Decisión nº 06-728 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002255

DEMANDANTE: P.J.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.907, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.S.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.772.771 y de este domicilio.

DEMANDADOS: M.V.P. y DORALYS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.983.216 y V-14.809.780, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: G.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.351.289, y de este domicilio.

APODERADOS: L.M. SAAVEDRA, NIL MARCANO AGUILERA y M.V.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.087, 63.072 y 114.335, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06.728 (Asunto: KP02-R-2005-2255).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano P.J.C., contra los ciudadanos M.V.P. y Doralys Graterol, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 51), por el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano G.J.D.L., contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo embargo preventivamente por improcedente (f. 50). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 (f. 52).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior, se fijó oportunidad para los informes, observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia (f. 54). En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, sustituyó el poder que le fuere otorgado en la presente causa por el ciudadano G.J.D.L., en la abogada M.V.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.335 (f. 55). En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la precitada abogada presentó escrito que corre agregado a los folios 56 y 57. En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual se acordó el diferimiento de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.59).

Antecedentes del caso

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el abogado J.C., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.S.R.T., contra los ciudadanos M.V.P. y Doralys Graterol, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (fs. 32 y 33). Dicha medida fue practicada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara (fs. 9 al 18). Contra la medida preventiva de embargo, se opuso el ciudadano G.J.D.L., debidamente asistido por el abogado A.F.P.M., quien manifestó ser el propietario del vehículo embargado (f. 2).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2004, declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano G.J.D.L. y ratificó la medida cautelar recaída sobre el vehículo marca: Ford, modelo: Falcón, Placas: KCS-451, seriales AJO2FV21451, año: 1966, color: azul y blanco (fs. 20 al 26). Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano G.J.D.L., debidamente asistido de abogado apeló de dicho fallo (f. 27), el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 18 de mayo de 2004, y se ordenó remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de ser distribuido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 28).

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano P.J.C., contra los ciudadanos M.V.P. y Doralys Graterol (fs. 35 y 36). En fechas 07 de abril de 2005 y 17 de octubre de 2005, el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, G.J.D.L., solicitó la suspensión de la medida de embargo y se oficiara a la Depositaria Judicial Yacambú, para que se le haga entrega del vehículo de su propiedad. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, el juzgado a quo negó dicha solicitud por cuanto la decisión que decretó la perención no se encontraba definitivamente firme.

Practicadas las respectivas notificaciones, por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado Nil Marcano ratificó su solicitud de entrega del vehículo, razón por la cual el tribunal de la causa por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, negó la misma por considerar que dicho pedimento era improcedente, toda vez que su oposición había sido declarada sin lugar, y por considerar que al momento de la practica de la medida, el vehículo no se encontraba en posesión del tercero opositor, ciudadano G.J.D.L..

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, incluyendo los (2) cuadernos adicionales que conforman el presente expediente referidos a la oposiciones de terceros, una formulada por el ciudadano J.L.P. y otra por el ciudadano G.J.D.L., las cuales la primera fue declarada con lugar y la segunda de las mencionadas sin lugar; es decir; que la oposición formulada por el ciudadano G.J.D.L. C.I. N° 7.351.289, referida al vehículo marca Ford modelo Falcón, placas KCS-451, año 1966 serial de carrocería A102FV21451 serial del motor V-8, clase automóvil tipo sedán, color azul; ya fue debidamente decidida y no se le otorgo (sic) la titularidad y dominio del referido vehículo en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L.; en fecha 10 de Mayo del 2004; razón por la cual dicho pedimento de que le sea entregado el vehículo embargado preventivamente es manifiestamente improcedente; máxime si observamos que en modo alguno se encuentra acreditado en auto que al momento de la práctica de la medida se encontraba el referido vehículo en posesión del ciudadano mencionado UP SUPRA (sic)

.

Alegatos de la parte apelante

En fecha 29 de marzo de 2006, oportunidad para presentar informes, la abogada M.V.O., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.D.L., alegó que su representado se opuso en calidad de tercero, a la medida de embargo practicada sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Falcón, placa: KCS-451, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ02FV21451, año: 1966, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, para lo cual consignó original del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 12 de abril de 2004, N° 23365460, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Manifestó que el anterior documento constituye una prueba fehaciente e indubitable de su propiedad sobre el vehículo, pero que el mismo no fue valorado ni apreciado por ninguno de los sentenciadores de primera instancia, toda vez que se declaró sin lugar la oposición y luego, el juez tercero por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, sin revisar los recaudos consignados, ni tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho alegados por su representada, declaró la improcedencia de su solicitud, en virtud de que había sido decidida y no se le había otorgado la titularidad y dominio del vehículo.

Alega que la medida cautelar decretada sobre el vehículo de su propiedad le ha causado un daño irreparable, por tratarse de una persona humilde, de escasos recursos económicos, y que tal actuación vulnera el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que el daño patrimonial se incrementa cada vez, en razón de la cantidad de dinero que tendrá que cancelar a la depositaria judicial por el tiempo que permanezca el vehículo bajo su guarda y custodia.

Manifestó que al momento de ejecutarse la medida de embargo, por mera eventualidad, su representado se encontraba realizando trabajos de reparación y mantenimiento en un inmueble ubicado en el Caserío El Auyamal, Municipio Jiménez del estado Lara, por lo que le fue imposible demostrar en ese momento, la propiedad, posesión y dominio sobre el bien objeto de embargo.

Que por las razones antes indicadas se vio en la necesidad de oponerse a la medida de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera que ha debido ser declarada con lugar.

Solicitó en razón a lo anteriormente señalado y probado, sea declarada con lugar la apelación, se revoque el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. y se ordene la entrega del vehículo a su propietario, ciudadano G.J.D.L..

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

El presente recurso tiene por objeto pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente principal contentivo del juicio de cobro bolívares intentado por el ciudadano P.J.C., contra los ciudadanos M.V.P. y Doralys Graterol, mediante el cual se negó la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano G.D.L., en su condición de tercero, por cuanto su oposición a la medida preventiva había sido declarada sin lugar, en razón de no haberse podido demostrar la titularidad y el dominio sobre el referido vehículo, y por cuanto el bien no se encontraba en su posesión al momento de ejecutar la medida preventiva.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de mayo del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano G.J.D.L., en contra de la medida de embargo preventivo decretada y practicada sobre un vehículo marca Ford, modelo Falcón, placas: KCS-451. Igualmente se observa de las actas procesales, que el tercero opositor interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha 17 de mayo de 2004, el cual fue admitido en un solo efecto, por lo que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, para su respectiva distribución a un juzgado superior, pero no obstante, de las copias certificadas remitidas a esta superioridad, no consta que el mencionado recurso haya sido decidido por el juzgado de alzada.

En consecuencia, encontrándose dicho recurso pendiente por decisión del juzgado de alzada, mal podría el a-quo pronunciarse nuevamente sobre los derechos de propiedad del vehículo embargado que invoca el tercero, con arreglo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que en fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia del juicio principal de cobro de bolívares y ordenó la suspensión de la medida preventiva. Ahora bien, aun cuando la medida preventiva sigue la misma suerte del juicio principal, y que al haberse decretado la perención de la instancia lo procedente es la suspensión inmediata de la medida preventiva, una vez se encuentre firme dicha decisión, en el caso de autos, no es procedente que el tercero opositor, a quien se le negó su derecho de propiedad, pretenda solicitar la entrega del vehículo, salvo que el juez que conozca en alzada revoque la sentencia de primera instancia y declare con lugar su oposición, con arreglo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante quien juzga considera que el tercero puede hacer valer su derecho de propiedad, no con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la tercería de dominio, con fundamento a lo previsto en el ordinal primero del artículo 370 eiusdem, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal considera que el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2005, por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano P.J.C., contra los ciudadanos M.V.P. y DORALYS GRATEROL, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR