Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000604

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.084 y domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector “C”, vereda Norte Nº 11, casa Nº 36, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: D.M.O. y C.V.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.839 y 84.631, respectivamente.

DEMANDADO: M.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.898 y domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, apartamento Nº PB-2, Edificio 1-2, Urbanización Los Mesones de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

DEFENSOR AD LITEM: Abog. V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143 y de este domicilio.-

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑO: xxxxxxxxxxx

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 02, por el ciudadano C.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.084 y domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector “C”, vereda Norte Nº 11, casa Nº 36, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, mediante la cual demanda a la ciudadana M.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.898 y domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, apartamento Nº PB-2, Edificio 1-2, Urbanización Los Mesones de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quien manifiesta lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 20-03-1996, ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial El Moriche, apartamento Nº PB-2, Edificio 1-2, Urbanización Los Mesones de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Que durante su matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxx. Que el primer año de su unión matrimonial transcurrió en un ambiente de comunicación, comprensión, trataban ambos de amoldarse a su nueva vida, que lamentablemente con el devenir del tiempo surgieron desavenencias y problemas graves entre ellos que fueron aumentando al punto de romperse casi por completo el hilo que los unía. Que la señora Borjas, constantemente lo insultaba de manera grosera, llegando incluso a la violencia física y durante esos arrebatos el se separaba momentáneamente, luego ante sus promesas de cambio regresaba al hogar; que su conducta se hizo cada vez más insostenible, llegando al punto de arremeter en su contra delante de su hijo, sin percatarse del daño que le ocasionaba. Que a pesar de todo intentó por sobre todos los medios, mantener la calma y tratar de recobrar la paz en el hogar, pensando siempre en pro de su hijo y su familia, pero la situación entre ellos continuo igual, con sus altos y bajos, hasta principios del mes de Marzo de 2006, cuando dentro del vehiculo que el conducía, inició una discusión en la que lo acusaba de estar engañándola, gritó groserías y obscenidades delante del niño y trató de entorpecer en varias oportunidad su forma de conducir, con la amenaza de hacer que se mataran los tres; no conforme con ello rompió el parabrisas del carro y al ver el grado de alteración entró al apartamento con su hijo para protegerlo, ella continuo agrediéndolo e insultándolo y llegó al extremo de rociarlo con kerosen y echarle agua caliente para prenderle fuego, todo delante del niño, por ello tomó la decisión de terminar la relación por el bienestar de toda la familia. Que el resto del mes de Marzo y hasta Mayo de 2006 continuó su actitud hostil, esta vez amenazándolo de muerte, hacerle la vida imposible y no dejar que viera a su hijo. Que a mediados del mes de Junio se dedicó a difundir la noticia de que estaba embarazada de él, lo cual fue una gran mentira, igualmente se dio la tarea de de llamar a su trabajo para molestarlo y amenazarlo de que se iba a presentar hacerle escenas y escándalos para que lo despidieran; desde entonces le niega hablar con su hijo. Que en fecha 07-03-2007, decidió ver a su hijo y lo retiró del colegio, luego la madre del niño lo llamó enfurecida, amenazándolo que lo denunciaría por secuestro, al no hacerle caso, volvió amenazarlo, pero esta vez con pegarle al niño, quien escuchó la discusión y de inmediato le pidió que lo llevara a su casa, porque su madre le pegaría, lo cual hizo, pero al rato M.B., lo llamó nuevamente para decirle que le había pegado al niño y que haría eso cada vez que se le ocurriera verlo sin su permiso. Que la salida forzosa del hogar común, lejos de disminuir las agresiones de su cónyuge, las aumentaron, que constantemente lo llama para insultarlo en su sitio de trabajo, llama a su familia y amigos, cuyos testimonios serán traídos a colación en este proceso de exponerlo al escarnio público, lo cual hace imposible la unión matrimonial que de hecho se encuentra totalmente devastada. En cuanto al régimen de p.p., en virtud de la gravedad de los hechos narrados y el peligro inminente en que se encuentra XXXXXXXXXXXXXXX con relación a su madre, solicitó le sea otorgada la guarda y c.d.n., que mientras lo decide se sirva fijar régimen de visitas acorde a su desempeño laboral y la edad de su hijo, así como su horario de estudios. En cuanto a la obligación alimentaria informó que ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma, tal como se evidencia del expediente Nº BP02-V-2006-861 de la sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial y de los comprobantes de depósitos bancarios. Señaló bienes de la comunidad conyugal. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.C., M.L. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.277.801, V- 6.378.850 y V- 13.783.886, respectivamente; promovió las siguientes documentales: acta de matrimonio y partida de nacimiento. Igualmente promovió posiciones juradas. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, demanda por disolución del vinculo matrimonial, a la ciudadana M.D.V.B.. Anexó a la presente demanda acta de matrimonio, partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad. (Folios del 1 al 10).-

Del folio 11 al folio 19, cursan: Auto de admisión, de fecha 26 de abril del año 2007, ordenándose la citación mediante compulsa de la demandada ciudadana M.D.V.B.R., identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos, se dio por notificada en fecha 09 de Mayo de 2007. Poder apud-acta otorgado por el demandante a las abogadas D.M.O. y C.V.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.839 y 84.631, respectivamente.

Del folio 20 al folio 83, cursan: Diligencia suscrita por la abogada D.M.O., con el carácter de autos, consignando bauchers de cheques y transparencias bancarias; asimismo solicitó la fijación de régimen de visitas. Auto del Tribunal agregando los referidos recaudos e informándole a la solicitante que por auto de fecha 27-04-2007, fue fijado provisionalmente régimen de visitas, lo cual debe ser notificado a la parte contraria, por lo que solicitó gestionar la citación de la demandada. Diligencia del ciudadano S.M.G., alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que le fue imposible localizar a la demandada de autos.

Del Folio 84 al folio 108 cursan: diligencia suscrita por la abogada D.M.O., solicitando la citación de la demandada por medio de cartel, conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-06-2007, siendo consignado el ejemplar del mismo en fecha 03-07-2007, por la referida abogada, y agregado a los autos del presente expediente por auto de fecha 12-07-2007. Acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de citación librado a la demandada. Solicitud de la parte demandante pidiendo la designación de un defensor ad litem, auto del Tribunal proveyendo lo solicitado y designado al Dr. V.M., como defensor ad litem del demandado, librándose la correspondiente compulsa, quien fue notificado de su designación, en fecha 08 de Octubre del año 2007, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el cual fue debidamente citado en fecha 25 de octubre del año 2007.-

Del folio 109 al folio 123 cursan: Realización del primer y segundo acto conciliatorio, celebraos en fechas 10 de Diciembre del año 2007 y 12 de febrero del año 2008, respectivamente, y el acto de la contestación de la demanda se realizó en fecha 19 de Febrero del presente año, y el Defensor Ad litem consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contestando la presente demanda y anexó recibo de consignación de telegrama enviado a la demandada por del Defensor ad litem, en fecha 26 de marzo del año 2008, se fijó el acto oral de pruebas, , luego cursa diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando se fijara nueva oportunidad para la realización del acto oral de pruebas, el cual se fijó para el 10 de julio del presente año y en la misma fecha se verificó el acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.J.G.L., asistida de su apoderada judicial, Dra. D.M.O., identificada en autos, así como la presencia de los testigos L.A. CARVAJAL Y M.M.L.L., así mismo cursa auto del tribunal Julio difiriendo la sentencia dentro del 5º día de despacho siguiente al acto.-

CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al folio 51 cursan: auto del Tribunal acordando las medidas provisionales con respecto a la Guarda y Custodia, ahora Responsabilidad de Crianza, el régimen de visitas, (Régimen de convivencia Familiar) y la obligación alimentaria (régimen de manutención) y se ordenó la realización de sendos informes sociales en los hogares de las partes y se ordenó oír al niño. En el cuaderno de medidas fue acumulado el expediente Nº BP02-V-2006-000861, referido a la obligación de manutención del padre hacia su hijo y que cursaba por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este tribunal y cursa informe técnicos realizados por el equipo multidisciplinario.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos C.J.G.L. y M.D.V.B.R., se encuentra plenamente probado, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo del año 1996, la cual cursa al folio Nº 07 del expediente, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-

SEGUNDO

La filiación del niño habido dentro de la unión matrimonial, xxxxxxx, se evidencia de la partida de nacimiento cursante a l Folio 10, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de C.J.G.L. y M.D.V.B.R., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-

TERCERO

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Defensor ad litem o de oficio asignado a la parte demandada ciudadana M.D.V.B.R., Dr. V.M., manifestó: Que realizó múltiples gestiones para la localización de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por cuanto no se conseguía nunca a nadie en la dirección ubicada en el Conjunto Residencial El Moriche, apartamento Nº PB-2, Edificio 1-2, Urbanización Los Mesones de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., y que se trasladó en tres oportunidades, para solicitar a la referida ciudadana, que los vecinos le informaron que la sra. Llegaba tarde en la noche y no tenia contacto con los vecinos y se iba temprano a llevar el niño al Colegio, en consecuencia procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto no son ciertos y no se ajustan a la verdad los hechos narrados y alegados en el libelo de la demandad, pidió que la contestación sea agregada a los autos y sustanciada conforme a derecho.- En este sentido esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, considera que el defensor ad litem, en nombre y representación de la parte demandada no dio cumplimiento a los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevé que el demandado en el momento de dar contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO

Esta Sentenciadora valora plenamente, el informe social realizado por la Lic. Noelia Diaz, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ordenado por este tribunal, el cual en sus conclusiones expuso: “Realizado el estudio Social en el hogar paterno, se concluye que el n.X., proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres en proceso de divorcio, quienes no han llegado acuerdos en relación al régimen de visitas, según se reporta la madre obstaculiza el cumplimiento del mismo y el progenitor desea un régimen amplio o el que establezca la ley, el padre cumple con la pensión de alimentos y continua cancelando todos los gastos de la vivienda que ocupa la progenitora y el niño.

Actualmente el padre reside con sus familiares, donde se observo buenas relaciones interfamiliares, apoyo y solidaridad.

En el aspecto habitacional, la vivienda que ocupa el padre presenta buenas condiciones y se encuentra ubicada en la urbanización guanire en Puerto la Cruz.

La trabajadora Social se traslada hasta la vivienda que ocupa la progenitora ubicada en el conjunto residencial Moriche- Barcelona- donde no se pudo observar el interior de la vivienda (apartamento), debido a que no se le permitió la entrada a la misma.

Hasta la presente fecha la Sra. M.B. (madre), no ha hecho contacto con la trabajadora social, para realizar el informe social. Es todo.-“

Así como la evaluación psicológica del demandado, realizada por la psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario, Lic. YUNAIMY M.C., la cual en sus recomendaciones cita textual: “Atendiendo a los resultados de la evaluación el ciudadano C.J.G.L. se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con su rol paterno.

- Evaluar a la ciudadana M.B. madre del niño xxxxxxxxxxxx

- Necesario que los C.J.G.L.M.B. progenitores de L.C.G.B. se incorporen a Escuela para Padres para mejorar los niveles de comunicación y garantizar equilibrio emocional de su hijo. Es todo”

Valoración que se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil, ya que el mismo ha emanado de un funcionario público, que da fé pública de lo presenciado por ellos, a menos que sea impugnado o tachado por la parte contra quien se opone, en concordancia con el ya citado artículo 483, ejusdem, demostrándose con ello la situación socio-económico-habitacional del grupo familiar. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad procesal de la evacuación oral de pruebas, solo hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadano C.J.G.L., debidamente asistido de su apoderada judicial, quien solicitó la incorporación del acta de matrimonio, del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, los cuales fueron debidamente valorados en el particular primero y segundo de la presente sentencia.

Solicitó la incorporación del procedimiento acumulado a este expediente relativo a la consignación voluntaria de la obligación de manutención , la cual esta sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valora probatorio por tratarse de un expediente seguido por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, Juez este que da fe publica de todas las actuaciones realizadas por el y las partes y dicho expediente donde además se evidencia que el padre da cumplimiento voluntario a la obligación de manutención, el cual fue incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

En cuanto a la declaración de los testigos L.A. CARVAJAL Y M.M.L.L., plenamente identificados en las actas procesales, presentados por la parte accionante, son no son valorada, ya que el primero de los testigos no tiene conocimiento de los hechos alegados, ya que sus dichos son meramente referenciales, y no llegó a presenciar los excesos, las injurias y las sevicias que hacen imposible la v.e.c..-

En cuanto a la declaración de la madre del demandante, ciudadana M.M.L.L., que si bien es cierto que la actualmente la Ley permite que los familiares rindan declaración sobre hechos que solo se ventilan dentro del seno familiar, no es menos cierto, que indudablemente la declaración de la madre, deberá ser adminiculada con otras pruebas dentro del proceso, para ser valoradas, por lo que la toma como un indicio de los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .- Y así se decide.-

SEXTO

De la contestación de demanda en la cual la parte demandada, ciudadana M.D.V.B.R., debidamente asistida por el defensor de oficio, o ad litem, Abog. V.M., no dio contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado, la demandada, no aportó nada que la favoreciera en este proceso de divorcio, y aunado a la declaración de una testigo presencial de los hechos ciudadana M.M.L.L., madre del demandante, la cual manifiesta que en su presencia la esposa del demandante le rasguño la cara, que el mismo llegó tarde en la noche y no le abrió la puerta, que la madre le habla mal al niño, de su padre, que la madre no deja que el niño salga con su padre y tomando en cuenta el informe psicológica que indica que el padre está en condiciones de cumplir con su rol de padre, e igual forma, la esposa demandada no ha hecho nada para hacerse parte en el proceso, pese a los telegramas le enviara el defensor ad litem, las diligencias realzadas por la trabajadora social, y sin embargo, no ha aportado nada que la favorezca en el presente proceso, es por ello que esta Sala de Juicio no le queda otra alternativa que deducir, que la demandada M.M.L.L., incumplió con sus deberes conyugales, produciéndose los efectos de establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, sino se contesta la demanda en los términos allí indicados, por los maltrato físicos y verbales, de la cual era objeto el demandante ciudadano C.J.G.L., ya que con ello quedo demostrado que la mencionada, ciudadana incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, las constantes peleas y discusiones verbales y físicas, hacen imposible la v.e.c. y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio procede en consecuencia, a disolver el vínculo conyugal que los une.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano C.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.084 y domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector “C”, vereda Norte Nº 11, casa Nº 36, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, contra la ciudadana M.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.898 y domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, apartamento Nº PB-2, Edificio 1-2, Urbanización Los Mesones de esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: C.J.G.L. y M.D.V.B.R. .-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño xxxxxxxxxxxx, acuerda en consecuencia que :

PRIMERO

En cuanto a la P.P., sobre el niño habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la P.P..- Y así se decide.-

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño xxxxxxx corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre M.D.V.B.R. ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada, ya que de autos no existen elementos de convicción para determinar que la custodia deba ser ejercida por el padre .- Y así se decide.-

TERCERO_

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre ciudadano C.J.G.L. a los fines de tener contacto directo con su hijo, podrá compartir con el niño, un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de este los pasaran con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitad de las vacaciones escolares la disfrutan los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad el niño pasará disfrutar el día 24, y 25 de Diciembre del presente año con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre.- Por cuanto de autos se evidencia que el padre no ha podido tener contacto con su hijo, por tal motivo se autoriza al padre a retirar el niño del colegio los días viernes cuando le corresponda su fin de semana, en su hora de salida y regresarlo al colegio el día lunes, directamente, en caso contrario, deberá realizarse por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, los días viernes a las dos de la tarde y regresarlo al colegio los días lunes.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la obligación de manutención que ha venido depositando a nombre del niño en la consignación voluntaria, que cursa por ante este tribunal, en el expediente Nº BP02-V-2006-000861.- Y así se decide.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

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