Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Corporación Castle C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.08.1999, bajo el N° 22, Tomo 24-A, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano L.R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.972.925 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.

    Parte demandada: Sociedades Mercantiles Knox Bros LTD; Delcan Internacional Corporation, constituidas ante la Registraduria de Sociedades, provincia de Manitota, Canadá, la primera bajo el N° 3234908 y la segunda bajo el N° 5983210; la primera en fecha 26.10.1994 y la segunda en fecha 15.07.1985 y el ciudadano D.K., de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte N° VM404607.

    Apoderado judicial del Codemandado D.K.: Teofrank Rojas abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243 y de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 12328/04 de fecha 09.08.2004 (f.180) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copia certificada del cuaderno de medidas y copia certificada del cuaderno principal del expediente N° 7789/04 constante el primer cuaderno de ciento ochenta folios (180) útiles y le segundo de diecinueve (19) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa Corporación Castle C.A. contra las empresas Knox BROS LTD; Delcan Internacional y el ciudadano D.K., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Teofrank J.R. en su carácter de apoderada de la parte co-demandada D.K. contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 15.07.2004.

    Por auto de fecha 12.08.2004 (f.181) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 30.08.2004 (f.183 al 187) el abogado Teofrank J.R.F., apoderado del ciudadano D.K., presenta escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles.

    Mediante auto de fecha 20.09.2004 (f.188) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 14.09.2004.

    En fecha 13.10.2004 (f.189) mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta al folio 02 de este expediente, auto de fecha 29.03.2004 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se da apertura al presente Cuaderno de Medidas y aclara a la parte actora que por cuanto de autos no se encuentra demostrado el Fumus Periculum In Mora para que proceda la medida preventiva solicitada, se le ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil

    Consta a los folios 03 al 08 de este expediente diligencia suscrita por el ciudadano L.R.F.O., identificado en autos, asistido por los abogados A.L.T. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.419 y 72.092, respectivamente, mediante la cual solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas y del ciudadano D.K.; asimismo en la referida diligencia señalan los bienes sobre los cuales debe recaer la medida solicitada.

    En fecha 05.05.2004 (f.40) el Tribunal de la causa mediante auto, solicita al demandado consignar pruebas que acrediten la propiedad de los demandados sobre el bien señalado en el punto primero que consiste en una perforadora (excavadora) horizontal autopropulsada, marca: Vermeer, serial 1VRT29L3X1000164, color amarillo con franjas negras, valorada en Bs. 100.000.000,00.; advirtiéndole que cumplida la exigencia el Tribunal proveerá dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.05.2004 (f. 41) el ciudadano L.R.F.O., identificado en autos, asistido por el abogado A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.419, mediante diligencia, solicita al Tribunal A quo se decrete medida preventiva sobre los bienes propiedad de los demandados.

    En fecha 12.05.2004 (f. 42) el Tribunal de la causa mediante auto ordena constituir caución o garantía de la establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 355.384.893,92) que corresponde al doble de la suma demandada mas las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda; asimismo dispone que una vez constituida la caución o garantía el Tribunal se pronunciará por auto separado sobre el decreto de la medida solicitada.

    En fecha 21.05.2004 (f. 43) mediante diligencia el ciudadano L.R.F.O., en su carácter de autos, asistido de abogado, ofrece fianza de la empresa Venezolana de Fianzas 2000, C.A.; consignado a través de dicha diligencia los recaudos pertinentes los cuales corren agregados a los folios 44 al 69.

    En fecha 25.05.2004 (f.70 al 74) el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado del ciudadano D.K., parte codemandada, presenta escrito mediante el cual objeta la fianza ofrecida por la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la fianza ofrecida sea desechada por insuficiente.

    En fecha 31.05.2004 (f.75 al 77) mediante diligencia el ciudadano L.R.F.O., asistido por el abogado A.L.T., impugna el poder que le fuere otorgado al abogado Teofrank J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.243 (sic) ya que -en su decir- el referido poder no cumplió con las formalidades de su otorgamiento previstas en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil; añade que la empresa afianzadora cumplió con los requisitos indicados en la ultima parte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron consignados en su oportunidad los recaudos necesarios mediante diligencia. Consigna en cinco (5) folios auto de admisión de la acción y una vez mas se deja en manifiesto el peligro que corre su representada en que quede ilusoria su pretensión. Los anexos consignados corren a los folios 78 y 79 de este expediente.

    En fecha 07.05.2004 (f. 80) mediante auto la Jueza V.V. se avoca al conocimiento de la causa y ante la acción de amparo constitucional instaurada por Dr. Teofrank Rojas Fermín, ordena que la parte solicitante ratifique expresamente en el expediente la instauración de la acción, de conformidad con el artículo 18 numeral 1° en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 20.05.2004 (f. 81 al 85) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la acción de amparo instaurada por el abogado Teofrank J.R.F. negando la medida cautelar innominada solicitada.

    En fecha 01.06.2004 (f. 86) mediante auto el Tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre la aceptación de la fianza, observa: 1.- que la declaración de Impuesto Sobre la Renta, resulta ilegible y no se puede apreciar el ingreso neto obtenido por la empresa en el año 2004, ni el monto del impuesto que dicha empresa pagó por el ejercicio anual ya mencionado; 2.- que el capital de la empresa es de Bs. 50.000.000, suma que esta dada la caución y luce deficiente y desproporcionada y 3.- Que el documento en el cual se discriminan una a una las fianzas que dicha empresa ha constituido no se evidencian datos concretos, tales como fecha, vigencia y el monto de la misma. En tal sentido, insta al demandante a aclarar lo concerniente al capital social de la empresa, y en cuanto al resto de las observaciones realizadas a consignar la documentación necesaria a objeto de que el tribunal se pronuncie en torno a la aceptación dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.06.2004 (87 al 88) mediante diligencia el ciudadano L.R.F.O., en su carácter de presidente de la Corporación Castle, C. A, consigna recaudos de las observaciones del auto de fecha 01.06.2004 que se refieren a la eficacia de la empresa (sic) afianzadora; los referidos recaudos consignados corren agregados a los folios 89 al 120 de este expediente.

    En fecha 09.06.2004 (f. 121 al 126) el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita al Juzgado A quo que deseche la afianzadora propuesta por la parte demandada en el presente juicio, ya que es insuficiente y riesgosa para cubrir las resultas del proceso. Junto con el escrito consignó anexos que están insertos a los folios 127 y 128 de este expediente, consistente en el poder otorgado por el codemandado D.K. al abogado Teofrank J.R.F., autenticado en fecha 09.06.2004 ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 59, tomo 50 de los Libros de autenticaciones.

    En fecha 14.06.2004 (f. 129 al 130) el Tribunal de la causa mediante auto, insta al actor a cumplir lo ordenado por el Tribunal a los fines que éste emita pronunciamiento en torno a la admisión o no de la fianza y aclara al abogado Teofrank Rojas que la oportunidad para contestar la demanda y formular oposición a la fianza o a la medida según sea el caso se iniciará una vez que sean citados todos lo codemandados.

    En fecha 22.06.2004 (f. 131 al 133) mediante diligencia el ciudadano L.R.F.O., en su carácter de autos, asistido de abogado, consigna los recaudos ordenados en el auto de fecha 14.06.2004 ; dichos recaudos corren agregados a los folios 134 al 155 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 01.07.2004 (f.157 y 160) el representante de la empresa accionante pide al Tribunal que se pronuncie sobre el decreto de la medida preventiva solicitada.

    En fecha 01.07.2004 (f. 161 al 162) el Tribunal A quo acepta la fianza judicial constituida por la empresa Venezolana de Fianzas 2000 C.A. y decreta medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes de la parte demandada hasta cubrir la suma de Bs. 355.384.893,92. Ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado. En la misma fecha fue librada la comisión ordenada y el oficio respectivo. En fecha 06.07.2004 (f. 166 al 168) presento escrito el abogado Teofrank Rojas Fermín, alegando que el resto de los demandados se encuentran en estado de indefensión por no haber ejercido su derecho a objetar la fianza presentada. Pide que se reponga la causa al estado de citación de todos los codemandados y consecuencialmente se anulen las actuaciones y autos que rielan (sic) al cuaderno de medidas.

    En fecha 07.07.2004 (f. 169) mediante diligencia el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su condición de apoderado de la parte codemandada, solicita al Tribunal de la causa proceda a fijar monto para constituir de inmediato fianza suficiente para lo cual jura la urgencia del caso.

    Mediante diligencia de fecha 07.07.2004 (f, 170 y Vto.) el abogado Teofrank Rojas, solicita la nulidad de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas a partir del día 14.06.2001 y se le permita objetar la fianza presentada y consecuencialmente se abra la articulación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.07.2004 (f. 171 al 172) el Tribunal de la causa mediante auto niega la reposición solicitada por el abogado Teofrank Rojas Fermín.

    Mediante auto de la misma fecha 15.07.2004 cursante al folio 173 el Tribunal de la causa en virtud de la manifestación de constituir fianza realizada por el abogado Teofrank Rojas Fermín, fija el monto de la misma en la suma de Bs. 355.384.893,92 que comprende el doble de la suma demandada mas las costas calculadas por el tribunal en un 30% del valor de la demanda; al tiempo que el Juzgado A quo ratifica el contenido del auto de fecha 14.06.2004 aclarándole al diligenciante que una vez citadas las partes se iniciará el lapso de oposición.

    Consta al folio 175 del presente expediente, auto de fecha 16.07.2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual deja si efecto el ultimo párrafo del contenido del auto de fecha 15.07.2004.

    Consta al folio 176 del presente expediente diligencia de fecha 21.07.2004, suscrita por el Dr. Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 15.07.2004 que se encuentra inserto a los folios 170 al 171.

    En fecha 23.07.2004 (f.177) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte coaccionada y ordena remitir a esta Alzada el presente Cuaderno de Medidas y las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar la apelación interpuesta.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte codemandada:

    En fecha 30.08.2004 (f.183 al 187) presenta escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles el apoderado Judicial del ciudadano D.K., ciudadano Dr. Teofrank Rojas Fermín. Dice el apoderado de la parte codemandada en informes:

    “En fecha 25 de mayo del corriente año (2004) quien suscribe se hace parte en el presente juicio, pasando a objetar en esta misma fecha, mediante escrito que riela (sic) al cuaderno de medidas. La fianza propuesta por la actora, por considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos de exigibilidad consagrados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente el tribunal mediante auto de fecha 1° de Junio del año 2004, teniendo en consideración (en parte o principio) el escrito presentado por esta defensa; ordena a la parte proponente de la afianzadora, ampliar la documentación presentada. En fecha siete de junio, la actora, a los fines de tratar de dar cumplimiento al citado auto (1-06-2004), trae a las actas procesales, una serie de documentos, a saber:

    1. Original de la planilla de pago del impuesto sobre la renta, así como copia fotostática de la misma.

    2. - Acta constitutiva de la empresa afianzadora de ahora en adelante “La Afianzadora”, así como asamblea general extraordinaria de accionistas donde se aumenta el capital hasta la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), igualmente anexa un supuesto convenio de reaseguro facultativo entre la empresa propuesta como afianzadora en este juicio y entre la empresa Universal Pacific Insurance Company Limited, así como supuestos estados financieros aparentemente por auditores externos en idioma diferente al español o castellano ; y

    Por ultimo, consigna en copia simple, única y exclusivamente, y supuestamente, según su decir, escogido al azar, tres contratos de fianza otorgados por la empresa propuesta como garante de las resultas de este juicio por la demandada.

    Mediante auto de fecha 14 junio del año 2004, el tribunal en primer lugar ordena nuevamente al actor ampliar la documentación presentada de la afianzadora, por resultar la misma insuficiente, y en segundo lugar coarta a mi representado, así como a los demás litisconsortes pasivos el derecho a la defensa, al debido proceso así como a la tutela efectiva, al advertir y aclarar a quien suscribe, que no tengo derecho a objetar la fianza propuesta y mucho menos hacer la oposición a la medida cautelar hasta que no conste en autos la citación de todos los codemandados (último párrafo del aludido auto 14-06-04).

    En fecha 1° de Julio del año 2004, la actora a los fines de nuevamente cumplir con los autos dictados por el tribunal de la causa, que le han ordenado ampliar la documentación de La Afianzadora, consigna en primer lugar : Nota de cobertura numerada Ven-0010-1129-2004, cuyo contenido doy aquí por reproducido; en segundo lugar: Los estados financieros de la empresa reaseguradora Universal Pacific Insurance Company Limited, en idioma español; y en tercer lugar: un documento denominado por el propio actor compromiso o contragarantía que le fuera exigido por la empresa oferente de la fianza principal y solidaria. Ese mismo día 1° de Julio del año 2004, el tribunal de la causa acepta la fianza presentada y decreta la medida cautelar de embargo hasta por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 355.384.893, 92), librando en ese mismo acto el oficio y mandamiento respectivo.

    Dado lo anterior, esta defensa apela del auto que decreta la citada mediada cautelar de embargo, y solicita al Tribunal a todo evento que reponga la causa al estado de que se le de cumplimiento al auto dictado en fecha 14 de junio del corriente año, así como que se abra la articulación probatoria determinada en el artículo 589 que nunca se verifico por orden expresa del Juzgado de la causa (auto de fecha 14-06-2004), todo lo anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de julio del año (sic) curso, mediante auto el Tribunal de la causa, en vista del escrito y diligencias presentadas, aceptada la objeción (en forma errada y contra derecho, al no reponer la causa al momento procesal en el cual esta defensa, al proponer la objeción, se deba inicio a la subincidencia de especies) presentada por esta defensa, y ordena abrir, la articulación probatoria ya antes citada contemplada en el artículo 589 del Código de procedimiento Civil.

    Por considerar quien suscribe, que el anteriormente referido auto constituye por si solo una violación al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procede ha ejercer recurso de apelación en tiempo hábil.

    Una vez, referido lo anterior, muy respetuosamente me permito manifestar a esta superioridad las siguientes consideraciones, con la finalidad de fundamentar la apelación interpuesta.

    Ciudadana Juez Superior, en primer lugar el Tribunal de la causa jamás dio cabal cumplimiento a los autos dictado en fechas 1-06-2004 y 14-06-2004, ya que, mas específicamente al primero de ellos, ya que jamás la actora trajo a los actas la documentación requerida en el ordinal tercero del citado auto esto es el listado por memorizado de las fianzas otorgada por la afianzadora en otras causas y juzgados, limitándose única y exclusivamente a consignar unas copias simples de tres fianzas consignadas, que sumados sus montos son casi idénticos al cincuenta por ciento del capital de la empresa, por lo cual resulta evidentemente insuficiente a simple vista y sin mucho análisis dicha garantía, por el simple hecho de que la empresa reaseguradora solo cubre o se responsabiliza en apariencia, por la mitad del monto que ordenó garantizar el Tribunal de la causa, no obstante lo anterior, al requerirle la información correspondiente a la empresa reaseguradora, solo consigna estados financieros correspondiente al año 2001, y no los correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente anterior, demás esta decir que dicha compañía reaseguradora no esta domiciliada en Venezuela, lo cual contradice lo establecido en el artículo 1810 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a pesar todas estas irregularidades presentadas en la subincidencia y señaladas por esta defensa al Tribunal, éste da por suficiente la fianza presentada, hecho que evidentemente podría causar un daño muy difícil reparación a mi mandante a titulo personal de mantenerse dicha situación por tiempo indefinido.

    Por otra parte, al negarse expresamente el tribunal de la causa el derecho consagrado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil ( objetar la fianza propuesta y sustanciar la subincidencia “Promover pruebas”, a los fines de tomar una decisión), ya que mi representado se encuentra a derecho, violó flagrantemente el debido proceso, así como el derecho a la defensa, a la igualdad de armas procesales, a utilizar las pruebas legales, pertinentes en su debida oportunidad y la tutela judicial efectiva, ya que no tomó en consideración ninguno de los alegatos efectuados por quien suscribe, coartando y haciendo nugatorios los mas elementales derechos procesales de mi mandante.

    En aras de una correcta administración de justicia, y habida cuenta que a lo largo de este escrito he puesto de manifiesto el estado de indefensión, en el cual ha colocado el Tribunal de la causa ha mi representado, según las denuncias aquí plasmadas, constituyendo estas violaciones a principios de rango constitucional ( artículo 2,3,26, 49 encabezado y ordinales 1°, 3°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como a los artículos 7, 12, 15, y 589; entre otros, del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a usted, ciudadana Juez Superior, la reposición de la causa, y consecuencial nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medidas, al estado en el cual mi representado pueda hacer uso validamente de los medios procesales y defensas a las cuales tiene legitimo derecho, en el momento procesal idóneo para ello, esto al estado de poder objetar la fianza presentada y tratar de demostrar ( probar) que la misma es insuficiente. La anterior solicitud la efectuó, ciudadana juez, ya que los vicios procesales denunciados, no pueden subsanarse de otra forma que no conlleve la aludida reposición de la causa y nulidad de todas las actuaciones que rielan al cuaderno de medidas, y se permita a esta defensa, objetar la fianza propuesta, y probar sus argumentos en su debida oportunidad.

  5. La decisión apelada

    En fecha 15.07.2004 (f.171 al 172) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:

    Visto el escrito de fecha 06.07.2004, y la diligencia de fecha 07.07.2004, presentados por el abogado Teofrank Rojas, mediante los cuales solicita se reponga la causa al estado de citación de los codemandados y se anulen todas las actuaciones y autos que rielan (sic) en el cuaderno de medidas a los fines de que los integrantes del litis consorcio pasivo puedan ejercer sus derechos y defensas, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado considera oportuno realizar los siguientes análisis:

    Dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (omisis)…

    De la norma trascrita se extrae que para el caso de que exista un litisconsorcio pasivo el legislador estableció que el lapso del emplazamiento de veinte días de despacho se debe comenzar a computar una vez se cumpla con la citación de todas las demandas y de igual manera que el mismo se debe transcurrir íntegramente aun en el caso de que alguno de estos integrantes del litisconsorcio pasivo diere contestación a la demanda antes de su fenecimiento.

    Esta formalidad también se aplica en el caso de la oposición a la medida cautelar y/o cuando se produce la objeción a la fianza que sirve como fundamento al Juzgador para decretar una medida cautelar.

    En este sentido, establece el artículo 602 entre otro aspectos que el lapso para formular oposición a la medida cautelar decretada o para objetar la fianza conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como punto de partida la citación de la parte contra quien obra, esto es la parte accionada.

    De ahí, que en este caso particular al existir un litisconsorcio pasivo, integrado por el ciudadano D.K. y las Sociedades Mercantiles Knox BROS LTD y Delcan Internacional Corporation, de los cuales sólo se ha puesto a derecho el ciudadano D.K. a través de su apoderado Judicial abogado Teofrank J.R.F., el tribunal le observa que el lapso para realizar objeciones a la fianza que fue aceptada por el tribunal de acuerdo a las disposiciones trascritas debería iniciarse una vez que se cumpla con la citación de las partes, a objeto de que en aplicación del artículo 344 se de inicio a la articulación probatoria en donde podrán los sujetos promover y evacuar todas las pruebas que considere conducentes para demostrar sus argumentos y por lo tanto, el fallo que la resulta operará y sustituirá efectos para todos aunque de ellos despides de citados no haya formulado las objeciones pertinentes, todo ello, en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: …omissis...

    Sin embargo, tomando en consideración los postulados de la constitución (sic) de República (sic) contenidos en los artículos 26 y 257, siendo el proceso un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizar, se considera que siendo el co-demandado, ciudadano D.K. una de las personas contra quien recayó la medida cautelar decretada y habiéndose éste objetado la fianza y aceptada- en principio por el Tribunal- para su decreto, en aras de garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, vista la objeción formulada de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se ordena abrir la articulación probatoria de cuatro días la cual será resuelta al segundo día de Despacho siguiente a objeto de que este pruebe los fundamentos fáctico alegados.

    En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la parte final del auto dictado en fecha 14-06-04 en donde se señalo expresamente en cuanto a la objeción a la fianza presentada lo siguiente.

    … que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para contestar la demanda y asimismo para formular objeción a la fianza y/u oposición a la medida según sea el caso, se iniciara una vez sean citados todos los demandados; y por consiguiente se reitera que a partir de esta fecha, exclusive se iniciará la articulación probatoria a raíz de la objeción a la fianza en este proceso.

    En función de lo anterior, habiéndose aperturado la articulación probatoria con motivo de la precitada objeción a la fianza constituida, y siendo asimismo, que una de la principales características de las medidas preventivas es que estas se decretan inaudita parts, esto es, sin la presencia o conocimiento de las partes contra quien se dirige, considera este Tribunal que no existen es este caso particular infracciones o vicios procesales que puedan conllevar a la declaratoria de reposición de la causa al estado de citación de todos los codemandados, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones y autos que rielan en el presente cuaderno de medidas por lo que se estima que la petición planteada resulta improcedente, y por ende, debe ser desestimada.

  6. Motivaciones para decidir

    El auto apelado es el dictado en fecha 15.07.2004 y el motivo de la apelación quedó explanado en los informes presentados por el apoderado del codemandado quien ejerce el recurso de apelación, en virtud de la negativa de la Juez de Instancia de reponer la causa al estado que haga objeción a la fianza ofrecida y admitida por el Juzgado A quo.

    Se observa de autos, que en razón de la demanda instaurada por la empresa Corporation Castle C.A. contra las empresas Knox Bros LTD; Delcan Internacional y el ciudadano D.K., el Tribunal de la causa abrió el presente cuaderno de medidas y en el primer auto dictado le observa a la parte actora que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplíe las pruebas con miras a acredita la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Luego de una serie de actuaciones desplegadas por el actor que no satisfacen la pretensión del Tribunal, la parte accionante mediante escrito que corre inserto a los folios 29 y 30 de este expediente, señala dos bienes propiedad del codemandado D.K. al tiempo que pide al Juzgado A quo le señale si tales bienes se encuentran a la orden del Tribunal y su razón; ante ello, el Juzgado de la causa (f.40) insta al actor demostrar que tales bienes son propiedad del codemandado D.K. y dispone pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes.

    El actor el día 21.05.2004 ofrece la constitución de una garantía a los fines que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada y el tribunal el día 01.07.2004 (f.161 al 162) acepta la fianza ofrecida por la parte actora y constituida por el empresa Venezolana de Fianzas C.A. y decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (sic); libra la comisión para la ejecución de la medida decretada y el oficio correspondiente.

    Ocurrido lo anteriormente descrito, el abogado Teofrank Rojas Fermín el día 06.07.2004 mediante diligencia pide al Tribunal la nulidad de todo lo actuado por cuanto las empresas codemandadas no se han puesto a derecho, se encuentran en estado de indefensión y no pueden objetar la fianza constituida para el decreto de la medida. Luego, ante las distintas diligencias presentadas por el abogado Teofrank Rojas quien es el apoderado judicial del codemandado D.K., el Tribunal dicta un auto en fecha 15.07.2004, el cual es apelado.

    Ahora bien, para decretarse la medida preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar, la parte actora puede ofrecer cualquiera de las garantías que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil e igual elección tiene la parte contra quien obra la medida para suspenderla o levantar aquella que obra en su contra, es decir, ofrecer cualquiera de las garantías que menciona el referido artículo 590.

    En el caso de autos, la parte que demanda ofreció fianza (21.05.2004) y como fiadora a la empresa Venezolana de Fianzas 2000 C.A.; luego el tribunal requiere de quien la ofrece determinados documentos que no son otros que los que establece el ultimo aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante eligió para garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la medida preventiva de embargo, la fianza principal y solidaria prevista en el numeral 1° del tantas veces mencionado artículo 590.

    Se observa, que antes de la aceptación o admisión de la fianza por el juzgado de la causa, el abogado Teofrank Rojas quien representa a un solo demandado (D.K.), ya que son tres, objetó la fianza ofrecida (25.05.2004); luego el día 07.06.2004, el actor que ofrece la fianza para el decreto de la medida preventiva consigna una serie de documentos y el codemandado nuevamente (09.06.2004), objeta la fianza por insuficiente.

    El Juzgado de la causa el día 14.06.2004, dicta un auto estableciéndole al abogado Teofrank Rojas que la objeción a la fianza y/u oposición a la medida según sea el caso se iniciará cuando todos los codemandados estén citados; hasta que finalmente el día 01.07.2004 acepta la fianza, decreta la medida de embargo preventiva y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor. Posteriormente dicta en fecha 15.07.2004 dos (2) autos siendo apelado solo uno de ellos, exactamente el que corre agregado a los folios 171 y 172 de este expediente.

    El referido auto expresa que para resolver la nulidad y reposición de la causa solicitada por el representante judicial de D.K., debe considerarse el contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el lapso de emplazamiento es de 20 días de despacho que se comienzan a computar una vez que se cumpla la citación de todas las demandadas y que igual formalidad se aplica en el caso de oposición a la medida o cuando se produce objeción a la fianza que sirve como fundamento al Juzgador para su decreto.

    Para resolver se observa en primer lugar, el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En los casos que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. De lo anterior se evidencia que la Ley no permite oposición en los casos en que se decrete -como en el presente asunto- mediante caución o fianza la medida preventiva de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia resulta inexplicable que el Tribunal de la causa señala al abogado Teofrank Rojas que una vez que sea citadas todas las partes comenzará o se iniciará el lapso para formular la oposición a la medida preventiva que decretó. Así se decide.

    Resulto este punto debe verificarse cuando se abre la articulación probatoria por haberse objetado la fianza presentada por el actor, tomando en cuenta que son varios los demandados.

    El único parte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

    Es cierto lo que afirma el Tribunal de la causa, que la medida preventiva se caracteriza porque se decreta sin necesidad de citar a la parte contra quien obra; pero para hacer objeción a la fianza, se presentan variadas circunstancias, a saber: Si la parte contra quien está citada puede objetarla una vez ofrecida y en el supuesto que no lo esté, es decir que se cite posteriormente es evidente que la objeción por insuficiencia o ineficacia de la fianza la hará desde ese momento.

    En este caso, el Tribunal a quo ordenó en el auto que se impugna la apertura de la articulación probatoria en razón de la objeción a la fianza ofrecida constituida y admitida por lo cual no existe subversión de normas de procedimiento que quebranten el orden público. Aun mas al folio 178 de este expediente se observa, que la causa se encontraba en estado de decidir la sub incidencia surgida con motivo de la objeción, difiriéndose la misma por treinta días con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez si acató lo establecido en la disposición legal que contempla la objeción a la fianza (Art.589) y abrió la referida articulación para que el contradictor u objetante de la fianza demuestre que la misma es ineficaz o insuficiente como lo ha expresado en los distintos escritos que presentó en el cuaderno de medidas. Así se decide.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teofrank J.R.F. en su condición de apoderado del codemandado D.K. contra el auto de fecha 15.07.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo interlocutorio dictado en fecha 15.07.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Notifíquese a las partes por haberse proferido esta sentencia fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

Exp. N° 06648/04

AELG/lat.

Interlocutoria

En esta misma fecha (15.12.2004) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

L.A.T.

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