Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-0-2009-000003

MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: DANEIZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.839, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.276 y de éste domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE: HILADOS FLEXILON, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 13, y reformados dichos estatutos en fecha 28 de Mayo de 2002, en el mismo Registro el 14 de Junio de 2002 bajo el Nº 26, Tomo 88-A y en la persona de E.R.M.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.694.142, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado P.Q.C., inscrito en el I.P.S.A.-bajo el número 7.223, 51.407 y 100.941, y de este domicilio.-

_________________________________________________________________

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito de A.C. incoada por la ciudadana DANEIZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.268.839, de este domicilio, contra el ciudadano E.R.M.V. en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa HILADOS FLEXILON, S.A.-

El 11 de Marzo de 2009 se recibe la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de su revisión.-

El 12 de Marzo de 2009 se admite la presente acción de a.c., se ordena la notificación de E.R.M., así como al Fiscal del Ministerio Público.-

El 30 de Marzo de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparecencia de DANIEZA CASTILLO y E.R.M.V. en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, donde cada una de las partes expuso lo que consideró necesario para la defensa de sus intereses, se interrogó al ciudadano V.L.A.L. y en virtud de lo voluminoso de las pruebas promovidas por la parte agraviante, se fijó el día miércoles 01 de Abril de 2009 a las 10 a.m., oportunidad en la cual se analizaron y evaluaron cada una de las pruebas promovidas, se tomó 60 minutos para dictar el fallo correspondiente, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana DANEIZA CASTILLO contra el ciudadano E.R.M.V. ambos identificados en autos.- Se reserva el legal para publicar la sentencia.-

DE LA COMPETENCIA

Debe este tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es competente de conocer de la presente acción por encontrarse presuntamente amenazado un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como mas adelante se analiza.- Tal como lo ha señalado la Parte Quejosa en su escrito , que por disposición expresa de nuestra Constitución corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas, esto es el conocimiento, sustanciación y resolución de los recursos de A.C. contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, grupos, empresas, etc., que amenacen, violen los derechos y garantías constitucionales.-

Que la competencia constitucional de este tribunal, viene dada en virtud de lo regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 193, en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tres razones.

a.- Ser este tribunal el Juzgado al cual la ley especial le atribuye la competencia.-

b.- Conocer además de la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como violados.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez que se encuentren llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, debe este tribunal, actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, la cual se llevó a cabo el 23 de Marzo de 2007, donde se ordenó la notificación de la agraviante tal como se evidencia de los autos.-

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes, por el carácter oral, concentrado, breve y sumario de su procedimiento, en el cual el Juez está investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción .- Este examen del Juez que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el Artículo 6 de la mencionada ley, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público.-

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se ocupa de señalar las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo. Se trata de una disposición como todas las contenidas en la ley de orden público y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el tribunal, pero sin que la enumeración allí contenida pueda ser calificada de taxativa en el sentido de que agote todas las causas que puedan hacer inadmisible la solicitud.-

La competencia es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y la función jurisdiccional es la actividad a cargo de los jueces cuyo objeto es la solución de los conflictos inter-subjetivos de intereses mediante la aplicación del derecho material que pueda corresponderle por su naturaleza.-

Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley, los tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.-

De tal manera, que en materia de amparo existe una competencia especial atribuida en los Juzgados de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, en el sentido que el tribunal de Primera Instancia debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo previsto en el Artículo 87 de la Constitución.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Expone en su escrito libelar que actúa como Secretaria de Administración o Finanzas del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y conexos del Estado Aragua, asistida por la Abogada Y.M. y acude a interponer acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 Ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 7, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Que se le vulneró el Derecho a la L.S. y su ejercicio pleno consagrado en el artículo 95, y con ello se violenta el derecho constitucional consagrado en esa norma.-

Que en fecha 06 de Octubre de 2008 comenzaron las vías de hecho del presunto agraviante, gerente de Relaciones Industriales de Hilados Flexilón S.A, cuando como a las 11:30 a.m. se dirigía con V.A. como miembros de SUTOEA a las instalaciones de la empresa para cumplir con sus obligaciones sindicales y los detuvieron el personal de seguridad, por lo que decidieron entrar al interior de los departamentos donde ellos prestaban servicios para evitar problemas.-

El 09/10/2008 llegaron a la vigilancia y les fue negado el acceso a la planta.-

El 12-01-09 lograron entrar, pero E.M. les hizo saber que Aponte podía entrar pero Daneiza Castillo no.-

Que ella es nómina de la empresa y quería cumplir con sus actividades laborales, y por ello intentó una acción por ante la Inspectoría del Trabajo donde le fue acordada una medida cautelar el 08-10-2008, ordenando el reenganche mientras se decidía el procedimiento, pero la empresa siguió contumaz en no dejarla entrar.-

Que su patrono se niega a permitirle el acceso a donde presta sus servicios y donde ejerce su actividad sindical como secretario de administración y por ello se estaría violentando normas de rango constitucional como son sus derechos sindicales y su derecho al trabajo.-

Que el trabajador que goza de fuero es desmejorado en su condición de trabajo se debe entender como despido indirecto, que debe ser calificado por el Inspector del Trabajo.-

Que el procedimiento administrativo instaurado por ella , aún no concluye debido a retardo procesal, lo que la imposibilita en el ejercicio de sus derechos y deberes sindicales, lo que hace imperativo el uso de la vía del amparo como la más rápido para que le restituyan su derecho.-

Que por las razones explanadas solicita:

  1. - Que se restablezca la situación jurídica infringida o sea la violación de las libertades sindicales, propios y ajenos, así como el derecho al trabajo y se conmine al ciudadano E.R.M.V., gerente de relaciones industriales a reincorporarla a su sitio de trabajo y permitirle el ejercicio de labores sindicales sin mas limitaciones que las de la Constitución.-

    DE LA PARTE AGRAVIANTE

    La parte presunta agraviante expuso durante la audiencia oral y pública así como en el escrito que presentó para ser agregado a los autos que no obstante a no haberse notificado a la empresa HILADOS FLEXILON, S.A, acompaña poder de la misma el Apoderado Judicial P.Q.C. a los fines de ser agregados a los autos y asistiendo al ciudadano E.R.M.V.:

    De la inadmisibilidad de la acción de amparo porque DANEIZA CASTILLO presentó su acción de a.c. en el mes de Marzo de 2009 como constan en autos, y en el mes de Octubre de 2008 había interpuesto formal reclamo de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo haber sido despedida injustificadamente por la empresa fundamentando su reclamo en los mismos hechos a que se refiere el amparo, estando pendiente a la fecha la resolución del procedimiento de la Inspectoría, todo lo cual consta en el expediente administrativo, lo cual constituye causal de de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Que en el presente caso la presente reclamación ha sido planteado en la Inspectoría del Trabajo, por lo que ella no solo dispone del recurso ordinario, lo que por si solo la hace inadmisible, sino además la reclamación por Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue ejercida y admitida por el ente administrativo, lo que hace doblemente inadmisible la acción de amparo.-

    Cuando se decide ejercer la Reclamación Administrativa lo hace porque escogió la vía ordinaria para obtener la tutela efectiva de los derechos o garantías constitucionales.-

    Que DANEIZA CASTILLO en forma alguna ha justificado la necesidad de acudir a la vía de amparo para obtener la reparación de la supuesta situación jurídica infringida, tan solo manifiesta dilación por efecto de una connivencia de la empresa con la Inspectoría, que ha traído un retardo procesal, pero este no era la vía para reparar el supuesto agravio que sufrió.-

    DE LA CONTESTACION AL FONDO

    Para el supuesto que se desestime las defensas perentorias propuestas, niegan, rechazan y contradicen la presente acción de amparo en todos y cada uno de sus partes.-

    Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo contentivo de la acción de a.c., los cuales se dan por reproducidos.-

    QUE LO CIERTO ES:

  2. - Que DANEIZA CASTILLO goza de permiso sindical permanente y remunerado, según la Cláusula 46 de la Convención Colectiva.-

  3. - Que DANEIZA CASTILLO ha entrado a la empresa sin limitación alguna, como secretaria sindical.-

  4. -Que DANEIZA CASTILLO ha venido recibiendo su salario semanal y su cesta ticket en forma regular y permanente, así como anticipo de sus prestaciones sociales.-

  5. -Que el contrato colectivo en su cláusula 47 reglamenta la visita de los Directivos Sindicales al sitio de trabajo.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    DE LA PARTE AGRAVIADA

    Con el libelo

    Documentales

    Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en copia simple, de visita de inspección realizada por Comisionado a la Empresa Hilados Flexilón, S.A. De la lectura de la misma se observa que la empresa manifestó “que tenía el deber de respetar el derecho consagrado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, y que establece el procedimiento para visitas de directivos a lugares de trabajo.- Se le concede valor probatorio, en cuanto a la causa por la cual la empresa, no permitía el acceso de DANEIZA CASTILLO a la empresa, sino daba cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula de la Convención Colectiva.- Así mismo se observó la imposición de una medida cautelar la cual no fue cumplida por la empresa, en virtud de que la misma fue acordada el 14-08-2009, por lo que era extemporánea, por cuanto la causa ya estaba en etapa de decisión alegato plasmado en la contestación de la solicitud del a.c..- ASI SE DECIDE.-

    COPIA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Acompaña en fotocopia simple expediente administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por DANEIZA CASTILLO, cuya copia certificada se encuentra agregada a los autos, según consignación de fecha 01 de Abril de 2009, por lo que se le da pleno valor probatorio, por haber sido instruido por funcionario debidamente autorizado para ello, y por que el mismo es contentivo de Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos para trabajadores que gocen de fuero sindical.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    COMUNICACIONES ENVIADAS A HILADOS FLEXILON, S.A.

    Las mismas fueron enviadas por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua de fechas 19 de Enero de 2009, donde solicitó permiso para DANEIZA CASTILLO a los fines de retirar documentos de su loquer. Se le da valor probatorio lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

    De fecha 21 de Enero de 2009, donde solicitan permiso para DANEIZA CASTILLO para entrar al Departamento Médico, Seguridad Industrial y Recuperación.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    De fecha 09 de Octubre de 2008 donde tratan sobre el procedimiento para la relación de la empresa con la Junta Directiva del Sindicato, se le da valor probatorio de la explicación solicitada por ellos a la empresa.- ASI SE DECIDE.-

    De fecha 22 de Octubre de 2008 contentiva de reclamaciones hechas a la empresa.- Se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

    De fechas 20 de Noviembre de 2008, 07 de Octubre de 2008, 01 de Agosto de 2007, a las cuales se les da valor probatorio, en cuanto lo en ellas contenidas.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las comunicaciones emanadas de la Empresa HILADOS FLEXILON, S.A. de fechas 9 de Octubre de 2008, 03 de Octubre de 2008,, a las cuales se les da pleno valor probatorio en cuanto a las directrices trazadas por la empresa fundamentadas en la cláusula 47 de la Convención Colectiva suscrita entre ella y SUTOEA.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIAL

    Fue promovido durante la audiencia de juicio el ciudadano V.L.A. por la parte agraviada, el tribunal acordó tomarle declaración al mismo quien respondió que labora en HILADOS FLEXILON, S.A., y es Secretario de Cultura y Deportes de SUTOEA, que conoce a la actora, es Secretaria de Administración, que desde el mes de Octubre de 2008 no se le permite el acceso a la planta y a él tampoco, no sabe porque no la dejan entrar, dicen que es decisión de la Gerencia, que no tienen problemas con las otras empresas que representan, que no presta servicios en la empresa porque el es miembro del sindicato, que tiene permiso permanente, que el no es trabajador sino miembro directivo,, que solo va a la empresa como sindicalista no como trabajador.- Este testigo se encuentra parcializado, en virtud de que el junto con DANEIZA CASTILLO son los representantes de la empresa ante SUTOEA, por lo cual tiene interés en sus resultas.-ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE

    MERITO DE LOS AUTOS

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

    A.- Recibos de pagos de salario a los fines de demostrar que la empresa le cancela su salario correspondiente y el pago de su cesta ticket, los cuales cursan en la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los autos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se les da valor probatorio de acuerdo a lo valorado en el Expediente en referencia.- ASI SE DECIDE.-

    B.- Ejemplar del Contrato Colectivo firmado por la Empresa HILADOS FLEXILON S.A. Y SUS TRABAJADORES representados por SUTOEA, a la cual se le da valor probatorio, por constituir la misma Ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-

    C.-Marcados con los números que van del 15 al 19, los cuales contienen depósito, solicitud de adelanto y otros los cuales reposan en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio dado al Expediente.- ASI SE DECIDE.-

    D.-Del 20 al 25 relaciones de pagos efectuados a la cuenta nómina de la actora, las cuales ya fueron valoradas conjuntamente con el Expediente administrativo.- ASI SE DECIDE.-

    E.-En un folio útil marcado con “26” solicitud del Sindicato de fecha 04-11-2008 dirigida a la empresa, suscrita por la actora como secretaria de administración, que riela al expediente administrativo ya analizado, se hace extensiva su valoración.- ASI SE DECIDE.-

    F.- a, b, c, d, e, f, g, h, i j, k y l Auto de la Inspectoría del Trabajo de Maracay donde informan la integración del Sindicato, donde aparece la accionante,, sus identificaciones, comunicaciones de SUTOEA para la empresa, ejemplar del contrato colectivo donde en su cláusula 47 de prevee lo relativo a las visitas de los directivos sindicales, procedimiento para la entrada a la empresa de los miembros sindicales,, formularios de entrada y salidas, autorización de planta para la entrada al servicio médico y para retirar documentos de su locker, vauchers de cheques a favor del sindicato a favor del sindicato recibidos por la actora a los cuales se les da valor probatorio lo en ellos contenidos.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

    Al Banco Provincial cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cuyas resultas fueron debidamente analizadas por las partes y a las cuales se les da el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    P U N T O P R E V I O

    Vista la anterior situación que consta en autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana pasa a hacer las consideraciones que seguidamente se expresan.

    Conforme a lo contemplado en los Artículos 26, 49, y 257 ejusdem, encontrándose este juzgado de Juicio del Trabajo como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial en la insoslayable obligación de garantizar protección integral al hecho trabajo, como hecho social y realidad, además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo, como lo es la acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras de nuestro País, sin discriminación alguna y en base a ello así se hace, debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores, los cuales no son de carácter procesal sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia , la cual de conformidad con el Artículo 26 constitucional debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el Artículo 2 ibiden en concordancia con el Artículo 2 de la Ley adjetiva laboral.-

    Así las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos para los poderes públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho a poder ejercitarlas y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende que los derechos o garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. D e esta manera es el ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del constitucional.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle protección a los ciudadanos o sea una tutela judicial efectiva.-

    En este sentido la norma constitucional citada, no se refiere a una clase determinada del proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa explanando en el numeral 1 del Artìculo49, de la carta magna y que en caracteriza porque las partes tengan la oportunidad real de ser oídos en juicios-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En su escrito libelar a los folios 3 y siguientes se lee que la Parte Agraviada expresa que en fecha 06 de Octubre de 2008 comenzaron las vías de hecho de E.R.M.V. en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa HILADOS FLEXILON, S. A. cuando se dirigían ella y el ciudadano V.A., como Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA) a las instalaciones de la empresa, a los fines de cumplir con sus obligaciones sindicales para con los trabajadores, cuando fueron detenidos por el Personal de Seguridad, por ordenes de la Gerencia no podían entrar a la empresa, que igualmente volvieron el 09-10-2008, y posteriormente el 12-01-2009, que lograr entrar y hablar con R.R. y E.M., quienes le manifestaron que solo podía entrar V.A., ante esta situación y en un intento desesperado por cumplir con sus funciones sindicales, y su actividad laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo por la Sala de Fuero y teniendo una medida cautelar a su favor de fecha 08-10-2008 donde se ordenaba el reenganche hasta tanto se resolviera el procedimiento, ero fue inútil.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de a.c. que la acción de a.c. es uno de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, previsto en el Artículo 27 de la Constitución donde se declara: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

    Luego entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, o sea se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia.-

    Con las premisas anteriores tenemos que para que proceda una acción de amparo es necesario; 1.- Que se invoque una situación jurídica; 2.- que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3.- que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4.- que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, sino el daño se haría irreparable.-

    La inmediatez o necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, por ello se le ha llamado extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, el amparo es innecesario, y por ello cuando se acude a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a esas vías a las que hay que acudir.

    En el caso de autos observamos que la presunta perturbación que motiva la acción de amparo lo es la prohibición de ingresar a la empresa para llevar a cabo sus actividades sindicales y las laborales por pertenecer a la nómina de la misma comenzó el 06 de Octubre de 2008, y luego el 09 de Octubre de 2008, y no fue sino el 12-01-2009 cuando logra entrar su compañero, o sea habían transcurrido 3 meses y 6 días de los hechos, por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo el día 07 de Octubre de 2008, donde solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos, donde una vez notificada la empresa esta comparece si señala que la actora le presta sus servicios , que no la despidió, sino que ella es trabajadora activa de la empresa y a su vez miembro de la Junta Directiva del Sindicato y goza de permiso remunerado permanente para el cumplimiento de sus funciones según la cláusula 46 de la Convención Colectiva y recibe su sueldo semanalmente, y su beneficio de alimentación y ella insistió porque había sido despedida por R.R. el 06-10-2008.- Abierto el procedimiento a pruebas cada una de ellas promovió las suyas. Se evidencia que rielan a los autos del expediente administrativo los recibos de pagos de salarios de la actora, incluso hay uno del 05-12-2008, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se mantiene el presente procedimiento de estabilidad laboral, aún sin decidir.-

    Se evidencia que la parte actora decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, cuando como lo dice la empresa en ese acto no la ha despedido, desmejorado, ni la ha cambiado de puesto, continua activa en la nómina de HILADOS FLEXILON, S.A., luego entonces se disfraza la situación bajo la figura de despido injustificado, el hecho de que no se le permita el acceso a la empresa sino cumple con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre HILADOS FLEXILON S.A. y S.U.T.O.E.A que establece: “ La empresa previa notificación a su Departamento de Relaciones Industriales, permitirá visitas a los lugares de trabajo a cualquier miembro de la Junta Directiva del Sindicato y de la Federación o Central a la que la Organización.-

    Los visitantes estarán acompañados por representantes de las empresa, designados al efecto, si ello fuera necesario. Es entendido que los representantes sindicales se dedicarán, exclusivamente, en el lugar de trabajo, al objeto, para el cual se realice la visita y que su presencia en el mismo no será motivo de interrupción de labores, y deberán cumplir las normas de seguridad industrial y con los reglamentos internos de la empresa.”

    Significa lo expresado que la parte actora debía cumplir con lo establecido en esta norma prevista en la Convención Colectiva ya mencionada, esto es Ley entre las partes, fue una convención debidamente discutida y suscrita por la parte que hoy acciona contra ella y la cual no puede ser obviada por esta sentenciadora.

    Ha debido pedir la nulidad de dicha cláusula en su momento, en su oportunidad o sea en el año 2008 y no lo hizo, se conforme con la misma y además dejó transcurrir tiempo mas que suficiente para la introducción de este amparo.

    Sucedió que se acogió al procedimiento de Estabilidad Laboral al incoar acción de reenganche y pago de salarios caídos, donde se expresa en dicho expediento que en el anexo que riela folio 10 se lee: “que la empresa tiene el deber de respetar el derecho consagrado en la cláusula 47 de la convención colectivo vigente y que establece el procedimiento para visitas de Directivos a lugares de trabajo, el cual aparece suscrito por DANEIZA CASTILLO, al cual se le da pleno valor probatorio, o sea en la misma está contenido el mismo fundamento que aparece en el escrito libelar, lo cual nos indica que utilizó otros recursos y vías para obtener el mismo beneficio y no esta la finalidad de la acción de amparo.

    Se entiende que la Parte Actora solicita se le obligue a la agraviante a permitir el acceso a sus instalaciones sin dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, existen recursos para accionar contra esta oposición que no es precisamente el a.c., en el caso de autos la acción de amparo no resulta ser la mas expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aún cuando hay violación de derechos constitucionales, pero que por existir otros medios procesales sumarios y eficaces para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida, puesto que la vía judicial ordinaria le otorga recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentan las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas.-

    Es por todo lo expuesto que la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana DANEIZA CASTILLO contra E.R.M.V. E HILADOS FLEXILON, S.A. ambos debidamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    NHR/ls.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR