Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.172 CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.983, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.H.C.B. y D.L. Inpreabogado Nº 65.581 y 89.921, respectivamente.

DEMANDADO: G.C.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.336.888 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.T.G. Y M.Y.S.M., Inpreabogado Nros. 108.418 y 108.492, respectivamente.

En el presente juicio el abogado L.H.C.B., Inpreabogado Nº 65.581, en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.983 y domiciliada en la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy; tal como se desprende en Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 21 de abril del año 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 06 folios 40 al 41, acompañada el escrito libelar con la letra “A”, ocurrieron ante este tribunal para demandar por REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en el Caserío Sabana Larga jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle la Libertad; SUR: Casa de H.A.; ESTE: Terrenos de S.G.; y OESTE: Terrenos de M.G.; comprendido en un extensión de terreno de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, es decir, para trescientos (300) metros cuadrados; al ciudadano G.C.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.336.888 y de este domicilio; fundamenta la presente acción reivindicatoria en los artículos 530 y 548 del Código Civil Venezolano. Anexó a la presente demanda, poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Abril de 2008, Anotado bajo el N° 19, Tomo 06, Folios 40 al 41, marcado con la letra “A”. Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, marcada con la letra “B”

Se admite la presente demanda en fecha 15 de enero de 2009, y se acuerda emplazar a la parte demandada, par que comparezca dentro de los 20 días de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para practicar la citación de libró despacho, compulsa y oficio N° 34.

Al folio 19, consta en auto comisión de citación con oficio N° 75-09, de fecha 09 de marzo de 2009, emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado y recibida por este Tribunal en fecha 23 de marzo del año en curso. En fecha 22 de abril de los corrientes, la parte demandada presento escrito asistido de abogados contentivo de contestación de la demanda donde “Rechaza, niega y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en derecho, por no ajustarse los hechos ahí narrados a la realidad jurídica”. Y consignó acta de defunción de su padre, quien en vida era co-propietario del inmueble ique aquí a reivindicar, y partidas de nacimientos de su hermano de doble conjugaciòn y la de su persona, marcadas con las letras A, B y C, respectivamente. Al folio 38, la parte demandada confirió poder especial apud acta a los abogados C.T.G. Y M.Y.S.M., Inpreabogado Nros. 108.418 y 108.492, respectivamente. Al folio 40, el Tribunal dicto auto de conformidad con el 110 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal dicto auto donde se agregó a sus autos pruebas presenta por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 44, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia donde solicita se apertura una audiencia especial conciliatoria en la causa. En fecha 03 de junio del año en curso, se admitieron las pruebas y la contenida en el Capitulo I, se negó su admisión por cuanto la misma no constituye un medio probatorio, ya que es deber del Juez darle su justa valoración al momento de dictar sentencia en su oportunidad procesal, en esa misma fecha se fijo un el sexto día de despacho siguiente al auto para realizar audiencia conciliatorio a las diez de la mañana. Al folio 47, la Secretaria titular de este Despacho se inhibió en la presente causa y se designo como secretario Accidental al Asistente Elvyn Quiroga, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 49, tuvo lugar el acto conciliatorio acordado en fecha 03-06-2009, presente el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto; el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para el acto conciliatorio y se notifique al ciudadano V.A.G.C.. En fecha 18 de junio de los corrientes, el Tribunal dicto auto donde se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del demandada, para efectuar el acto conciliatorio, se libro boleta de notificación. El abogado C.T.G., con el carácter acreditado en autos estampó diligencia donde expone que se da por notificado del auto de fecha 18 de junio de 2009. El apoderado judicial de la parte actora sustituyó parcialmente poder al abogado D.L.C., reservándose el derecho de ejercer. Al folio 54, tuvo lugar el acto conciliatorio presente los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal dejo constancia que las partes no llegaron a ninguna conciliación, en consecuencia se deja sin efecto la misma. Al folio 55, el abogado C.T.G., con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente y se acordaron el 20 de julio de 2009, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 57, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En fecha 30 de julio de los corrientes, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 59, El abogado L.H.C.B., con el carácter acreditado en autos, estampó diligencia solicitando devolución de documentos originales, y el Tribunal lo acordó previa certificación en autos en fecha 04 de agosto de 2009. Al folio 61, El Tribunal dejo constancia que las partes intervinientes en este proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales al acto de entrega de informes. En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

La ciudadana M.V.C., plenamente identificada en auto, alegó que es propietaria junto con su pareja R.G. (difunto) de un inmueble ubicado en el Caserío Sabana Larga jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle la Libertad; SUR: Casa de H.A.; ESTE: Terrenos de S.G.; y OESTE: Terrenos de M.G.; comprendido en un extensión de terreno de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, es decir, para trescientos (300) metros cuadrados, y que la misma fue despojada de dicho inmueble por el ciudadano V.A.G.C., plenamente identificado en autos, por lo que solicitó la reivindicación de dicho inmueble.

Ahora bien, para que exista la reivindicación, se deben llenar ciertos requisitos establecidos en la sentencia N° 341 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2004, en la que se estableció los siguientes parámetros que debe cumplir el propietario para poder alegar una Reivindicación, los cuales son:

…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

Este Tribunal procede a analizar las actas contenidas el la presente causa a los fines de dilucidar si efectivamente procede o no la Reivindicación planteada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Citado como ha sido el demandado, compareció a dar contestación de la demanda y lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en derecho, por no ajustarse los hechos ahí narrados a la realidad jurídica, por no ser cierto que en el año 2000, se haya mudado a la vivienda por problemas de salud, que haya comenzado a vivir en el año 2001, que haya tomado una postura violenta contra su progenitora y que le haya la entrada a la casa y negado la entrada a sus hermano. Que tampoco es cierto que este haciendo gestiones para vender la casa. Que si es cierto que esta habitando la casa desde su nacimiento y que ha vivido siempre con su familia y que su mama lo dejó ahí con su papa cuando ella se separó de su papa y que el papa fue el que lo crió.

Alegó la falta de cualidad por cuanto no existe una comunidad pro indivisa sobre el bien ya que la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios y que la accionante actuando en nombre propio no puede prosperar por cuanto la acción tiene que ser propuesta por la totalidad de los comuneros.

Que la demandante fundamentó su acción amparándose en un documento autenticado ante una Notaria Publica acompañando el original al escrito de demanda y que no es el instrumento idóneo para ejercer la acción propuesta por cuanto el documento autenticado no es un documento público sino un documento privado, del cual impugnó por cuanto el mismo no es oponible a terceros.

Impugnó la declaración unilateral suscrita por la accionante, cursante al folio 11, por cuanto la misma no tiene valor jurídico por tratarse de una declaración unilateral e incoherente, hecha a mutuo propio por parte de la accionante.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA ACCIONANTE:

  1. Anexo al escrito de demanda, presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 20 de Octubre de 1994, inserto bajo el N° 08, Tomo 74, folio 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los fólios 09 y 10.

  2. Recibo de cancelación de la vivienda, otorgado por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Zona XIV- Estado Yaracuy

  3. Comunicación suscrita por la ciudadana por la ciudadana M.V.C., en la que declara que posee una vivienda tipo VR. 67-01-01 y que no autoriza a ninguna otra persona a actuar en su nombre y que no cede ni vende el inmueble descrito, anexo al fólio 11.

    Aperturado el lapso probatorio, la parte accionante no hizo uso de tal recurso en su beneficio por lo que quien Juzga no tiene nada en que pronunciarse al respecto.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO.

    La parte demandada en su escrito de contestación consignó Lasanta de defunción del ciudadano R.G., en la cual se observa que tuvo tres hijos que son B.Y., VCTOR ALFREDO y R.G.C., el exponente, cursante al folio 35; partida de nacimiento del demandado y de su hermano, cursante a los folios 36 y 37 respectivamente.

    Así mismo, aperturado el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  4. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, y promovió el documento autenticado acompañado por la accionante en su escrito de demanda; la constancia de cancelación de la vivienda todos ellos mencionados en el escrito de demanda, cursante a los folio 08, 09 y 10 del expediente.

  5. Promovió el acta de defunción de su padre y las partidas de nacimiento que fueron promovidas en la contestación de la demanda.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La demandante basa su pretensión en instrumento otorgado por Anexo al escrito de demanda presentó documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 20 de Octubre de 1994, inserto bajo el N° 08, Tomo 74, folio 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cursante a los folios 09 y 10, si bien dicho documento identifica el bien inmueble a reivindicar, también es cierto que para que pueda prosperar la presente acción, dicho documento debe estar registrado y no autenticado ya que el mismo solo surtirá efectos entre las partes, y para que pueda producir efectos Erga Omnes, es decir, que pueda surtir efectos frente a todos, el mimos deberá estar debidamente registrado, y no es el caso respecto al documento que la parte actora consignó, por lo tanto quien Juzga no le otorga valor probatorio al mismo.

    En cuanto al Recibo de cancelación de la vivienda, otorgado por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Zona XIV- Estado Yaracuy, el Tribunal tampoco le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

    En cuanto a la Comunicación suscrita por la ciudadana por la ciudadana M.V.C., en la que declara que posee una vivienda tipo VR. 67-01-01 y que no autoriza a ninguna otra persona a actuar en su nombre y que no cede ni vende el inmueble descrito, anexo al folio 11, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio al instrumento privado por cuanto quien Juzga desecha su valoración.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandada, el tribunal le dio su justa valoración al momento de analizar las pruebas propuestas por la parte accionante

    En cuanto a la acta de defunción de su padre, pareja de la aquí accionante, y las partidas de nacimiento que fueron promovidas en la contestación de la demanda, el Tribunal encuentra que en la presente acción no se seta discutiendo la filiación existente entre la demandante (madre) y el demandado (hijo), por lo que a los efectos muy bien estas pruebas servirían para ser usadas en otra acción distinta a la reivindicación, por lo que las mismas nada aportan al presente proceso, por lo tanto el Tribunal desecha su valoración.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, en cuanto a la reivindicación, la jurisprudencia ha sido armoniosa en cuanto a los requisitos necesarios para poder reclamar la reivindicación de un bien inmueble, en este sentido, La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 341, de fecha 27 de abril de 2004, los requisitos esenciales para que pueda prosperar tal reivindicación los cuales son:

    …a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); Se evidenció de autos que la parte actora consignó documento autenticado por ante la Notaria del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 20 de Octubre de 1994, inserto bajo el N° 08, Tomo 74, folio 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cursante a los folios 09 y 10, en este sentido, el requisito principal en lo que es el derecho de propiedad que supuestamente se le atribuye al demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    Por lo expuesto en la norma anteriormente transcrita, por tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, así se pronunció la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001:

    La Sala, para decidir, observa:

    Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Asimismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    En conclusión, por estar sostenida la presente reivindicación en un documento autenticado solamente y no un titulo registrado que evidencie la propiedad del bien inmueble a reivindicar, este Tribunal determina que no se ha cumplido con el primer requisito establecido para reclamar la reivindicación de un bien inmueble establecido en la jurisprudencia en su sentencia Nº 341, de fecha 27 de abril de 2004. ASI SE ESTABLECE.

    b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

    Con respecto a este punto, en la contestación de la demanda, el ciudadano V.A.G.C., convino que “…yo si estoy habitando ese inmueble desde mi nacimiento ahí he vivido siempre con mi familia….”, y de conformidad con lo antes expuesto efectivamente, se cumple el segundo requisito. ASI SE ESTABLECE.

    c) La falta del derecho a poseer del demandado;

    Con respecto al tercer requisito, la parte demandada, consignó en su contestación de la demanda, acta de defunción de su padre, R.G., y pareja de la accionante, así como su partida de nacimiento y la de su hermano, por lo que quien Juzga puede inferir que efectivamente el demandado puede tener derechos sobre el bien inmueble a reivindicar por se hijo de la demandante, pero como ese tema no esta debatido y no es asunto en la presente reivindicación, el Tribunal considera que no se llenó este requisito para solicitar la reivindicación, por cuanto la parte accionante tampoco rebatió lo dicho por el ciudadano V.A.G.C. en la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

    Con respecto a este requisito quedo demostrado que el inmueble (VIVIENDA) de un inmueble ubicado en el Caserío Sabana Larga jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle la Libertad; SUR: Casa de H.A.; ESTE: Terrenos de S.G.; y OESTE: Terrenos de M.G.; comprendido en un extensión de terreno de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, es decir, para trescientos (300) metros cuadrados, C.A, los que este requisito se cumplió al ser identificado por la parte demandante mediante el documento autenticado anexo a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSION:

    De todo lo antes, podemos concluir entonces, para que pueda proceder la acción de reivindicación, es la propiedad a través de un justo título, es decir mediante documento que acredite la propiedad del mismo, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley en tal sentido, la Sala de Casación Civil, expreso lo siguiente: ”En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)” por lo que quien Juzga, considera que no se cumplió con el requisito fundamental para poder ejercer el derecho de la acción de reivindicación, el cual es tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, por lo que este juzgador procede a declarar sin lugar la presente reivindicación como en efecto lo hará en su dispositiva. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.123.983, contra el ciudadano V.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.336.888.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días de Noviembre de 2009.

    El Juez,

    Abg. E.J. CHIRINOS CH.

    El Secretaria Acc,

    T.S.U. ELVYN J.Q. En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.

    El Secretario Acc,

    Exp. 14.172

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