Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Noviembre de 2004

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: BH0A-X-2004-000028

Por cuanto se observa, que por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, este Juzgado admitió escrito de Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.329, acordando en consecuencia consultar la opinión de dos abogados con orden de notificación a los mismos, a fin de que asesoraran a este Despacho con relación a la Intimación de Honorarios presentada; y por cuanto así mismo se observa, que lo anterior contraviene lo dispuesto en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil y en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27de agosto de 2004, la cual es acogida por esta juzgadora, y en virtud de que si bien es cierto nuestra Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, también es cierto que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales con las cuales se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, verbi gratia, tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas en sentencia proferida en fecha 08-08-03; Este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-06-2000, mediante la cual señaló que “..a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra falta no se hubiere citado para el juicio o para su continuación, y cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tiene una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.”. REVOCA el auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, que riela a los folios cinco (05) que integran el expediente identificado Asunto: BH0A-X-2004-000028 relacionado con la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.329 contra el ciudadano: P.J.G., titular de la cédula de identidad número 2.834.681, y en consecuencia deja sin efecto las actuaciones siguientes a dicho auto, realizadas por este Juzgado, específicamente los folios seis (06) y siete (07) y de seguida procede en consecuencia:

Visto el contenido del Libelo de demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ha incoado el ciudadano: Abogado C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.658.975, inscrito en el Inpreabogado N° 82.329, en contra del ciudadano: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.834.681, por cuanto el mismo no es contrario a Derecho, al Orden Público, Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Emplácese al demandado P.J.G. ya identificado, para que comparezca por ante éste Tribunal al día siguiente de despacho a su citación, a fin de que señale lo que a bien tenga con respecto a la demanda incoada en su contra por el Abogado C.B., conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento o en su defecto acogerse al derecho de retasa según las previsiones del articulo 25 y siguientes de la mencionada Ley de Abogados y conforme al articulo 22 del Código de Procedimiento Civil en todo lo que constituya especialidad. Compúlsese, Certifíquese por secretaría el libelo de la demanda y el presente auto. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación acordada. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. S.A.S.L.S.,

ABOG. SIBILLE URRIETA REYES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. SIBILLE URRIETA REYES

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