Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KH05-S-2002-000179

PARTE ACTORA: C.J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.711

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.024.

PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS YBIZA C.A

MOTIVO: Calificación de Despido

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de DICIEMBRE del 2001, por solicitud de calificación incoada por el ciudadano C.J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.711, quien alegó desempeñarse como ayudante de mecánico para la empresa MULTI SERVICIOS YBIZA C.A, desde el 08 de Enero de 2001 hasta el 18 de Diciembre del 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente; por lo que solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, además indicó que su último salario semanal era de Bs.35.000, 00.

En fecha 07 de Enero del 2002, se admite la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la empresa.

En fecha 30 de Julio del 2002, el Alguacil se dirige a la sede de la empresa para practicar la citación ordenada no encontrando al ciudadano P.B.; diligencia que consta en autos folio tres (3).

En fecha 09 Diciembre del 2002 el trabajador reclamante solicita la citación por carteles y en fecha 12 de Febrero del 2003 el Juez JOSE MANUEL ARRAIZ, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la citación por carteles. Quedando debidamente notificada la demandada en fecha 02 de Abril del 2003.

En fecha 27 de Octubre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral, este juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución pasó a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada para la realización de la audiencia preliminar. Quedando debidamente notificada la demandada el 30 de Enero del 2004.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno, compareciendo sólo la parte accionante a través de su apoderada R.A.I., quien consignó escrito de pruebas contentivo de un (01) folio, el cual se ordenó agregar al expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para esta audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que la solicitud debe prosperar como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.Y.C. contra la empresa MULTISERVICIOS YBIZA C.A, ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la reincorporación a su lugar de trabajo al precitado trabajador, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, como si nunca se hubiere separado del mismo. Así como también se ordena el pago de los salarios caídos a razón del salario diario de CINCO MIL EXACTOS (Bs.5.000, 00), con exclusión de los días de vacaciones judiciales y el tiempo en que haya permanecido cerrado el tribunal por causas no imputables a las partes.

En caso de que el patrono persista en su propósito de despedir a la trabajadora, tendrá que pagarle, además de sus salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciochos (18) días del mes de Febrero del 2004. Años 193° y 144°.

La Juez

Eugenia María Espinoza Piñango La Secretaria,

Yraima Betancourt.

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