Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Diciembre del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-001639

Visto el escrito presentado por el abogado P.J.T., en su condición de defensor del acusado C.E.C.V., titular de la Cédula de Identidad No 18.137.533, Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 5 con agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 460 y 277 del Código Penal, mediante el que solicita la revisión y sustitución de medida de coerción personal, por la imposición de una medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

De la revisión del asunto se aprecia, que la medida de coerción personal fue decretada en fecha 20 de abril de 2007, con fundamento en lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en el delito mas grave en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causan estos tipos de delitos, que tiene agobiado a la sociedad y han creado gran inseguridad jurídica; por lo que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, Así las cosas, concluye esta juzgadora que se debe declarar improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se mantiene la medida de coerción impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado C.E.C.V., titular de la Cédula de Identidad No 18.137.533, Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 5 con agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 460 y 277 del Código Penal, respectivamente. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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