Decisión nº 1C-5517-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2012.-

201º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-5517-03

JUEZ: DR. E.M.B..

SECRETARIA: ABOG. G.Z.

FISCAL: ABG. M.L..

VICTIMA: A.H..

IMPUTADO: J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M., Y B.B.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, 27 de Septiembre de 2012, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, ABG. M.L., mas no así el imputado: J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812, la Victima A.H., y el Defensor Privado: ABG. B.B. Y J.M.. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte que se procede hacer una revisión minuciosa de la, en la causa 1C-5517-03, seguida contra del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812, acusados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por el Delito Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812, fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 16-12-2003, acordándose en dicha oportunidad Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 28-09-2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, consigna en contra del ciudadano _ J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812, acto conclusivo de Acusación, por los delitos de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el articulo 2 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Judicial en Sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, dejo sentado lo siguiente:“…Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo. Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución….”Así mismo ha sostenido dicha sala en sentencia de fecha 23-02-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009). Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812, no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo en fecha 28-09-2006, toda vez que al momento de ser individualizados en fecha 16-12-2003, se admitió la precalificación por el delito de Hurto de Vehiculo; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...” Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 28-09-2006 del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812,, por considerar que los mismos no han sido debidamente imputados de los delitos por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812,. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812,, en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.158.812.

TERCERO

Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2012 Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL

ABG. M.L.

LA SECRETARIA

ABG. G.Z.

Asunto Penal 1C-5517-03

EMBL..-

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