Decisión nº WP01-P-2009-005538 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005538

ASUNTO : WP01-P-2009-005538

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano C.T.J.M., portador del pasaporte de España NºAA083866, de nacionalidad Española, nacido el día 02-8-1072, soltero, en el sentido de otorgarle la formulas alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano C.T.J.M., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 4 de febrero de 2010, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 05-10-2017.

En fecha 25-06-2012, se recibió Informe de la CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA del penado C.T.J.M., emitido por el equipo multidisciplinario del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta como el Grado de Clasificación, practicado al penado C.T.J.M., quienes concluyen que el penado de marras al ser evaluado por ellos, el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Nivel Prisionización; grado bajo Comparte y practica valores a actividades del grupo social” Agroproductivio”.Trayectoria delictiva; nivel bajo sin antecedentes penales ni prontuario policial. Peligrosidad: Nivel normal sin registro de agresiones o acciones anteriores, que pongan en peligro la vida de si mismo o de sus compañeros de reclusión. PRONOSTICO: Posible disposición al cambio de conducta positiva por medio del pensamiento reflexivo capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia de hábitos no laborales DESFAVORABLE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano C.T.J.M., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano C.T.J.M., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de L.a. referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano C.T.J.M., portador del pasaporte de España NºAA083866, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que se fundamenta en la evaluación recibida por el penado de marras donde fue clasificado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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