Decisión nº PJ0032008000011 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : GP21-L-2007-000304

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; C.A.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.425.229, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; Y.A.; A.I. y C.J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 122.123, 122.184 y 22.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº 65, Tomo 60-A, de fecha 16-agosto-2000.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados, M.A.C., L.A.M. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 86.666 y 100.913, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2007-000304.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano C.A.N.V., contra la entidad de mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A, representada judicialmente por su apoderada M.A.C., ut supra identificada.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. – Que ingresó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa demandada en fecha 20 de Noviembre de 2001, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, alega que se encontraba bajo la subordinación del ciudadano L.H., quien funge como Gerente de la empresa accionada; sostiene que laboró hasta el día 13-febrero-2007 fecha en la cual presentó renuncia irrevocable al cargo que venía ejerciendo, resalta el accionante que laboró por espacio de 05 años, 02 meses y 22 días, devengando un último salario mensual de Bs. 512.325,oo y un salario diario de Bs. 17.077,50.

  2. Que el motivo de su renuncia fue el resultado de las múltiples veces que le fueron vulnerados sus derechos laborales;

  3. Que se le adeuda por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.720.052,50, equivalentes a 315 días, multiplicados por el salario de integral de Bs. 21.333,50;

  4. Utilidades no canceladas: Reclama la suma de Bs. 1.366.200,oo, correspondientes al periodo 2005-2006, resultado que se obtuvo de multiplicar 80 días a razón del salario diario de Bs. 17.077,50;

  5. Utilidades fraccionadas; estima este concepto en la cantidad de Bs. 227.700,oo, como resultado de multiplicar 13,3 días por el salario diario de Bs. 17.077,50;

  6. Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; Reclama 16, 17, 18 y 19 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 17.077,50, y en consecuencia los resultados de Bs. 273.240,oo; 290.317,50; 307.395,oo y 324.472,50 respectivamente;

  7. Vacaciones fraccionadas, periodo 2007; señala le corresponde 2,5 días a razón del salario diario de Bs. 17.077,50 para el resultado de Bs. 42.693,70;

  8. Bono vacacional periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; Reclama 8, 9, 10 y 11 días respectivamente, a razón del ultimo salario diario devengado por el actor de Bs. 17.077,50, por las cantidades de Bs. 136.620,oo; 153.697,50; 170.775,oo y 187.852,20 en ese orden.

  9. Bono vacacional fraccionado, año 2007: Reclama la suma de Bs. 19.923,70, que es el resultado de multiplicar 1,1 día por el ultimo salario diario devengado por el actor de Bs. 17.077,50;

  10. Por concepto de Cesta Ticket; reclama la cantidad de Bs. 1.906.800,oo:

  11. Estima la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.127.739,60).

    Reclama intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Este tribunal observa: Que ésta no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio, ni dio contestación a la demanda, Asi las cosas, del análisis exhaustivo de los autos que integran el expediente se verifica que tal situación constituye una presunción relativa de admisión de los hechos alegados por el actor, generada por tal incomparecencia, y falta de contestación.

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA PRESUMIDOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se presumen admitidos por la empresa demandada los siguientes hechos:

    • La fecha de ingreso del trabajador actor a su lugar de trabajo, el día 20-noviembre-2001;

    • El cargo de Oficial de Seguridad;

    • La antigüedad alegada por el actor de cinco (5) años, dos (2) meses y veintidós (22) días;

    • El ultimo salario mensual de Bs. 512.325,oo y el ultimo salario diario básico de Bs. 17.077,50;

    • Lo explanado por el accionante en el petitorio respecto a los conceptos y sumas discriminadas ut supra.

    • El monto en el cual fue estimada la presente demanda.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE DEMANDANTE:

    De las documentales; Recibos de pagos, emitidos por la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A, a nombre del ciudadano C.N., Los cuales son demostrativos de los conceptos laborales cancelados por el patrono al actor como son; salario básico, días de descanso, días feriados, bono nocturno, entre otros; igualmente se evidencian las deducciones, consistentes en seguro social y paro forzoso; Al respecto el Tribunal observa que al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD:

    Capitulo segundo; De las pruebas documentales: Promueve recibos de pago de utilidades y pago de salario, emitidos por la empresa demandada a favor del actor, estos corresponden a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para demostrar la permanencia de la relación de trabajo; El tribunal observa que ésta prueba documental es demostrativa de los siguientes hechos; .-) de la cancelación del concepto de utilidades por parte del patrono al accionante durante el periodo correspondiente a los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005;por los montos alli indicados,igualmente es demostrativa del pago de los salarios devengados por el actor en esas fechas, de las asignaciones recibidas, de los aumentos otorgados y de las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio; Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Capitulo Tercero; De la prueba de exhibición; Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita a la empresa exhiba: .-) Los originales de los recibos de pago de salarios, correspondientes a todo el periodo que se mantuvo la relación de trabajo, vale decir, Noviembre 2001 hasta Febrero 2007; .-) Nomina de empleados al servicio de la demandada, para demostrar la cantidad de trabajadores, con referencia al goce del beneficio de la cesta ticket; El tribunal observa que al no comparecer bajo apercibimiento la empresa demandada, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen de las copias presentadas por el accionante, solo en relación a los recibos de pagos, los cuales fueron valorados ut supra. Ahora bien en cuanto a la exhibición de la nomina, se tienen como ciertos los datos afirmados por el accionante, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

    Punto primero; De las pruebas documentales: Promueve: .-) “cuadro de antigüedad”, como recaudo marcado “A”;.-) Como recaudo marcado “B” promueve recibos de anticipos a cuenta de prestaciones sociales, ofrecidos al ciudadano C.N. por los montos allí señalados; .-) Promueve reposo medico como anexo marcado “C”; .-) Finalmente marcado “D” promueve finiquito de prestaciones sociales; El tribunal observa que dichas probanzas son demostrativas de los siguientes hechos: 1-) “Cuadro de antigüedad”: De los días de antigüedad calculados por la empresa, del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; así como de las alícuotas relacionadas con las utilidades y con el bono vacacional, del salario integral diario; 2-) “Recibos de anticipos”: de los adelantos recibidos por el trabajador por los montos de Bs. 500.000,oo y Bs. 100.000,oo respectivamente; 3-) “Justificativo medico y Certificados de Incapacidad “: son demostrativos del hecho que el accionante goza del sistema de seguridad social obligatorio, así como del lapso durante el cual se mantuvo de reposo medico; 4-) “Anexo D”, es demostrativo de la cantidad que por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas; bono vacacional vencidos no pagados, manifiesta la empresa demandada, le corresponden al trabajador; Establece este tribunal que al no haber sido impugnados ni desvirtuado su presunción de veracidad por la parte accionada; este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto a las probanzas numeradas 1, 2 y 4, en relación a la probanza marcada con el nº 3 por tratarse de documentos públicos administrativos se le concede su máximo valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 ejusdem. Y así se declara.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

    Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad; y la preeminencia de los derechos humanos teniendo este como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, dada su primacía y eficacia normativa, a través, de la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.Asi las cosas, con vista a la situación que se plantea, quien decide, razona acerca de la admisión de hechos, de esta manera; En el caso de marras, se observó la inasistencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y de igual manera a la audiencia oral y publica de juicio, omisión ésta que por su naturaleza constituye una presunción iuris tantum, es decir, se traduce en una aceptación relativa de los hechos expuestos en el escrito de demanda siempre y cuando estas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que el demandado no probare nada que le favorezca. A los fines de aclarar la figura de admisión de hechos, por parte de la demandada de autos en esta causa, este tribunal pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones y de los conceptos que conforman la petición del demandante, con el objeto de determinar si éstas están ajustadas a derecho, por imperativo y disposición de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, al revisar los autos tenemos que de las pruebas evacuadas no se desprende elemento de convicción alguno que le favorezca a la parte demandada, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su confesión en el presente asunto, con excepción de los siguientes hechos por ser contrarios a derecho; Como en el caso del calculo de la Antigüedad, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el periodo de antigüedad deberá ser calculado conforme al salario vigente para cada año durante el cual se mantuvo la relación de trabajo; aunado al hecho del pago parcial recibido por el actor por ese concepto demandado, situación ésta que lleva forzosamente a quien decide, a concluir que los conceptos demandados por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, y el concepto de cesta ticket deben ser cancelados de la siguiente forma y manera:

    • Antigüedad:

    Se constata de los autos que integran el presente expediente, que la parte accionante no aportó los salarios básicos que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, ni tampoco la cantidad de días que por concepto de utilidades cancelaba la empresa accionada, no obstante, la parte demandada en sus probanzas aporta los salarios básicos devengados por el actor durante la relación laboral, así como las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional siendo que por mandato legal éstas deben adicionárseles al salario básico para obtener el salario integral, el cual será empleado para el calculo de este concepto; Así las cosas, observa este tribunal que ambas partes han señalado la existencia de una contratación colectiva celebrada entre ellos, según la cual establece que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades una cantidad de días superior al limite mínimo legalmente establecido, por lo que el tribunal respetando tal manifestación de las partes aunado al hecho que el salario en comento supera al salario mínimo decretado y vigente para cada año que perduró la relación de trabajo, y visto que éstos no fueron impugnados, además de favorecer al trabajador, quedan reconocidos por quien decide esta causa de la manera que a continuación se señala:

    , Establece este tribunal que le corresponde al actor 311 días, los cuales se discriminan así:

  12. Año 2002: 45 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 10.004,52: para el resultado de Bs. 450.203,40;

  13. Año 2003: 62 días a razón del salario diario vigente para esa fecha de Bs. 13.164,35; para el total de Bs.816.189,70;

  14. Año 2004: 64 días a razón del salario diario vigente para esa fecha de Bs. 17.193,74; para el total de Bs. 1.100.399,30;

  15. Año 2005: 66 días a razón del salario diario vigente para esa fecha de Bs. 16.704,11; para el total de Bs.1.102.471,20;

  16. Año 2006: 68 días a razón del salario diario vigente para esa fecha de Bs. 24.576,02; para el total de Bs. 1.671.172,00;

  17. Año 2007: Para la fecha de la renuncia le corresponde al actor 12 días en razón del salario diario básico devengado para ese momento de Bs. 21.265,69, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 248.099,70. por lo que finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 5.388.535,30.

    • Vacaciones:

    Respecto a este concepto este tribunal mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: O.J.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral”. En consecuencia, establece quien decide la presente causa que le corresponde al actor, la cantidad de 70 días por este concepto, los cuales se discriminan así:

    .-) Año 2003: 16 días;

    .-) Año 2004: 17 días;

    .-) Año 2005: 18 días;

    .-) Año 2006: 19 días;

    Todos calculados a razón del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 17.385,51; para obtener el resultado a pagar por este concepto de Bs. 1.216.985,70;

    • Vacaciones fraccionadas:

    Le corresponde al accionante por este concepto 3,33 días a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 17.385,51, para el resultado de Bs. 57.893,74;

    • Bono Vacacional:

    Deja establecido este tribunal que al accionante le corresponde, 38 días, por la siguiente razón:

    .-) Año 2003: 08 días;

    .-) Año 2004: 09 días;

    .-) Año 2005: 10 días;

    .-) Año 2006: 11 días;

    A razón del último salario diario básico de Bs. 17.385,51, el cual devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 660.649,38;

    • Bono vacacional fraccionado:

    Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por renuncia del accionante, éste había laborado 2 meses y 24 días por lo que le corresponde por este concepto la fracción de 2 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.385,51, para un total por este concepto de Bs. 34.771,02;

    • Utilidades:

    Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 80 días por este concepto, a razón del salario básico diario que devengaba para el momento de la renuncia; Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no dar contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, por lo que concluye este sentenciador que le corresponde al actor la suma de Bs. 1.390.840,80, que es el resultado de multiplicar 80 días a razón del salario diario de Bs. 17.385,51.

    • Utilidades fraccionadas:

    Establecidos como están los días que por concepto de utilidades le corresponden al actor, estima el tribunal que la fracción procedente es de 13 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.385,51, para un total a cobrar de Bs. 226.011,63 por utilidades fraccionadas.

    • Cesta Ticket:

    Al respecto observa este sentenciador que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, alegó no gozar del beneficio o programa de alimentación obligatorio, conforme a los parámetros legales, alegando que se le adeuda la suma de Bs. 1.906.800,oo; Así las cosas, y como quiera que el demandado de autos admitió este hecho al no dar contestación a la demanda, aunado al hecho de no aparecer desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso los alegatos de la parte actora y no ser contrario a derecho su pretensión, situación ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de lo peticionado por el trabajador actor. Y así se decide.

    Finalmente del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada a favor de la parte actora ascienden a la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 10.882.487,00), o lo que es igual a DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 10.882), suma ésta a la cual se le sustrae la suma de Bs. 600.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; En consecuencia, total neto a pagar por la empresa demandada es la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 10.282). Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, C.A.N.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.229, representado por los abogados, Y.A., A.I. y C.J.Z., ut supra identificados, contra la sociedad de comercio SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A, representada por los abogados, M.A.C., O.G. y otros, ut supra identificados suficientemente; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET. En cuanto a la correcion monetaria este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (11-octubre-2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otros.

    .- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (13-02-2007) hasta su cancelación definitiva.

    .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Por lo que tanto la corrección monetaria como los intereses serán calculados por un experto nombrado por el juez de ejecución.

    En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

    Publíquese, Notifíquese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) -

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

    Abg. D.P.R..

    Secretaria

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