Decisión nº 254-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 664-06

Sentencia Definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de suspensión de efectos; interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006 por el ciudadano R.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.802, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CASTING SHOP USA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 48, Tomo 8-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J- 30781113-7 contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149 de fecha 03 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado R.A.B., con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, diligenció consignando los recaudos correspondientes para librar las notificaciones de ley.

El 22 de octubre de 2007, se libraron los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, declarando su competencia para conocer de la presente causa, admitiéndola temporalmente y declarando inadmisible la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente CASTING SHOP USA, C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la notificación del Recurso dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT. El 22 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó la notificación practicada al Ministerio Público; y el 28 de noviembre de 2007, se consignaron las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.

El día 30 de enero de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió oficio No. 003834-N de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio de notificación No. 549-2007 de este Tribunal.

En fecha 07 de abril de 2008, el abogado G.E.L.C., en su carácter de representante de la República, consignó poder y copias certificadas del expediente administrativo.

El 23 de abril de 2008, el apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, abogado G.E.L., consignó su escrito de informes.

El día 07 de julio de 2008, el Tribunal emitió auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, siendo hoy el trigésimo (30°) día del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. Mediante P.N.. RZ-DF-05-2583 de fecha 22 de septiembre de 2005, notificada a la contribuyente el 24 de septiembre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) autorizó a los funcionarios L.Q. y F.E. (Supervisor), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes tributarios formales y materiales de la contribuyente CASTING SHOP USA C.A.

  2. Se efectuaron diversos requerimientos mediante Acta No. RZ-DF-05-2583-01, con respecto a los cuales se dejó constancia de sus resultas mediante Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-2583-02, ambas de fecha 24 de septiembre de 2005. En la misma fecha, se le notificó a la contribuyente de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DF-05-1319 y del Acta de Clausura de Establecimiento No. RZ-DF-05-3286, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

  3. En fecha 01 de marzo de 2006 la contribuyente fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios impugnadas en la presente causa, emitidas en fecha 01 de febrero de 2006, las cuales comprenden los siguientes conceptos y montos, expresados en su formulación original:

    a.- Por omitir el deber de llevar los libros y registros contables del Diario, Mayor e Inventarios infringiendo el contenido del artículo 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y el artículo 32 del Código de Comercio, se le impuso a la recurrente la multa de veinticinco (25) unidades tributarias prevista en el artículo 102 del expresado código fiscal tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planilla de liquidación No. N-6049000036).

    b.- Por emitir documentos por cada una de las operaciones de Ventas o Prestación de servicios, a través de medios manuales sin cumplir los requisitos exigidos por la Administración, infringiendo el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de la P.A.N.. SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003, se le impuso una sanción de multa por cuarenta y un (41) unidades tributarias prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planilla de liquidación No. 60449000123).

    c.- Por no proporcionar la documentación requerida durante el procedimiento de verificación fiscal efectuado, infringiendo el contenido del artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, se le impuso a la recurrente una sanción de multa por cinco (05) unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planilla para pagar No. 6049000124).

    d.- Por omitir la presentación de las Declaraciones Informativas Trimestrales, correspondientes a los períodos o ejercicios fiscales siguientes: del 01/04/2003 al 30/06/2003; del 01/07/2003 al 30/09/2003; del 01/10/2003 al 31/12/2003; del 01/01/2004 al 31/03/2004; del 01/04/2004 al 30/06/2004; del 01/07/2004 al 30/09/2004; del 01/10/2004 al 31/12/2004; del 01/01/2005 al 31/03/2005; y del 01/04/2005 al 30/06/2005 infringiendo el contenido del artículo 145, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 9 de la P.A.N.. SNAT-2003-1.677 de fecha 14 de marzo de 2003, se le impusieron nueve (09) sanciones de multa a la recurrente equivalentes a diez (10) unidades tributarias cada una, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem, todo ello a razón de una multa por cada periodo en el que omitió la obligación de presentar su declaración. (Planillas para pagar Nos. 6049000406, 6049000407, 6049000408, 6049000410, 6049000411, 6049000412, 6049000413, 6049000414 y 6049000417.)

    e.- Por omitir la presentación de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los periodos o ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/2003 al 31/12/2003, y del 01/01/2004 al 31/12/2004 infringiendo el contenido del artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 11 de su reglamento, se le impusieron dos (02) sanciones de multa a la recurrente equivalentes a diez (10) unidades tributarias cada una, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem, todo ello a razón de una multa por cada periodo en el que omitió la obligación de presentar su declaración. (Planillas para pagar Nos. 6049000415 y 6049000416).

    f.- Por omitir su inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados, infringiendo el contenido del artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 177, 181, 182 y 183 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se le impuso a la recurrente sanción de multa por cinco (05) unidades tributarias, conformidad con lo previsto en el artículo 100 numeral 1 (primer aparte) del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planilla para pagar No. 6049000409).

    g.- Por omitir llevar el libro adicional fiscal y demás registros del Ajuste y Reajuste por Efecto de la Inflación, infringiendo el contenido del artículo 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 178, 181 y192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y el artículo 115 de su reglamento, se le impuso a la recurrente sanción de multa por veinticinco (25) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 102 numeral 1 (primer aparte) del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planilla para pagar No. 6049001559).

  4. En fecha 10 de abril de 2006, la contribuyente CASTING SHOP USA, C.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de las resoluciones de imposición de sanción antes identificadas.

  5. En fecha 03 de octubre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-1149, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción antes señaladas junto a sus correspondientes planillas de liquidación.

    Planteamientos de la Recurrente

  6. Del Valor de la Unidad Tributaria utilizada para el cálculo de las sanciones.

    El apoderado de la contribuyente CASTING SHOP USA C.A., arguye que ciertamente su representada incurrió en incumplimiento de deberes formales, mas sin embargo señala que la Unidad Tributaria utilizada al momento del cálculo de la sanción correspondiente, no se corresponde con los ejercicios verificados por la Administración Tributaria.

    De igual forma argumenta que el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, consagra que para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período. De modo que si la obligación tributaria comprende los períodos donde la unidad tributaria e.B.. 19.400,oo, 24.700,oo y 29.400,oo, ésas son las que deberán aplicarse a cualquier sanción que pueda producirse a consecuencia del incumplimiento de alguna obligación tributaria.

    En consecuencia, señala quien recurre, que para la fecha de la revisión fiscal realizada por parte de la auditora fiscal L.Q., la unidad tributaria vigente para dicho momento no era la correspondiente para la fecha de la Resolución Sancionatoria de Bs. 33.600,oo vigente a partir del 04 de enero de 2006.

  7. Del Incumplimiento de una misma norma en varios períodos consecutivos.

    Manifiesta la recurrente, que la Administración Tributaria liquidó multas de año en año, en caso del Impuesto a los Activos Empresariales, y de mes a mes, en el caso del Impuesto al Valor Agregado; donde cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, mas sin embargo, en virtud de la ficción jurídica que hace el legislador, en relación al delito continuado, se considera una sola infracción pero continuada, debido a que por una conducta omisiva, repetitiva y continuada, se violó durante cada uno de los períodos impositivos la misma norma. De modo que considera la representación de la contribuyente que la Administración Tributaria debió calcular una sola sanción por omitir declarar el Impuesto a los Activos Empresariales y otra por no declarar la informativa del Impuesto a Valor Agregado y no sancionarla individualmente por cada período impositivo.

  8. De la Omisión de llevar los libros contables Diario, Mayor e Inventario.

    En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria constató que la contribuyente omitía llevar los libros y registros contables de Diario, Mayor e Inventario.

    Considera quien recurre, que la Administración Tributaria se excedió en sus facultades legales al incurrir en redundancia al sancionarla por omitir llevar los libros contables y no registrar los asientos en los mismos, puesto que no se puede registrar aquello que es inexistente.

    Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente, que el procedimiento de verificación llevado a cabo contra la contribuyente, expresa la facultad de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código y demás disposiciones de carácter tributario; destacando que dicha disposición no se extiende a lo contenido en el artículo 32 del Código de Comercio, referido al deber del comerciante de llevar los libros Diario, Mayor e Inventario, argumentando que dicho deber no está previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Destaca que la fiscal actuante autorizada para llevar a cabo el procedimiento de verificación, no tiene capacidad legal para verificar el incumplimiento de deberes mercantiles, sino que su actividad se limita a verificar deberes de carácter tributario, procediendo de esta forma la Administración Tributaria a imponer erróneamente la sanción establecida en el artículo 102 del Código Tributario, aplicándole normas tributarias a un incumplimiento de carácter meramente mercantil.

  9. De la omisión de proporcionar la documentación requerida durante la verificación fiscal.

    Señala el representante de la recurrente, que la Administración sancionó a la contribuyente catorce (14) veces por no poseer los libros y declaraciones y finalmente por no proporcionarle lo requerido, al no entregar aquello que no poseía. De modo que resulta ilógico y flagrante para la contribuyente que la Administración la sancione tanto por no poseer lo requerido como por no consignar aquello que no poseía.

  10. Vicio de Inmotivación al dictar la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149.

    La representación de la recurrente señala que la Administración Tributaria al resolver el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las resoluciones de imposición de sanción identificadas previamente, no analizó los argumentos explanados en el referido recurso administrativo, toda vez que a su decir, la Gerencia Regional recurrida se limitó a señalar que la contribuyente no había cumplido con su carga de probar los alegatos esgrimidos en contra de las resoluciones sancionatorias. En este sentido agrega que el presente caso debía ser resuelto como de mero derecho por lo que no había razón para promover pruebas en su favor, por todo lo cual considera que con la emisión de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149 de fecha 03 de octubre de 2006, fueron violentados los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Planteamientos de la República:

  11. De la Naturaleza de la Unidad Tributaria.

    El representante de la República en su escrito de Informes plantea que la Unidad Tributaria se constituye como una magnitud de valor ideal expresada en dinero de curso legal, la cual fue creada por una Ley y se encuentra a disposición de ser modificada por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas. Manifiesta así mismo, que la función de la misma viene determinada como un valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago.

    Argumenta así mismo, que el alegato de la aplicación retroactiva de una unidad tributaria que no estuvo vigente para el momento en que se produjo el procedimiento de verificación, es erróneo, en virtud de que las sanciones fueron impuestas producto del incumplimiento de deberes formales. Arguye que el órgano administrativo debe aplicar el valor que tiene la unidad tributaria al momento de liquidar las respectivas planillas de liquidación por concepto de multa, las cuales se originaron de los actos administrativos, por lo que la unidad tributaria aplicada a las planillas es la que corresponde de conformidad con el año en que se emitieron las mismas.

  12. De la Periodicidad del Tributo en el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales.

    En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, señala la representación fiscal, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de IVA, el impuesto causado será determinado por períodos de imposición de un mes calendario. Destaca igualmente, que en relación al Impuesto sobre la Renta, según el artículo 146 del Reglamento de dicha ley, las declaraciones de rentas deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable de la contribuyente, por lo que debe realizarse dentro de un ejercicio anual; y finalmente, en cuanto al Impuesto a los Activos Empresariales, resalta el apoderado de la República que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que desarrolla dicho tributo, los contribuyentes deberán presentar la respectiva declaración dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual. En consecuencia, estando las infracciones regidas por distintas normativas, y separadas temporalmente deben ser sancionadas individualmente, tomando en cuenta el año o mes calendario donde se materializó el incumplimiento del deber formal.

  13. De la Omisión de llevar los libros Diario, Mayor e Inventario.

    La representación fiscal invoca lo estipulado en el artículo 145 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario, el cual consagra la obligación que tiene todo contribuyente, responsable o tercero en el cumplimiento de sus deberes formales de llevar en forma debida los libros y registros especiales, de conformidad con las normas legales y principios contables.

    Señala el apoderado de la República, que de la interpretación gramatical de dicho artículo se infiere que el legislador tributario agrupó la obligación de la contribuyente en dos tipos de documentos, los libros contables y los registros especiales, bien sea por el tipo de tributo o por el tipo de instrumento contable utilizado.

    Ahora bien, en cuanto al argumento sostenido por la recurrente, en relación a que las normas tributarias no regulan directamente la obligación referida a los libros contables, el apoderado sustituto de la República hizo referencia al artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual consagra que “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos en el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de compras y otro de Ventas…”; y al artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, vigente para la fecha de emisión de las planillas, el cual reza la obligación que tiene la contribuyente de declarar conforme a las informaciones suministradas de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables.

    De las Pruebas

    En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia el contenido del expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

    El Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:

  14. - De la Inmotivación de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149.

    En relación a la denuncia de inmotivación de la recurrida, por cuanto la Administración Tributaria no analizó los argumentos explanados en el Recurso Jerárquico, toda vez que a su decir, la Gerencia Regional recurrida se limitó a señalar que la contribuyente no había cumplido con su carga de probar los alegatos esgrimidos en contra de las resoluciones sancionatorias, cuando el presente caso debía ser resuelto como de mero derecho sin lugar a promoción de pruebas en su favor, en violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Tribunal observa que las normas aludidas son del tenor siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    …(omissis)…

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…(omissis)…

    Al efecto, es importante señalar que la doctrina administrativa ha identificado la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario diferenciar entre la motivación y el motivo del acto, el cual constituye parte esencial de los elementos de fondo del acto administrativo. De lo anterior resulta que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producirían su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que se evidencien violaciones al derecho a la defensa del administrado. (Vid Sent. TSJ/SPA No. 0942 del 13 de junio de 2007).

    Realizada la anterior consideración, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en las normas trascritas ut supra, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia No. 00001 del 09 de enero de 2008, ilustró sobre los distintos supuestos bajo los cuales se configura el antes aludido vicio de inmotivación, de la siguiente manera:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    (Destacado de este Tribunal).

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo que la Administración violentó los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto de la resolución de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo del acto recurrido (Vid. Sentencia N° 00696, de fecha 18 de junio de 2008).

    Observa este Juzgador, que se evidencia del Recurso Jerárquico interpuesto por CASTING SHOP USA, CA, (folio 303 al 320) que la recurrente alegó las siguientes cuestiones: Error en el valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de las multas; Error en la forma de imponer sanciones en el caso de incumplimiento de una norma en varios períodos consecutivos (infracciones continuadas); Error en la imposición de la sanción por la omisión de llevar los libros contables Diario, Mayor e Inventario; Aplicación de dos sanciones por un mismo hecho.

    En este sentido, del contenido de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149 de fecha 03 de octubre de 2006, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., al momento dictar la expresada decisión, transcribió los alegatos formulados por la recurrente, mas sin embargo en relación a ellos solo se pronunció sobre el error en el valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de las sanciones, y en nada se pronunció en relación a los alegatos de la recurrente referidos al error en la forma de imponer sanciones en el caso de incumplimiento de una norma en varios períodos consecutivos (infracciones continuadas); ni al error en la imposición de la sanción por la omisión de llevar los libros contables Diario, Mayor e Inventario o; la aplicación de dos sanciones por un mismo hecho.

    Igualmente, se aprecia de las actas que la contribuyente en su Recurso Jerárquico (folios 304-305) admite haber cometido todos los ilícitos fiscales sancionados en el procedimiento hoy controvertido, conociendo su obligación de pagar las multas correspondientes, mas sin embargo manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la forma en que la Administración Tributaria calculó las sanciones de multas que le impuso. En relación a esto, la Resolución recurrida señaló:

    Trasladando todo lo anteriormente expuesto al presente caso, observa esta Instancia Administrativa, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal no cumplía con los deberes formales antes descritos, toda vez que, de los autos insertos al expediente, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2005, mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-2583-01, la funcionaria antes identificada, autorizada…

    …(omissis)…

    Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub judice”, corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no haber consignado prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan las Resoluciones antes descritas, las mismas permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidas y veraces. Así se declara”

    Así pues, el Tribunal observa presente el vicio de incongruencia o motivación negativa, al violentarse la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por la contribuyente y lo resuelto por la Administración, en virtud de que la resolución recurrida se avocó a verificar y ratificar el incumplimiento de los deberes formales sancionados, cuando dichos incumplimientos no se encontraban controvertidos, y cuya veracidad no estaba controvertida.

    En razón de lo cual considera este Operador de Justicia que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de incongruencia o motivación negativa y, en consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad administrativa. Así se declara.

    No obstante lo anterior, siendo éste, un procedimiento contencioso seguido ante este Órgano Jurisdiccional con competencia tributaria que por disposición del artículo 259 constitucional, es competente para revisar y anular los actos de la Administración, resultaría un retardo injustificado que se repusiera la causa al estado de que la Administración volviese a dictar la decisión del Recurso Jerárquico, en razón de lo cual este Tribunal pasa a analizar el restos de las denuncias formuladas en contra de las infracciones y sanciones impuestas. Así se resuelve.

    2.- Del Valor de la Unidad Tributaria aplicada.

    La recurrente afirma que fue objeto de aplicación de una unidad tributaria que no le correspondía de conformidad con los períodos en que se verificó el incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente. Por su parte, la representación fiscal arguye que el valor de la unidad tributaria aplicada fue el correcto, toda vez que se aplicó el correspondiente al período 2006, equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por cada unidad; de conformidad con lo estipulado en Gaceta Oficial No. 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, al ser en dicho año cuando se emitieron las planillas de imposición de sanción.

    Al respecto establece el Código Orgánico Tributario en el parágrafo primero de su artículo 94 lo siguiente:

    Artículo 94.

    ...(omissis)…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    Observa el Tribunal que la actuación administrativa no le ha dado efecto retroactivo a la normativa aplicable, ya que en el caso de autos, aplicó el contenido del artículo 94 Código Orgánico Tributario de 2001, calculando las multas allí previstas al valor de la unidad tributaria para el momento en que debía efectuarse el pago.

    En este sentido, a los efectos de poder determinar el monto equivalente en moneda nacional (Bolívares) para emitir las planillas de liquidación correspondientes a dichas multas, la Administración Tributaria basa su cálculo de las mismas al previamente citado parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. De tal suerte, previendo el artículo 121 numeral 15 eiusdem que es atribución de la Administración Tributaria Nacional reajustar el valor de la unidad tributaria dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, resulta evidente la remisión que hace el código fiscal a las providencias dictadas por la Administración en esta materia, a los solos efectos de calcular el monto en bolívares equivalente a la sanción de multa que ha sido impuesta en unidades tributarias, en razón de lo cual no hay lugar al alegato de la recurrente de aplicación retroactiva de una norma, ya que tal y como quedó sentado previamente, las normas con base a las cuales se impusieron y calcularon las multas controvertidas en este proceso son las del Código Orgánico Tributario de 2001, plenamente vigente a la fecha en que se cometieron los ilícitos sancionados.

    Por lo anteriormente dicho, este Tribunal desestima la expresada defensa de la contribuyente y declara que fue correcta la aplicación de la unidad tributaria correspondiente a la publicada en Gaceta Oficial No. 38.350, equivalente para ese entonces a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, sin perjuicio del reajuste del valor de la unidad tributaria que deba realizar la Administración, al momento en que se verifique efectivamente el pago de las sanciones.

  15. - De los incumplimientos de una misma norma en varios períodos consecutivos

    En relación al alegato de la recurrente de que las infracciones relativas a la omisión en la presentación de las declaraciones de impuesto a los activos empresariales y al impuesto al valor agregado en periodos consecutivos, deben ser consideradas como infracciones continuadas y en consecuencia sancionadas como una sola, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal, el Tribunal observa:

    El artículo 99 del Código Penal, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificada en sentencia Nº 152 del 1 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) dejó sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anex|os 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    .

    Se colige de lo anterior, que en los casos en que se hayan producido varias infracciones cometidas por un mismo sujeto, aún en distintos momentos, y que dichas violaciones hayan ocurrido en detrimento de una misma normativa, en virtud de una única intención o finalidad, se configura lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado una infracción continuada, ficción jurídica que ocasiona que la pluralidad de sanciones deban ser consideradas y calculadas como un sola infracción conforme a la previsión del artículo 99 del Código Penal.

    En el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) impuso multas a la contribuyente por omisión en la presentación de declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales. En este sentido el Tribunal pasa a examinar las infracciones sancionadas a los fines de determinar si dichas infracciones se subsumen dentro de los supuestos de procedencia para ser consideradas como infracciones continuadas, de la siguiente manera:

    1. Por omitir presentar la Declaración Informativa Trimestral, correspondientes a los períodos o ejercicios fiscales del 01/04/2003 al 30/06/2003; del 01/07/2003 al 30/09/2003; del 01/10/2003 al 31/12/2003; del 01/01/2004 al 31/03/2004; del 01/04/2004 al 30/06/2004; del 01/07/2004 al 30/09/2004; del 01/10/2004 al 31/12/2004; del 01/01/2005 al 31/03/2005; y del 01/04/2005 al 30/06/2005, infringiendo el contenido del artículo 145, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 9 de la P.A.N.. SNAT-2003-1.677 de fecha 14 de marzo de 2003, se le impusieron nueve (09) sanciones de multa a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal a razón de diez (10) unidades tributarias por cada periodo en el que omitió la obligación de presentar su declaración tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planillas para pagar Nos. 6049000406, 6049000407, 6049000408, 6049000410, 6049000411, 6049000412, 6049000413, 6049000414 y 6049000417).

    Observa el Tribunal que las omisiones en la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, obedecieron a un mismo comportamiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos investigados; pues tal y como se observa de las resoluciones de imposición de sanción infringió una misma norma, que hizo a la contribuyente merecedora de la misma sanción, y por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción.

    Por lo antes expuesto, se anulan las resoluciones de imposición de multas Nos. RZ-DF-6049000406, RZ-DF-6049000407, RZ-DF-6049000408, RZ-DF-6049000410, RZ-DF-6049000411, RZ-DF-6049000412, RZ-DF-6049000413, RZ-DF-6049000414 y RZ-DF-6049000417, con sus correspondientes planillas para pagar; y en consecuencia, por las infracciones a que se refiere este aparte este Tribunal impone a la contribuyente una sanción de multa por cinco (05) unidades tributarias, en virtud de que quedó evidenciado del contenido del Recurso Contencioso Tributario que la recurrente infringió de forma continuada el contenido del artículo 145, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 9 de la P.A.N.. SNAT-2003-1.677 de fecha 14 de marzo de 2003, mereciendo la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem.. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de planilla de liquidación, por la cantidad equivalente en bolívares actuales a cinco unidades tributarias (5 U.T.) tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago y la Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    b.- Por omitir presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los periodos o ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/2003 al 31/12/2003, y del 01/01/2004 al 31/12/2004 infringiendo el contenido del artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 11 de su reglamento, se le impusieron dos (02) sanciones de multa a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal a razón de diez (10) unidades tributarias por cada periodo en el que omitió la obligación de presentar su declaración tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. (Planillas para pagar Nos. 6049000415 y 6049000416).

    Observa el Tribunal que las omisiones en la presentación de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, obedecieron a un comportamiento por parte de la sociedad mercantil recurrente reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos investigados; que tal y como se observa de las resoluciones de imposición de sanción infringió una misma norma, que hizo a la contribuyente merecedora de la misma sanción, y por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción.

    Por lo antes expuesto, anulan las resoluciones de imposición de multas Nos. RZ-DF-6049000415 y RZ-DF-6049000416, con sus correspondientes planillas para pagar, y en consecuencia de lo anterior, por las infracciones a que se refiere este aparte este Tribunal se impone a la contribuyente una única sanción de multa por cinco (05) unidades tributarias, en virtud de que quedó evidenciado del contenido del Recurso Contencioso Tributario que la recurrente infringió de forma continuada el contenido del artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 11 de su reglamento, mereciendo la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de planilla de liquidación, por la cantidad equivalente en bolívares actuales a cinco unidades tributarias (5 U.T.) tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago y la Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.-

  16. De la Omisión de llevar los libros contables Diario, Mayor e Inventario.

    En relación al alegato de la contribuyente sobre que el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 32 del Código de Comercio no puede ser sancionado mediante una multa establecida en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

    La Administración Tributaria impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:

    Artículo 102 Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas…

    Así mismo, la Administración Tributaria señaló infringidos los artículos 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario y 32 del Código de Comercio, que establecen lo siguiente:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    Artículo 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderán, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

    Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    Así las cosas, estima el Tribunal que pese a que el deber de llevar los Libros Diarios, Mayor e Inventario se encuentra previsto específicamente en una norma de naturaleza mercantil, el mismo constituye un deber fiscal por igual, toda vez que el artículo 145 numeral 1 literal a) trascrito ut supra, establece como una obligación de los contribuyentes y responsables llevar los libros y registros que se vinculen con la tributación. Cabe recordar que la tributación que recae sobre empresas mercantiles, puede determinarse de los libros que conforme a las leyes deben llevar los comerciantes, por lo cual resulta ilógico pretender que no es sancionable por la Administración Tributaria el incumplimiento a este tipo de disposiciones que inciden en el ámbito tributario.

    Aunado a lo anterior, el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario establece igualmente que constituye un ilícito tributario de carácter formal no llevar los libros y registros especiales y contables que se prevean en las normas respectivas. De lo anterior se evidencia, que el legislador tributario incluyó la omisión de llevar los libros contables previstos en otras normas propias de la materia (verbigracia el Código de Comercio) como un ilícito tributario, sancionado en las formas que estableció el Código Orgánico Tributario.

    Así mismo el Tribunal advierte que la obligación tributaria nace para las sociedades de comercio al realizar actos de comercio, por lo cual los libros que registran los actos de comercio son libros con efectos tributarios, y de allí que el Estado a través de la Administración Tributaria tiene pleno derecho de sancionar las infracciones en las que el comerciante pueda incurrir al llevar de forma indebida u omitir dichos libros de comercio.

    En conclusión, la infracción sancionada en el caso de autos, está prevista en el Código Orgánico Tributario, cuyo deber esta incluido dentro de las normas invocadas por la Administración Tributaria en la resolución de imposición de multa, pese a que la norma en cuestión remite a una norma especial, como resulta en este caso el artículo 32 del Código de Comercio; en razón de todo lo cual, este Tribunal desestima el alegato de nulidad absoluta de la contribuyente de que la recurrida no podía sancionar ilícitos de carácter mercantil y se confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-6049000036 y su correspondiente planilla de liquidación, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago. Así se declara.

  17. - De la omisión de proporcionar la documentación requerida durante la verificación fiscal.

    Señala el representante de la recurrente, que la Administración sancionó a la contribuyente catorce (14) veces por no poseer los libros y declaraciones y finalmente por no proporcionarle lo requerido, al no entregar aquello que no poseía. De modo que resulta ilógico y flagrante para la contribuyente que la Administración la sancione tanto por no poseer lo requerido como por no consignar aquello que no poseía.

    En este sentido el Tribunal observa que visto que la contribuyente no proporcionó la documentación requerida durante el procedimiento de verificación fiscal efectuado, la Administración consideró que dicha conducta infringió el contenido del artículo 145 numeral 5 del Código Orgánico Tributario por lo que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem.

    Ahora bien, el Tribunal con respecto a esta Resolución, considera que la misma adolece de fundamentación, pues no detalla cuál fue la documentación requerida en la verificación fiscal que no fue presentada o exhibida por la contribuyente, sino que remite la descripción de las formalidades omitidas a un Acta de Recepción identificada solamente con su fecha. Además la Resolución impugnada no se pronuncia sobre los recaudos presentados por la contribuyente durante el procedimiento de verificación, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Los actos administrativos que imponen sanciones, deben bastarse a si mismos, sin que sea necesario para su inteligencia remitirse a actas complementarias. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y en su artículo 18.5 dicha ley señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;…”

    Con respecto a la motivación, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:

    "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. (...).

    Es indudable que la falta de motivos impide a la corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho, determinada por el juez de mérito." (página 132)

    En la Resolución No. RZ-DF-N-6049000124, no se observa que exista tal expresión sucinta de los hechos y razones alegadas, limitándose únicamente a señalar que, se impone una multa por no haber presentado documentación requerida por la Administración, remitiendo el conocimiento de los documentos cuya presentación fue presuntamente omitida, a un acta que solo identifica con su fecha.

    En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal anular la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-6049000124 antes señalada, en virtud de que adolece del vicio de inmotivación al remitir el conocimiento de los hechos imputados a un acta sin hacer una relación sucinta de su contenido y así se declara.-

  18. De la infracción relativa a la emisión de documentos de operaciones de ventas sin cumplir con los requisitos.

    En cuanto a la Resolución No. RZ-DF-N-6049000123 la administración le imputa a la contribuyente que “…emitió documentos por cada una de las operaciones de venta prestación (sic) de servicio, a través de medios manuales, sin cumplir con los requisitos, correspondientes al periodo y/o ercicio (sic) comprendido (s) entre 24/09/2005 y 24/09/2005…”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario (2001), que se refiere al deber de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por 41 unidades tributarias, que tomando en consideración el concurso de infracciones de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem le impuso una sanción de multa igual a valor de 20,5 unidades tributarias.

    Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó considerando que el concurso de infracciones.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-6049000123 antes señalada. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de nueva planilla de liquidación relativa a dicha resolución, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago y la Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.-

  19. De la infracción relativa a la omisión de inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados.

    En cuanto a la Resolución No. RZ-DF-N-6049000409 la administración le imputa a la contribuyente que “…omitió su inscripción y pago en el registro de actos revaluados correspondiente al periodo y/o ejercicio comprendido (s) entre 01/05/2001 y 31/12/2001…”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral literal b) del Código Orgánico Tributario (2001), que se refiere al deber de inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones.

    En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 100 numeral 1 primer aparte del Código Tributario, por 50 unidades tributarias, que tomando en consideración el concurso de infracciones de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem le impuso una sanción de multa igual a valor de 25 unidades tributarias.

    Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó considerando que el concurso de infracciones.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-6049000123 antes señalada. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de nueva planilla de liquidación relativa a dicha resolución, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago y la Ley de Reconversión Monetaria Así se declara.-

  20. De la infracción relativa a no llevar libros y registros especiales.

    En cuanto a la Resolución No. RZ-DF-N-6049001559 la administración le imputa a la contribuyente que “…omit[ió] llevar el libro adicional fiscal y dempas registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación…”, en razón de lo cual la contribuyente trasgredió el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario (2001), que se refiere al deber de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    En este sentido, indica la Resolución que dicha infracción, origina la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, por 50 unidades tributarias, que tomando en consideración el concurso de infracciones de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem le impuso una sanción de multa igual a valor de 25 unidades tributarias.

    Con respecto a esta Resolución, el Tribunal considera que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, puesto que indica expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, e invoca las previsiones legales en las cuales subsume tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó considerando que el concurso de infracciones.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-6049001559 antes señalada. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de nueva planilla de liquidación relativa a dicha resolución, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago y la Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  21. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CASTING SHOP USA C.A, contra la Resolución GRTIZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149 de fecha 03 de octubre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente, por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia:

    1.1. Se anula parcialmente la Resolución No. GRTIZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149 de fecha 03 de octubre de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en los aspectos objetados o modificados expresados en el presente fallo.

    1.2. Se anulan las Resoluciones Nos. RZ-DF-6049000406, RZ-DF-6049000407, RZ-DF-6049000408, RZ-DF-6049000410, RZ-DF-6049000411, RZ-DF-6049000412, RZ-DF-6049000413, RZ-DF-6049000414 y RZ-DF-6049000417 y sus correspondientes planillas de liquidación por las razones expuestas en este fallo.

    1.3. Se impone a la contribuyente una sanción de multa por cinco (05) unidades tributarias, conforme al artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem, por infringir de forma continuada el contenido del artículo 145, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Artículo 9 de la P.A.N.. SNAT-2003-1.677 de fecha 14 de marzo de 2003, mereciendo la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 103 numeral 2 del expresado código fiscal, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem.

    1.4. Se anulan las Resoluciones Nos. RZ-DF-6049000415, RZ-DF-6049000416 y sus correspondientes planillas de liquidación por las razones expuestas en este fallo.

    1.5. Se impone a la contribuyente una sanción de multa por cinco (05) unidades tributarias, conforme al artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración la previsión del artículo 81 eiusdem, por infringir de forma continuada el contenido del artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y los artículos 10 y 11 de su reglamento,

    1.6. Se confirma la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-6049000036 conforme a las consideraciones precedentes.

    1.7. Se anula la Resolución No. RZ-DF-N-6049000124 y su correspondiente planilla de liquidación por las razones expuestas en este fallo.

    1.8. Se confirman las resoluciones de imposición de sanción Nos. RZ-DF-N-60449000123, RZ-DF-N-6049000409 y RZ-DF-N-6049001559 conforme a las consideraciones precedentes.

    1.9. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, que una vez quede firme este fallo anule las Planillas previamente emitidas y emita nuevas Planillas para el pago de las cantidades a las cuales ha sido condenada la contribuyente, cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el decreto Ley de Reconversión Monetaria y el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago.

  22. No hay condena en costas, en razón del dispositivo de este fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando este fallo sale en término se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 664-06, bajo el No. 254-2008. La Secretaria,

    RLB/dcz/dd.-

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