Decisión nº 086-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1008-09

Decaimiento

En fecha 30 de noviembre de 2006, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CASTING SHOP USA, C. A., Registrada en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 48, tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30781113-7, domiciliada en el Centro Comercial San F.I., local M-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149, de fecha 03 de octubre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), el cual corre en el expediente No. 664-06, según la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

El 06 de agosto de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en la cual se declaró Parcialmente con Lugar el referido recurso, modificando en parte dicho acto administrativo y originando nuevas obligaciones tributarias, poniendo fin al procedimiento judicial incoado por la prenombrada contribuyente.

En fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada a Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo interpuesto por el abogado G.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente CASTING SHOP USA, C. A., antes identificada.

El 25 de mayo de 2009, el abogado G.E.L.C., actuando en su carácter dicho, diligencia manifestando a este Tribunal que la Administración Tributaria ya no tiene interés jurídico actual para proseguir el presente proceso; por lo que en fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal se pronuncia al respecto dictando un auto para mejor proveer en el cual acuerda notificar a la República a los fines de que manifieste las razones o motivos por los cuales manifiesta la pérdida de interés en el presente juicio, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.

El 04 de junio de 2009, se libra boleta de notificación dirigida a la República, a los fines de que cumpla con lo antes expuesto, siendo practicada dicha notificación en fecha 8 de junio de 2009, en la persona de la abogada B.G., en su carácter de Apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República. No habiendo habido más actuaciones.

Competencia

Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. No señalando el Código Tributario cual es el Tribunal competente, debe entenderse que lo es aquél que sea competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario.

Por su parte, el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, en razón de lo cual, la Sala Político Administrativa ha señalado que el Tribunal competente es el del domicilio fiscal del administrado, el cual en el presente caso y conforme alega la República está situado en el Centro Comercial San F.I., local M-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto el presente Juicio Ejecutivo versa sobre obligaciones tributarias determinadas por la expresada Administración Tributaria Nacional, surgidas con motivo de actividades realizadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la contribuyente CASTING SHOP USA, C. A., de conformidad con las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para decidir

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso: M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo). En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente CASTING SHOP USA, C. A. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 00968 publicada en fecha 7 de octubre de 2010, caso: LIDO GENERAL SUPPLY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ratifica el criterio sentado en el caso: SUPER OCTANOS, C.A. al comentar el artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…

    .

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis fue notificado en fecha 08/06/2009, sin que hasta la fecha la representación de la República haya impulsado el presente proceso para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  3. - SE DECLARA competente para el conocimiento del presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) que se sustancia bajo el expediente No. 1008-09 incoado por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente CASTING SHOP USA, C. A.

  4. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Cobro de Créditos Fiscales.

  5. - SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.I.A.

    En la misma fecha se libró oficio bajo el No. ________ - 2011 dirigido a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.I.A.

    Resolución No. _______- 2011.

    RLB/hr

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