Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: C.T., Virna y H.R., Francisco, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros. 61.534 y 54.639, respectivamente, ambos de este domicilio, procediendo en nombre y representación propia -

PARTE DEMANDADA: NAVAS, Francisco, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-

EXPEDIENTE N° 15.085.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados V.C.T. y F.H.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 61.534 y 54.639, respectivamente, procediendo en su nombre y representación, contra el ciudadano F.N., por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/04/03, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 24 de Abril de 2003, (f.13) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; acordándose igualmente practicar la inspección judicial solicitada.

En la misma fecha 25/04/03 (f.14), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora y practico la inspección judicial solicitada.

En fecha 28/04/2003 (f.33), el Tribunal estampo auto ordenado a la parte actora que debe prestar caución o fianza a los fines de decretar la

prohibición de la Obra.

En fecha 30/09/2003 (f.34), consta auto de avocamiento del Juez Temporal, Abogado R.E.P. y en la misma fecha compareció la abogada V.C. y se dio por notificada de dicho avocamiento y renuncio al lapso de allanamiento por cuanto no tiene causal de recusación.-

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 24/04/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para acodar la medida de suspensión de obra y por ende no se acordó la citación del querellado

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora es de fecha 25/04/2003 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 37 de fecha 16/06/2004.

Ahora bien desde la fecha 24/04/2003 en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) año y doce (12) días; sin que haya habido citación del demandado, y desde la fecha 25/04/2003 (fecha en la que se practico la inspección de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año, y once (11) días, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados V.C.T. y F.H.

RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.228.759 y V-7.110.498, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 61.534 y 54.6398, procediendo en su nombre y representación contra el ciudadano F.N. por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.E. PADRON H.

La Secretaria.,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria.,

Abog. M.M..

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