Decisión nº PJ0062012000018 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 09 de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000428

En fecha del día de hoy nueve (09) de febrero de 2012, en la sede del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en Puerto Cabello, estado Carabobo, , se reunieron por una parte, el profesional del Derecho, ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N 19.817, titular de la Cédula de Identidad N V-3.224.663, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Empresa “AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de Junio de 1.986, bajo el N 06, Tomo 7-C, tal y como consta de Poder que corre inserto al presente expediente; así como igualmente actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA CONAVEN, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 29 de Septiembre de 1.994, bajo el Nº 4, Tomo 128-A, representación que emana en virtud de las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas, realizada por ésta última empresa identificada, el día 30 de Enero de 2.010, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 29 de Abril de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 95 A-Sgdo, y, Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”, el día 30 de Enero de 2.010, inscrita por ante el Registro Mercantil TERCERO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 13 de Agosto de 2.010, bajo el Nº 08, Tomo 392-A, de cuyos objetos tratados, consta la FUSIÓN MERCANTIL de la empresa “ALMACENADORA CONAVEN, S.A”, con la Sociedad Mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”; y por otra parte, el ciudadano C.R.G.C. , Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N V-7.166.102, con presencia de su APODERADO JUDICIAL, profesional del Derecho, ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N 24.276, titular de la Cédula de Identidad N V-3.867.204, a objeto de realizar, como en efecto realizan la presente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL, con el fin de dar por terminada la Acción Judicial incoada contra las Sociedades Mercantiles, antes identificadas, cursante al EXPEDIENTE Nº GP21 - L-2011-000428, Llevado por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

C A P I T U L O I

A N T E C E D E N T E S D E L C A S O

En fecha 16 de Febrero de 2.001 el ciudadano C.R.G.C., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios personales a la Empresa “ALMACENADORA CONAVEN, S.A”, fusionada mercantilmente a partir del día 30 de Enero de 2.010, con la sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”, antes identificada, según consta de Actas Generales Extraordinarias de Accionistas, anteriormente identificadas, bajo la relación de un contrato a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, laborando inicialmente en el patio de Almacenaje de contenedores, ubicado en área del Puerto de Puerto Cabello, y, posteriormente, a partir del mes de Marzo de 2.006, como OFICIAL DE SEGURIDAD, laborando en las oficinas de su patrono ubicadas en la ciudad de Puerto Cabello, para la fecha de la terminación del vínculo laboral, que ocurrió el día ONCE (11) de Mayo de de 2.011, en virtud de no haberse reintegrado a sus labores habituales el día 11 de Mayo de 2.011, por orden médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales /I.V.S.S), después de haberse encontrado de reposo médico ininterrumpido desde el día 13 de Febrero de 2.008 hasta el 12 de Mayo de 2.011. Que para la fecha de la interposición de la acción, según decir del Demandante en su escrito libelar, devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 1.548,21), y, su salario Diario, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 51,61), mientras que su salario Integral es por la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 71,49). Que prestó servicios a la compañía por DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO 8) DIAS

En fecha 27 de Octubre de 2.011, el trabajador introdujo por ante la Jurisdicción del Circuito Judicial Laboral en Puerto Cabello, estado Carabobo, demanda, accionando el cobro de cantidades correspondientes a sus Prestaciones Sociales (Indemnización por Antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades contractuales, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, Indemnización por concepto de secuela y deformaciones permanentes, Indemnización por Lesiones Corporales e Indemnización por Daño Moral, todo ello fundado en la alegatoria del padecimiento de una enfermedad Ocupacional (Profesional). Dicha Acción fue Admitida por Auto de fecha Primero (1º) de Noviembre de 2.011, por el Juzgado DECIMO PRIMERO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, emplazándose a las accionadas, a dar contestación a la acción propuesta. La cuantía de la acción incoada ascendió a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 585.547,03), según escrito libelar. Solicitó la condenatoria en costas del proceso.

C A P I T U L O I I

MOTIVACION DE LA TRANSACCION.

1-) FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA TRANSACCION.

Formula el trabajador accionante, en su escrito libelar, que su empleadora “ALMACENADORA CONAVEN, S.A”, hoy AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”, por efecto de fusión mercantil anteriormente descrita, que la misma le adeuda, las cantidades a continuación expresadas y por los conceptos indicados.

PRIMERO

Que le adeuda un total por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 18.286,11), por concepto de ANTIGÜEDAD, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Que le adeuda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 582,16), por Bono Vacacional fraccionado.---------------------

TERCERO

Que le adeuda la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 2.064,04) por concepto de Utilidades fraccionadas.

CUARTO

Que le adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.923,75), por concepto cesta ticket de alimentación, por el periodo transcurrido entre el 26 de Abril de 2.011 hasta el 24 de Octubre de 2.011.

QUINTO

Demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 38.705,25), por concepto de Indemnización derivada de Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, de acuerdo al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con el Artículo 560, ejusdem.

SEXTO

Demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 143.516,17), por concepto de Indemnización derivada de la Discapacidad Absoluta y Permanente, con fundamento en la aplicación del contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Artículo 129 ejusdem.

SEPTIMO

Demanda la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 130.469,25),por concepto de Indemnización derivada de secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes en el trabajo, que hayan vulnerado la voluntad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, con fundamento en la aplicación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

OCTAVO

Demanda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 100,000,oo), por concepto de Indemnización derivada de Lesiones Corporales “Perse” que también constituyen verdadero daño material, con fundamento en la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, y, en el contenido de los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

NOVENO

Demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 150.000,oo), por concepto de Daño Moral ocasionado, como Indemnización por la secuela de una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo u ocupación habitual, en un 67 %. Producto - según su decir- del acaecimiento de un accidente de trabajo (Contaminación con ácidos) y consecuente enfermedad Ocupacional. ------

DECIMO

Demanda el pago de Costos y Costas procesales.

2-) DE LA CONTESTACION AL PETITORIO DE LA ACCION .

PRIMERO

Las empresas “ALMACENADORA CONAVEN, S.A” y/o “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”, hoy demandadas, en defensa de sus intereses fundamenta: -

2.1) Convienen en que la fecha de ingreso del trabajador se corresponde con el día 16 de Febrero de 2.001

2.2) Niegan, rechazan y Contradicen que la fecha de terminación de la relación laboral fuese el día 24 de Octubre de 2.011, tal como señalado por el Actor en su libelo de demanda. Por el contrario, la terminación del vínculo de trabajo ocurrió el día 11 de Mayo de 2.011, en virtud de que el trabajador incurrió en inasistencia a sus labores habituales e incumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, al no dar cumplimiento a la orden de reintegro al trabajo expedida por el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. El mismo debió iniciar sus labores habituales a partir del 12 de Mayo de 2.011, después de haber estado sujeto a Incapacidad otorgada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, durante el periodo ininterrumpido comprendido desde el 13 de Febrero de 2.008 hasta el 11 de Mayo de 2.011; periodo durante el cual, se aplicó la suspensión del cumplimiento de obligaciones contractuales entre las partes, en aplicación a la normativa respectiva, establecida en la Ley orgánica del Trabajo (Art 94, literal b). Desde el día 12 de Mayo de 2.011 y, hasta la presente fecha, el Accionante, NO se ha reincorporado a sus labores ordinarias de trabajo

2.3) Niegan, rechazan y contradicen, que el último Sueldo Mensual devengado por el accionante (supuestamente al mes de Octubre 2.011), hubiese sido de Bs 1.548,21, así como Niegan, rechazan y contradicen que el salario Diario, hubiese sido Bs 51,61. Por el contrario, el salario devengado durante el último mes de la relación laboral (Octubre de 2.010 e igualmente al 11/05/2.011), hasta el cual, las empresas Demandadas cancelaron por vía de excepción, su Sueldo/salario, fue de Bs 1.407,47 (Sueldo mínimo), y, el salario Diario fue de Bs 46,92. Niegan, rechazan y contradicen que el salario Integral del Trabajador hubiese sido Bs 71,49. Por el contrario, el Salario Integral a la fecha de terminación definitiva (11/05/2.011) del vínculo laboral fue de Bs 58,87, integrado por: Salario básico (Bs 46,92), Alícuota Utilidades (Bs 11,73), Alícuota Bono vacacional (Bs 0,22).

2.4) Niegan, rechazan y contradicen que el Actor hubiese laborado para ellas, Diez (10) años, Ocho (8) meses y Ocho (8) días. Por el contrario, el periodo de la relación laboral (16/02/2001 hasta 11 de Mayo de 2.011 – por mutuo acuerdo a los efectos de esta transacción-) fue de Diez (10) años, Dos (2) meses y Veinticinco (25) días.

2.5) En virtud de lo expresado, las empresas demandadas, a los fines de dar cumplimiento real y cierto, al pago de acreencias existentes a favor del trabajador y pendientes de pago, calculadas hasta el día 12 de Mayo de 2.011, CONVIENE EN RECONOCER que ADEUDA AL TRABAJADOR DEMANDANTE, las siguientes cantidades:

2.5.1) La cantidad de

• Diferencial Fideicomiso mes Mayo 2.010 (Pend) - Bs 263,48

• Diferencial Fideicomiso Noviembre 2010 a Mayo 2011 Bs 2.060,45

• Dias Adicionales Fideicomiso año 2010/2011 Bs 1.059,66

• Diferencial Art 108 año 2.001/2.002 Bs 222,oo

• Vacaciones/Bono Vacacional 2.009/2.010/2011 Bs 4.222,80

• Vacaciones fraccionadas 2.011/2.012 Bs 293,25

• Bono Vacacional fraccionado 2.011/2.012 Bs 192,37

• Utilidades fraccionadas 2.011 Bs 1.407,60

------------------------------------------------------------- TOTAL Bs 9.721,61

SEGUNDO

La Empresa reclamada, Niega, rechaza y contradice que adeude el monto indicado por el trabajador en el Numeral uno, Ordinal Primero de este escrito, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 18.286,11),por concepto Indemnización por Antigüedad (Art 108 L.O.T – Fideicomiso), en virtud de que dicho trabajador ha tenido constituido a su favor, desde el inicio de la relación laboral, una CUENTA personal DE FIDEICOMISO, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual ha sido depositada por sus empleadoras, hasta el día 30 de Octubre de 2.010, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS BS 16.616,74, la cual estuvo disponible para uso del mismo, previa solicitud por ante su Agente Bancario Fiduciario.

La empresa, en razón de haber dado por finalizada la relación laboral, derivada de la discontinuidad en la prestación de servicios personales por parte del trabajador accionante, a partir del 12 de Mayo de 2.011 – por mútuo acuerdo-, reconoce un diferencial a favor del trabajador demandante, ya establecido y considerado en el Numeral 2.5.1) que precede, por concepto de Antigüedad (Fideicomiso) que asciende a la cantidad de TRES MIL SESICIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 3.605,59

El trabajador accionante, a la presente fecha, ha solicitado a su Agente Bancario Fiduciario, por concepto de Anticipos, la cantidad de Bs 16.616,74 más otros montos acumulados por rendimiento del fideicomiso, y, cancelados directamente por el Agente Bancario Fiduciario respectivo. TERCERO: Las empresas demandadas, “ALMACENADORA CONAVEN, S.A” y “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”, dejan claramente establecido que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el trabajador y ellas, devino, en razón de la inasistencia a las labores ordinarias de trabajo por aparte del demandante, a partir del día 12 de Mayo de 2.011, incumpliendo así con la orden de reintegro al trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, el día 11 de Mayo de 2.011. CUARTO: Las empresas demandadas, Niegan, rechazan y contradicen, que adeuden al accionante, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.923,75), por concepto de CESTA TICKET. En primer término porque dicho beneficio no le era aplicable, en razón de haberse encontrado de reposo médico ininterrumpido, desde el día 13 de Febrero de 2.008 hasta el 11 de Mayo de 2.011, en virtud de ser diagnosticado y tratado medicamente, por enfermedad común (SINDROME EPILECTICO IDIOPÁTICO), y, en Segundo término por no haberse diagnosticado y tratado, una enfermedad Ocupacional y/o derivada de un accidente Industrial o de trabajo. QUINTO. Las empresas demandadas Niegan, rechazan y contradicen, de manera contundente, que el trabajador accionante, padezca y/o hubiese padecido de una enfermedad Ocupacional como consecuencia de las labores de vigilancia desempeñada, ya que de acuerdo a todos los informes médicos emitidos, tanto por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) y de profesionales médicos especialistas, la patología clínica padecida por el Demandante se corresponde con una enfermedad o patología congénita, denominada IZQUEMIA CEBRERAL CORTICAL y/o MICROANGIOPATÍA ISQUEMICA CRONICA, que no es otra cosa que la afección patológica señalada medicamente como SINDROME EPILECTICO IDIOPÁTICO. Dicha enfermedad o patología congénita, ha configurado en el Demandante otras secuelas derivadas de ella, como Hipertensión Arterial, crisis convulsivas y Psicosis, trastornos cardiovasculares, tensión e irritabilidad emocional y de la personalidad, entre otras. Del contenido de la narrativa del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso - conjuntamente con el libelo- por parte del mismo demandante, queda demostrada la existencia de la enfermedad o patología que padece, tal como es el SINDROME EPILECTICO IDIOPÁTICO

Las empresas Niegan, rechazan y contradicen, que el trabajador demandante hubiese sufrido un accidente de trabajo en fecha 12 y/o 13 de Noviembre de 2.004, según su decir, en razón de inhalación de sustancia tóxica – acido-. Ello en primer término, en razón de que las empresas demandadas, nunca han trabajado, transportado, almacenado o trasladado materiales o sustancias tóxicas químicas, ni de ninguna otra índole, en sus sitios o lugares de trabajo. En segundo término, porque no existe, ni existió reporte de acciones laborales que hubiesen denunciado y/o declarado accidente de trabajo alguno, en las fechas señaladas, por ante las autoridades administrativas competentes, tales como la Inspectoría del trabajo en puerto cabello, ni por ante INPSASEL. Como consecuencia de ello, NO EXISTE, NI EXISTIÓ, investigación alguna en relación a la alegatoria del acaecimiento del “Supuesto” accidente de trabajo, expuesto por el demandante en su escrito libelar. Tampoco existe los días 12 o 13 de noviembre de 2.004, novedad alguna que registre el ingreso por situación en caso de emergencia del trabajador, en horas nocturnas (02:00 am a 03:00 am), a ningún centro Hospitalario radicado en la ciudad de Puerto Cabello, de los asignados para atender cualquier eventualidad, como la indicada. Solo existe una consulta realizada por ante dermatólogo, el día 13 de Noviembre de 2.004, el cual labora en horas diurnas, pero nunca en casos de emergencia Nocturna

SEXTO

Las empresas demandadas Niegan, rechazan y contradicen, que a la presente fecha exista la determinación de UNA INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE y/o PARCIAL ABSOLUTA TEMPORAL, efectuada por algún organismo administrativo competente para ello, tales como el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S) y/o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Tampoco existe determinación de INCAPACIDAD alguna tramitada u otorgada por el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, y, muchos menos que la misma pudiere corresponderse con una disminución de la capacidad para el trabajo, en el orden del SESENTA Y SIETE por ciento (67 %), como alegado por la parte demandante. Por el contrario, existe ORDEN DE REINTEGRO AL TRABAJO de fecha 11 de Mayo de 2.011, extendida por personal facultativo adscrito al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. No consta de prueba alguna traída al proceso, por la parte Demandante, que demuestre la existencia de Enfermedad Ocupacional alguna, Incapacidad para el trabajo, y, mucho menos el acaecimiento de accidente de trabajo alguno.

SEPTIMO

Las empresas demandadas, Niegan, rechazan y Contradicen que tengan que Indemnizar al trabajador reclamante con la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 38.705,25), por concepto de Indemnización derivada de Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, de acuerdo al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 560,ejusdem (tal como señalado en el Capítulo I I, APARTE 1) Ordinal QUINTO de este escrito), aún bajo el supuesto negado de que existiere determinación de dicha incapacidad. Ello en razón de su IMPROCEDENCIA LEGAL, en virtud de ser la misma fundamentada en las normas indicadas por la parte demandante, cuando en la localidad en la cual ha laborado en trabajador (Puerto Cabello), se encuentra cubierta en aplicación por extensión, toda la normativa establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Rechazo y negativa que se fundamenta en el contenido del Artículo 99 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que reza: “ En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuviere en vigor las disposiciones de la presente ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento, referente a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.

OCTAVO

Las empresas demandadas Niegan, rechazan y contradicen, que tengan que indemnizar al trabajador accionante, con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 143.516,17), por concepto de Indemnización derivada de la Discapacidad Absoluta y Permanente, con fundamento en la aplicación del contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Artículo 129 ejusdem.

Todo ello en razón de la INDETERMINACIÓN de la “supuesta” enfermedad Profesional y/o accidente de Trabajo, alegado por la parte actora, por alguno de los órganos administrativos competentes para ello, tales como: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o en su defecto por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto cabello (En cuanto a la declaratoria de accidente de trabajo). De igual forma se niega el petitorio de indemnización solicitado, en virtud de que la enfermedad o patología alegada por el demandante, se corresponde con una enfermedad común y/o patología congénita, anteriormente señalada, y, fundada en pruebas médicas traídas a este proceso, por el mismo accionante

NOVENO

Las empresas demandadas, Niegan, rechazan y contradicen, que tenga que indemnizar al trabajador demandante con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 130.469,25),por concepto de Indemnización derivada de secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes en el trabajo, que hayan vulnerado la voluntad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, con fundamento en la aplicación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Todo ello en razón de la INDETERMINACIÓN de la “supuesta” enfermedad Profesional y/o accidente de Trabajo, alegado por la parte actora, por alguno de los órganos administrativos competentes para ello, tales como: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o en su defecto por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto cabello (En cuanto a la declaratoria de accidente de trabajo). De igual forma se niega el petitorio de indemnización solicitado, en virtud de que la enfermedad o patología alegada por el demandante, se corresponde con una enfermedad común y/o patología congénita, anteriormente señalada, y, fundada en pruebas médicas traídas a este proceso, por el mismo accionante

DECIMO

Las empresas demandadas, Niegan, rechazan y contradicen, que tenga que indemnizar al trabajador demandante con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 100,000,oo),por concepto de Indemnización derivada de Lesiones Corporales “Perse” que también constituyen verdadero daño material, con fundamento en la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, y, en el contenido de los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Todo ello en razón de la INDETERMINACIÓN de la “supuesta” enfermedad Profesional y/o accidente de Trabajo, alegado por la parte actora, por alguno de los órganos administrativos competentes para ello, tales como: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o en su defecto por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto cabello (En cuanto a la declaratoria de accidente de trabajo). De igual forma se niega el petitorio de indemnización solicitado, en virtud de que la enfermedad o patología alegada por el demandante, se corresponde con una enfermedad común y/o patología congénita, anteriormente señalada, y, fundada en pruebas médicas traídas a este proceso, por el mismo accionante

En igual sentido y como consecuencia de los fundamentos expuestos anteriormente, se rechaza el pago de la indemnización demandada, basada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civíl, en atención a que la parte demandante, al no demostrar el acaecimiento de accidente de trabajo alguno, ni la “supuesta” enfermedad Ocupacional alegada, así como tampoco el estar Incapacitado por vía legal, hace improcedente la invocación de la endilgada responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, que pudiere ser atribuida a las accionadas.---------------------------------

DECIMO PRIMERO

Las empresas demandadas, Niegan, rechazan y contradicen, que tenga que indemnizar al trabajador demandante con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 150.000,oo), por concepto de Daño Moral ocasionado, como Indemnización por la secuela de una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo u ocupación habitual, en un 67 %. Producto - según su decir- del acaecimiento de un accidente de trabajo (Contaminación con ácidos) y consecuente enfermedad Ocupacional.

Todo ello en razón de la INDETERMINACIÓN de la “supuesta” enfermedad Profesional y/o accidente de Trabajo, alegado por la parte actora, por alguno de los órganos administrativos competentes para ello, tales como: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o en su defecto por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto cabello (En cuanto a la declaratoria de accidente de trabajo). De igual forma se niega el petitorio de indemnización solicitado, en virtud de que la enfermedad o patología alegada por el demandante, se corresponde con una enfermedad común y/o patología congénita, anteriormente señalada, y, fundada en pruebas médicas traídas a este proceso, por el mismo accionante.

Se Niega y rechaza la indemnización demandada, porque al no constar en autos la determinación del acaecimiento de accidente de trabajo alguno, o de la “supuesta” enfermedad Ocupacional alegada, o Incapacidad derivada de algunas de las causas anteriores; y, por el contrario si encontrarse determinada la existencia en el trabajador reclamante, de una Patología congénita (Síndrome Epiléctico Idiopático), no existe en consecuencia, RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre un “supuesto” hecho ILICITO — por demás no alegado ni demostrado --, que pudiere ser imputable a los patronos como causante de un “supuesto” daño infligido

El daño sufrido, debe ser, igualmente comprobable. Deben demostrarse los supuestos hechos, constitutivos del hecho ilícito y la veracidad o certeza del “supuesto” daño Moral. Al ser el daño Moral, constituido por circunstancias subjetivas, es imprescindible demostrar con certeza, la afectación en la personalidad, relaciones interpersonales o desarrollo de la vida normal. No puede ser admitido, como certeza de daño, la manifestación de un sentimiento, solamente percibido por el que lo alega.ñ

Debe regir para la consideración del petitorio indemnizatorio por daños morales alegado, el principio universal según el cual: “ LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE ES REGLA PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL, LO QUE INVOLUCRA, PARA QUIEN ALEGA LA MALA FE, TENER LA OBLIGACIÓN DE PROBARLA”.

Por demás la reclamación indemnizatoria solicitada, debió ser fundada en la norma contenida en el artículo 1.185 del C.C, determinando en qué consiste o a que se circunscribe el daño moral y cuál, es la extensión del mismo. No basta con alegarlo y manifestar su factible existencia, sino que debe demostrarse su certeza real y actual.

Significa lo expuesto qué: rechazada la indemnización contenida en el petitorio libelar, así como sus hechos señalados como causante de daño moral; la parte actora, debió demostrar la causa generadora del daño moral, el hecho ilícito afirmado en el libelo como constitutivo del mismo (si lo hubiere), así como también haber demostrado en el proceso, la relación de causalidad existente entre el hecho y el daño.

Es requisito impretermitible, que entre la manifestación de voluntad y el resultado, exista un NEXO CAUSAL, es decir, que el daño producido sea consecuencia directa y necesaria de la acción u omisión culpable (más no intencional) del empleador, y, no que ese nexo causal esté intrínsecamente ligado a la personalidad o conducta, pasada o presente de quien alegue verse afectado por un daño moral.

En el presente caso, no se encuentra señalado y mucho menos demostrado en autos, ningún hecho ilícito en el cual hubiesen incurrido culposamente las Sociedades accionadas. Ello en razón de la indeterminación del “supuesto” accidente de trabajo, así como en la inexistente enfermedad Ocupacional alegada, ó, la Incapacidad presumida del 67 %. En consecuencia, deja de existir correspondencia y proporcionalidad alguna, entre la magnitud de la cantidad demandada a indemnizar, con un indemostrado hecho ilícito laboral, y daño moral “supuestamente” causado, pero no identificado.

DECIMO SEGUNDO

Las empresas accionadas, Niegan, rechazan y contradicen que deban ser condenadas en costas, en el presente proceso. -

C A P I T U L O I I I

T R A N S A C C I O N

Ambas partes, aceptando expresamente la representatividad y capacidad para este acto en cada una de las personas firmantes de la Transacción de Naturaleza laboral, más adelante contenida; no encontrándose la misma viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en el Artículo 1.146 y siguientes del Código Civil; declarando a su vez, que la presente autocomposión procesal es lograda, después de haber analizado cada uno de los conceptos demandados, además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, mediante el análisis de la Ley Orgánica del trabajo y otras leyes especiales que rigen la relación laboral; estando libres de presión o coacción, así como de engaño alguno; y, estando en pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, no incurriendo en modo alguno en error inexcusable consistente en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole; de mutuo y voluntario proceder, prefieren llegar a un acuerdo transaccional a objeto de solventar sus diferencias en el presente litigio y evitar pérdida de tiempo, obteniendo así el demandante, una certeza de pago y las Sociedades demandadas, la liberación a sus obligaciones laborales reales y legales; en consecuencia haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 132 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 1.713 del Código Civil Venezolano, a objeto de dar por terminada la Acción Judicial cursante al presente expediente Nº GP11-L-2.011- 000428, descrita en este documento, realizan la presente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL, mediante recíprocas concesiones y en los términos expuestos a continuación.

PRIMERO

“ALMACENADORA CONAVEN,S.A” y/u hoy día, “AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A”, una vez a.e.p.c. y como consecuencia de la exposición contenida en el CAPITULO II, Ordinal PRIMERO. Numeral 2), Sub numerales 2.5) y 2.5.1) respectivamente, conviene en cancelar al trabajador demandante, las cantidades más adelante descritas, correspondientes al Diferencial por concepto de Indemnización de Antigüedad (Fideicomiso) y otros derechos laborales, la cual asciende a NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 9.721,61) ,de la cual es acreedor el mismo, y, se encuentran pendientes de pago, calculadas hasta el día 11 de Mayo de 2.011. .

• Diferencial Fideicomiso mes Mayo 2.010 (Pend) -Bs 263,48

• Diferencial Fideicomiso Noviembre 2010 a Mayo 2011-Bs 2.060,45

• Días Adicionales Fideicomiso año 2010 Bs 1.059,66

• Diferencial Art 108 año 2.001/2.002 Bs 222,oo

• Vacaciones/Bono Vacacional 2.009/2.010 Bs 4.222,80

• Vacaciones fraccionadas 2.011/2.012 Bs 293,25

• Bono Vacacional fraccionado 2.011/2.012 Bs 192,37

• Utilidades fraccionadas 2.011 Bs 1.407,60

• TOTAL Bs 9.721,61 SEGUNDO : “ ALMACENADORA CONAVEN, S.A” y/u hoy, “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A” conviene en reconocer, por vía de liberalidad, de mutuo acuerdo con el trabajador demandante, una BONIFICACION UNICA, EXCLUSIVA y por una sola vez, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 5.278,39), que en todo caso deberá ser considerada como compensación por vía de sustitución, de cualquier cantidad diferencial de la cual hubiese sido o pudiere llegar a ser acreedor, el ciudadano C.R.G.C., antes identificado, atribuibles a los conceptos de: Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, días feriados y Domingos, Descansos semanales obligatorios, intereses sobre prestaciones sociales, etc, no obstante que en el petitorio del escrito libelar no son demandadas. TERCERO : “ ALMACENADORA CONAVEN, S.A” y/u hoy, “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A” conviene en reconocer, por vía de liberalidad, y, mutuo acuerdo con el trabajador demandante, una BONIFICACION UNICA, EXCLUSIVA y por una sóla vez, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 25.000,oo), que en todo caso, eventualmente, ó, de manera cierta, deberá ser considerada como compensación por vía de sustitución, de cualquier cantidad diferencial de la cual, en un supuesto negado, hubiese sido o pudiere llegar a ser acreedor, el ciudadano C.R.G.C., antes identificado, atribuibles a Indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de las normas preceptuadas en los Artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de cualesquiera otra en dicha ley contenida; igualmente como por derivación de posible Daño Material y/o Moral, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y siguientes del Código Civíl, como consecuencia de una – hoy indemostrada- supuesta y negada Incapacidad que pudiere ser determinada en el futuro próximo, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y/o por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL). CUARTO: El Trabajador Demandante, en pleno conocimiento y de mutuo acuerdo, con el ofrecimiento de pago formulado precedentemente, conviene y acepta voluntariamente, en recibir de “AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 40.000,OO) que comprenden la sumatoria de las cantidades indicadas en los ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO que anteceden. En consecuencia, recibe a su entera satisfacción, de parte de la Sociedad Mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A” el cheque de Gerencia Nº 94251911, girado a su favor y contra el Banco MERCANTIL, de fecha 06 de Febrero de 2.011, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 9.721,61); así como el cheque de Gerencia Nº 41251912, girado a su favor y contra el Banco MERCANTIL, de fecha 06 de Febrero de 2.011, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 30.278,39). QUINTO: El trabajador demandante conviene y acepta, que ciertamente el vínculo laboral con las Sociedades “ALMACENADORA CONAVEN, S.A” y/o “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A”, finalizó el día Once (11) de Mayo de 2.011, y, que la empresa le ha demostrado, por vía del control de pruebas, que las cantidades por ella indicadas precedentemente, se corresponden legalmente, con las adeudadas y/o diferenciales adeudados. SEXTO: El ciudadano C.R.G.C., antes identificado, conviene y acepta la cantidad recibida y anteriormente señalada, por los conceptos aquí indicados, a su entera satisfacción; declarando que con el pago recibido, “ AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A” nada le queda a deber, pagar y/o a reclamarle por los conceptos indicados en este documento, ni por algún otro derivado directa o indirectamente de la relación laboral que sostuvo con dicha Empresa, así como tampoco por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa (utilidades), eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, sueldos o salarios en mora, presentes o futuros, horas de comida o descanso obligatorio, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extraordinarias. Alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres. Eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivadas del presente juicio, honorarios de Abogados, ni intereses. SEPTIMO: Las partes manifiestan, estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCION LABORAL y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara; quedando entendido que cualquier cantidad, en más o menos cancelada o recibida, queda bonificada y/o pagada a la parte beneficiada, por la vía TRANSACCIONAL aquí escogida. OCTAVO. Las partes declaran que por cuanto los acuerdos contenidos en el presente escrito, fueron alcanzados con expresión de libre voluntad, conscientes y de forma espontánea entre ellas, durante las audiencias de conciliación y mediación, realizadas por ante este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, tendiendo a garantizar una armonía en la resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo dichos acuerdos contrarios a derecho, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; convienen en dar a la presente Transacción laboral, el VALOR DE COSA JUZGADA, así como solicitar, como en efecto solicitan, por este documento, en este acto, por aplicación de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, el que la misma sea HOMOLOGADA por el JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN PUERTO CABELLO, estado Carabobo, en conocimiento de la presente causa, dando así por terminada la acción Judicial incoada por el ciudadano C.R.G.C., antes identificado, en contra de las Empresas “ ALMACENADORA CONAVEN, S.A” y/o “AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A”, solicitando consecuencialmente la terminación del proceso y el archivo del respectivo expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, CASTOR venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nº 7.

166.102, en su condición de y la sociedad mercantil, ALMACENADORA CONAVEN C.A Y AGENCIA GENERALES CONAVEN C.Aen los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR