Decisión nº 270-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 664-06

Suspensión de Efectos

En fecha 30 de noviembre de 2006, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano R.A.B.J., portador de la Cédula de Identidad No. 3.927.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CASTING SHOP USA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 48, Tomo 8-A, última acta registrada bajo el No. 40, Tomo 50-A de fecha 05 de diciembre de 2003, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30781113-7, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado R.A.B., actuando con el carácter que consta en actas, diligenció solicitando se libren los oficios correspondientes y consignó los recaudos que acompañarán dichas notificaciones.

Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2007 se libraron los oficios correspondientes a las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. No consta en actas las resultas de dichas notificaciones.

No obstante que en el auto de entrada, este Tribunal señaló que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos al momento de admitir el recurso, por cuanto consta en el Diario del Tribunal que en fecha 31 de julio de 2007, el abogado G.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.644, domiciliado en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, intentó ante el Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) contra la contribuyente (Expediente No. 820-07); pasa el Tribunal a resolver previamente sobre la solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, siendo la contribuyente una empresa con domicilio fiscal en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 329, 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la Admisión Temporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Vid. Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.).

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente N° 664-06, interpuesto por el ciudadano R.A.B.J., en representación de CASTING SHOP USA, C.A. Así se declara.

Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.

Consideraciones para decidir

  1. Requisitos de procedencia:

    Este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 607 del 03-06-2004, caso: Deportes El Marquez, ha venido sosteniendo reiteradamente el siguiente criterio:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar...

    .

    (Sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A.)

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen simultáneamente dichos requisitos.

  2. Planteamientos de la recurrente:

    1. Recurre la contribuyente contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 03/10/06, mediante la cual se confirman una serie de Resoluciones de Imposición de Sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales. Dichas resoluciones, manifiesta la recurrente, incurrieron en los siguientes vicios:

    1) Unidad Tributaria Utilizada para el Cálculo de las Sanciones: Señala el abogado actuante que los incumplimientos en los que incurrió corresponden a ejercicios en los cuales la unidad tributaria vigente era distinta a la utilizada para el cálculo de las sanciones.

    Invoca el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho imponible: “El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

    Afirma el abogado actor que el tratar la Administración Tributaria de aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, es cobrar una cantidad mayor de la que debería pagar, si hubiese la Administración actuado diligentemente.

    Señala el abogado actor que el Código Orgánico Tributario en su artículo 8, segundo aparte, reza: “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”, lo cual concuerda con el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

    Asimismo señala que la unidad tributaria para sancionar los incumplimientos de su representada está claramente establecida en la parte in fine del parágrafo tercero del artículo 3 (sic) del Código Orgánico Tributario, el cual según el recurrente señala que: “En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los períodos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período”.

    Por lo cual, asegura que la necesidad de actualizar el valor de la sanción, se debe a negligencia de la Administración y constituye aplicación retroactiva de la ley.

    2) Incumplimientos de una norma en varios períodos consecutivos: Afirma el abogado actor que si bien la contribuyente dejó de presentar declaración de Impuesto a los Activos Empresariales en dos oportunidades y dejó de presentar nueve declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria le impuso a la contribuyente en el primer caso, dos sanciones en lugar de una; y en el segundo caso, nueve sanciones en lugar de una; por lo que cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, es decir, una sanción por no declarar Impuesto a los Activos Empresariales y una sanción por no declarar el Impuesto al Valor Agregado.

    3) Omisión de llevar los libros contables Diario, Mayor e Inventario: También señala el abogado actor que, la Resolución Administrativa señala la omisión de la contribuyente de llevar los libros y registros contables, pero alega que cuando el artículo 145, numeral 1 literal a (del Código Orgánico Tributario), establece la obligación de llevar los libros y registros especiales, no se refiere a los libros que debe llevar todo comerciante según el artículo 32 del Código de Comercio, sino a libros especiales como el de licores o el de compras y ventas.

    Alega que la fiscal actuante no tiene capacidad legal para verificar el incumplimiento de deberes mercantiles, solo le está permitido la verificación tributaria, pudiendo establecer sanciones tributarias e incumplimientos de esa naturaleza, con base en los principios de legalidad y tipicidad. No basta que el incumplimiento esté tipificado en una norma cualquiera, debe estarlo en aquella cuyo incumplimiento genera la aplicación de la sanción.

    Afirma el actor que la Administración Tributaria procedió erróneamente al imponer la sanción establecida en el artículo 102, numeral 1, primer aparte (sic), aplicable a normas tributarias a un incumplimiento de carácter mercantil, lo que hace al acto sancionatorio absolutamente nulo de conformidad con los artículos 19.4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos y 240.4 del Código Orgánico Tributario.

    4) No proporcionar la documentación requerida durante la verificación fiscal: Afirma el abogado actor que la administración sancionó a la contribuyente por no proporcionar la documentación requerida durante la verificación fiscal, sancionándola catorce veces por no poseer libros y declaraciones, y finalmente por no proporcionarle lo requerido. Sin dudas, añade, aplico dos sanciones a un mismo hecho.

  3. Añade la recurrente, que en la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-01149, que resuelve el Recurso Jerárquico intentado, la Administración incurre en los siguientes vicios:

    1. Cita varios artículos del Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Código de Comercio, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, y P.A.N.. SNAT-2003-1677 del 25 de abril de 2003; sin embargo no se pronuncia sobre los artículos en que basó su defensa la recurrente, entre los cuales están los artículos 3, parágrafo tercero del Código Orgánico Tributario, y artículos 36, 13 y 8 del mismo código; por lo cual considera que la Administración Tributaria nada dijo sobre lo que tenía que argumentar (sic).

    2. Cita varios artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y la información recogida por la revisión fiscal. Señala el abogado actor que está conteste con los incumplimientos detectados por la administración, mas no con la forma de calcular la unidad tributaria.

    3. La Administración tributaria sanciona a la contribuyente por dejar de presentar declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y a los Activos Empresariales. En el primer caso se le impone ocho sanciones en lugar de una, y en el segundo caso, dos sanciones en vez de una.

    4. La Administración menciona al artículo 32 del Código de Comercio, mediante el cual se establece la obligatoriedad para todo comerciante de llevar los libros Diario, Mayor e Inventario. A las disposiciones del Código de Comercio se les pueden dar interpretación extensiva, por analogía; pero no sucede lo mismo con el Código Orgánico Tributario en su parte sancionatoria. El artículo 79, mencionado por la Administración en la Resolución Sancionatoria expresa que “las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios…”, en ninguna parte habla de ilícitos mercantiles y, en este caso la interpretación no puede ser extensiva.

    5. La Administración hace una serie de citas acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sin referirse a la presunción de inocencia de la contribuyente.

    6. Manifiesta la recurrente que la Administración expresa que en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente; sin que de modo alguno pruebe que lo asentado por los funcionarios en las actas levantadas con ocasión del procedimiento de verificación levantado, carece de veracidad y sin que se refiera a la forma de sancionar, que es lo que la contribuyente impugna.

  4. Ahora bien, la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentándose en los siguientes aspectos:

    Indica que los efectos del acto deben suspenderse en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, enunciado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de 1999, así como en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Afirma el abogado actor que no es posible, jurídicamente hablando, la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme, ya que ello sería violatorio del derecho de presunción de inocencia que toda persona tiene hasta tanto se demuestre su culpabilidad. Si bien es cierto, se presume la legitimidad o veracidad del acto administrativo, también es cierta la jerarquía constitucional de la presunción de inocencia.

    Señala el abogado actor que la ejecución del acto, causaría además a su representada graves perjuicios irreparables, pues la empresa posee un capital social de cinco millones de bolívares, inferior a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por lo que se vería afectada de manera irreversible por cualquier medida que pretendiese tomar la Administración.

  5. Análisis:

    Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, en necesario determinar que estén alegados y probados los dos aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Sin que implique un adelanto a la decisión de fondo que habrá de dictarse en la presente causa, el Tribunal observa que la sociedad mercantil CASTING SHOP USA, C.A. plantea que deben suspenderse los efectos del acto administrativo en aras de preservar el principio constitucional de presunción de inocencia. Pasa este juzgador a a.p.e. argumento; y al efecto observa que los instrumentos internacionales invocados por la recurrente, establecen lo siguiente:

    La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estatuye:

    Artículo 11.1: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa

    .

    El artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada por la Conferencia de Estados Americanos en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, indica:

    Artículo 8. GARANTÍAS JUDICIALES.

    …(omissis)…

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

    .

    Y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece:

    Artículo 14.

    …(omissis)…

    2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley

    .

    El artículo 8.2 del Pacto de San José añade que durante el proceso, el inculpado tiene derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor si no comprende o no habla el idioma del juzgado; a conocer previamente la acusación formulada; a disponer del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor, incluso por uno proporcionado por el Estado; a interrogar a los testigos; a no ser obligado a declarar contra sí mismo; y a recurrir del fallo.

    Como se observa de las transcripciones anteriores, las normas invocadas se refieren específicamente a personas físicas acusadas de haber cometido un delito y no a personas jurídicas.

    No obstante, nuestra Constitución consagra la presunción de inocencia en términos más generales. Así el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999 establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; en razón de lo cual tanto personas naturales como personas jurídicas tienen derecho a que se les presuma inocente, en todo tipo de proceso, hasta prueba en contrario.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.397-01 de fecha 07 de agosto de 2001, caso A.E.V., ha señalado:

    “…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    …(omissis)…el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 686 del 08 de mayo de 2003, caso F.M. contra PEQUIVEN, indicó:

    …se impone señalar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo

    .

    En sentido similar, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No.2.514 de fecha 08 de septiembre de 2003, caso Línea Aérea LASER, ha indicado:

    … debe esta Sala señalar que los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa

    .

    De los textos citados se desprende que la presunción de inocencia implica que se le de a la persona la oportunidad, a través del proceso contradictorio, de desvirtuar los hechos que se le imputan, permitiéndole utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes esgrimir.

    Sin embargo, este principio tiene sus matizaciones. Así por ejemplo, aún cuando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, de que se le trate como inocente mientras se establezca su culpabilidad por sentencia firme; el mismo Código Procesal Penal prevé en ciertos casos la detención del imputado durante el procedimiento (Arts. 125.2; 130; 243-255; 484).

    Mutatis mutandi, así como la presunción de inocencia no impide que en el ámbito penal haya detenciones preventivas, en materia tributaria el principio no impide que las actuaciones de la Administración sean ejecutables aún cuando no estén firmes, pues los actos administrativos tributarios gozan del principio de ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad que informa la actuación del Estado. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar el artículo 136 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, de contenido similar al artículo 263 del Código Tributario, ha señalado:

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria…(…)…porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

    .

    (Sentencia de fecha 18-06-2003, caso SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACION – CONARE – Exp. 2002-0151).

    En el presente caso, y sin que implique adelanto al fondo, el tribunal observa que las objeciones fiscales formuladas a la recurrente se basan en infracciones de deberes formales constatados a través de la revisión a la contribuyente de sus libros y registros contables, la revisión de la forma como lleva las operaciones de venta o prestación de servicios (a través de medios manuales), el requerimiento de documentación y de declaraciones informativas omitidas, la omisión de inscripción en el Registro de Activos Empresariales y la omisión de libros adicionales fiscales, como se narra en la Resolución impugnada.

    Tratándose de hechos derivados de deberes formales, no observa el tribunal que se le haya violado a la contribuyente su derecho a la presunción de inocencia, ni su derecho a la defensa, pues este tipo de procedimientos implica que la administración le solicita al contribuyente la presentación de una serie de instrumentos, teniendo así oportunidad la contribuyente de argumentar las razones por las cuales no los presenta.

    En cuanto a la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias, dicha aplicación de multas no implica violación de los derechos del administrado, pues éste tiene el derecho de recurrir contra dichas sanciones como efectivamente hizo en vía administrativa y judicial.

    En consecuencia de lo expuesto, y a reserva de lo que resulte en el curso del proceso, este Tribunal considera que no está demostrado en autos, la violación del expresado principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, y así se declara.

    En cuanto al daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada del acto administrativo impugnado, el abogado recurrente lo fundamenta en el escaso capital social de la compañía (Bs. 5.000.000,oo), para cuyo efecto acompaña copia simple del documento constitutivo de la empresa de fecha 19 de febrero de 2001, y copia de documento registrado el 05 de diciembre de 2003, en donde se produce el traspaso de las acciones en que se divide el capital social de la empresa.

    Sin embargo, la recurrente no aporta una prueba fehaciente de cuál es el capital operativo de la empresa, pues no acompaña los balances recientes de la empresa, debidamente auditados y registrados, de donde se desprenda el capital real de la empresa que no solo está constituido por el capital nominal suscrito sino que es el resultado de los diversos activos y pasivos de la empresa.

    La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 0572 publicada en fecha 02 de julio de 2004, expediente N° 2003-1372, ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA:

    ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

    De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, lo cual no hizo en el presente caso.

    De tal manera, que además de las observaciones que sobre el derecho invocado se expresaron anteriormente, este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable.

    En razón de lo expuesto; no estando comprobados los requisitos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal declara inadmisible la solicitud cautelar formulada por la contribuyente CASTING SHOP USA, C.A., así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente CASTING SHOP USA, C.A., con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en el expediente N° 664-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  6. SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.

  7. Se ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario anteriormente identificado, a los solos efectos de resolver la solicitud cautelar interpuesta.

  8. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente CASTING SHOP USA, C.A.

  9. No hay condenatorias en costas, en razón de pronunciarse esta decisión in limine litis.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ___________-2007, y se libró boleta de notificación a la recurrente.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/Hendrick

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR