cual pide le sea reparado; sin embargo, esa circunstancia no logró demostrarla en los autos.

    Tal como fue establecido previamente en este fallo, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene la obligación de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

    A ese respecto, resulta conveniente aclarar, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia venezolanas, el hecho ilícito es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, el abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Y el daño moral se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona y que afecta o lesiona el honor, la reputación, la vida, entre otros derechos inherente a la personalidad de un ser humano.

    Ahora bien, con las pruebas que fueron aportadas al proceso, no se logró comprobar que el hecho del despido y las razones o fundamentos del mismo, expuestos en la carta de despido que cursa al folio 14 del expediente, constituyan un hecho contrario al ordenamiento jurídico vigente, capaza de producirle un daño moral al demandante. En todo caso, la calificación que hace la demandada de la conducta del actor en la ejecución de sus labores, encuadrándola en una de las causales de despido justificado contendida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento del despido, en modo alguno puede concebirse como una conducta antijurídica, pues –se insiste- el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, de ser el caso, no constituye en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Es más, el no puede considerarse que el despido injustificado alegado por el demandante, constituya también un hecho ilícito, sino más bién, un incumplimiento contractual, cuya sanción es la prevista en los artículos 125 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consideración a todo lo antes expuesto, es improcedente el resarcimiento del daño moral reclamado por la parte demandante, siendo en consecuencia forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE RESUELVE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano C.C., en contra de la empresa TECNICA INGENIERIA AMACURO, C.A. (TIACA).

No hay condenatoria en costas, por considerar que no fue temeraria la acción del demandante.

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines consiguientes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 429, 444, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS MINUTOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/28062007

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