Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000604

Por recibido el anterior Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano C.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.084, domiciliado en la Urbanización Guanire, sector “C”, vereda Norte Nº 11, casa Nº 36, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46.839, en contra de la ciudadana M.D.V.B.R., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.915.898, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, apartamento Nº PB-2, edificio I-2, Urbanización Los Mesones de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dichos actos, se emplazará a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:30am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a las 10:30am. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por Secretaria copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación del demandado. Líbrese Compulsa y oficio. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal antes de proveer con lo alegado por la demandante, sobre los Atributos de, Pensión de Alimentos y señala lo relativo a la P.P., Guarda y Custodia y Régimen de Visitas para el niño XXXXXXXXXXX, este Tribunal proveerá por cuaderno separados.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le diò cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/ ca

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