Decisión nº 0149-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AF42-U-2003-000018.- Sentencia No.0149/2006.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Castor Internacional, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1.980, anotado bajo el N° 222, Tomo IV, con Registro de Información Fiscal N° J-06503172-7.

Representación Judicial: Ciudadano P.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 266.729, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.M.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.233.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1751 de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 09-06-1994, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRIN-500-069 y HRIN-500-070, ambas de fecha 11-05-1994, dictadas por la División de Fiscalización, de la Administración de Hacienda, la Resolución N° HRIN-500-069, que surge en relación al Acta de Reparo N° HRIN-500-03-052, de fecha 12-04-1993, y el Acta de Retención N° HRIN-500-05-090, de fecha 03-06-1993, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no retener, ni enterar los impuestos, conforme los artículos 1, 3, 16, 39, 96 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, y los artículos 127 y 78 de la misma ley de 1981, artículos 45 y 74 de su reglamento y artículo 2 numerales 1, 18 y 19 del Decreto Reglamentario 1506, de fecha 04-01-1987, artículo 10, numerales 1, literal a, y 10 del Decreto Reglamentario 1818 de fecha 30-08-1991, por los conceptos de arrendamiento de bienes inmuebles, honorarios profesionales no mercantiles y servicios contratados, para los ejercicios que van desde el 01-01-1988, hasta el 31-12-1991, y la Resolución N° HRIN-500-070, que surge en relación al Acta de Retención N° HRIN-500-03-051, de fecha 12-04-1993,por no retener ni enterar los impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 16, 39, 96 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1981, las cantidades correspondientes, como agente de Retención, de conformidad con los artículos 1, 3, 16, 39, 96 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, y los artículos 127 y 78 de la misma ley de 1981, en concordancia con el artículo 2 del decreto Reglamentario 1506, de fecha 01-04-87, y artículo 10 del Decreto Reglamentario 1818, de fecha 30-08-1991.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto sobre la Renta

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-6027, de fecha 25 de Octubre de 2002, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha, 01-04-2003, el cual, mediante auto de fecha 02-04-2003 fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Castor Internacional, C.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1751 de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 07-04-2003 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2084 (actualmente AF42-U-2003-000018), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 12-05-2003,18-06-2003, 16-05-2003 y recibida comisión sin cumplir, en fecha 31-03-2004, mediante auto de fecha 06-04-2004, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 05-05-2004, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 26-07-2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 18-08-2004, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 19-08-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1751 de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 09-06-1994, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo No. HRIN-500-069 y HRIN-500-070, ambas de fecha 11-05-1994, dictadas por la División de Fiscalización, de la Administración de Hacienda, la Resolución N° HRIN-500-069, que surge en relación al Acta de Reparo N° HRIN-500-03-052, de fecha 12-04-1993, y al Acta de Retención N° HRIN-500-05-090, de fecha 03-06-1993, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no retener, ni enterar los impuestos, conforme los artículos 1, 3, 16, 39, 96 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, y los artículos 127 y 78 de la misma ley de 1981, artículos 45 y 74 de su reglamento y artículo 2 numerales 1, 18 y 19 del Decreto Reglamentario 1506, de fecha 04-01-1987, artículo 10, numerales 1, literal a, y 10 del Decreto Reglamentario 1818 de fecha 30-08-1991, por los conceptos de arrendamiento de bienes inmuebles, honorarios profesionales no mercantiles y servicios contratados, para los ejercicios que van desde el 01-01-1988, hasta el 31-12-1991, y la Resolución N° HRIN-500-070, que surge en relación al Acta de Retención N° HRIN-500-03-051, de fecha 12-04-1993,por no retener ni enterar los impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 81 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta de 1986 y los artículos 127 y 78 de la misma ley de 1981, las cantidades correspondientes, como agente de Retención, de conformidad con los artículos 96 y 81 de la Ley de Impuestos sobre la Renta de 1986 y 1991, en concordancia con el artículo 2 del decreto Reglamentario 1506, de fecha 01-04-87, y artículo 10 del Decreto Reglamentario 1818, de fecha 30-08-1991.

Por el acto recurrido se confirma parcialmente diferencia de impuestos y multa en materia de Impuesto sobre la Renta, por no retener y enterar oportunamente el impuesto retenido, para los períodos fiscales que van desde el 01-01-1988, hasta el 31-12-1991, incumpliendo con lo establecido conforme los artículos 96 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, y los artículos 127 y 78 de la misma ley de 1981, artículos 45 y 74 de su reglamento y artículo 2 numerales 1, 18 y 19 del Decreto Reglamentario 1506, de fecha 04-01-1987, artículo 10, numerales 1, literal a, y 10 del Decreto Reglamentario 1818 de fecha 30-08-1991, por los conceptos de arrendamiento de bienes inmuebles, honorarios profesionales no mercantiles y servicios contratados.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

La fiscalización objeta la deducibilidad de lo pagado por concepto de honorarios profesionales y alquileres e bienes inmuebles por los ejercicios 01-01-88 al 31-12-88; 01-01-89 al 31-12-89; 01-01-90 al 31-12-90 y 01-01-91 al 31-12-91; por cuanto mi representada no retuvo ni entero los impuestos ante una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos previstos en los decretos correspondientes en los ejercicios señalados.

Ahora bien, mi representada rechaza la interpretación que la fiscalización hace de la norma contenida en el parágrafo sexto de los artículos 39 y 27 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de los años 1.989 y 1.991 respectivamente, por considerarla inaplicable por dos razones fundamentales:

1. La norma citada por la fiscalización para fundamentar el rechazo del gasto es inaplicable por encontrarse en contradicción con lo dispuesto en el artículo 72, parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha de notificación de las referidas actas fiscales el cual establece: “Las infracciones tipificadas en las secciones tercera y Cuarta del capitulo segundo de éste título serán sancionadas conforme a sus disposiciones, sin que leyes especiales puedan establecer aumentos o recargos en los tributos y sus accesorios, perdidas de exenciones, exoneraciones u otros beneficios, en razón de los incumplimiento s previstos y sancionados en ella.” (Subrayado nuestro).

De la forma trascrita se interpreta de manera inequívoca que el legislador no acepta que leyes especiales (Ley de Impuesto Sobre la Renta) establezcan aumento o recargos sobre los tributos y sus accesorios por alguno de los incumplimientos que específicamente han sido objeto de una sanción establecida en el Código Orgánico Tributario (Sección III y IV), tal es el hecho que nos ocupa.

Además de lo anteriormente expuesto, el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, establece que se derogan todas las disposiciones legales de otras leyes que regulan la materia prevista en éste Código, ello implica que se tendrá prelación lo dispuesto en el Código que al ser “Orgánico” se haya por encima de las demás leyes tributarias (Ley de Impuesto Sobre la Renta).

2. Reforzando lo anteriormente expuesto la doctrina de la Dirección Jurídica-Impositiva del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado sobre la vigencia de las normas penales tributarias contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al respecto señala (oficio N° HJI-000772 DEL 11-04-83) “…Dentro el concepto genérico de infracción, clasifica tres tipos de conducta punible, la defraudación, la contravención y el incumplimiento de los deberes formales.

Ahora bien, los presupuestos normativos de la imposición, de la obligación tributaria y el comportamiento exigido al sujeto pasivo de la relación están establecidas en la leyes especiales de cada tributo, la violación de esas disposiciones es lo que contribuye la infracción tributaria cuyo único instrumento de regulación es el Código Orgánico Tributario

(subrayado nuestro).

De la doctrina parcialmente transcrita se infiere que las únicas sanciones aplicables a un agente de retención que incumplieran sus deberes formales de retener y enterar impuestos son las establecidas en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario.

La interpretación anteriormente (Sic) expuestas se encuentra sustentada, además de las normas mencionadas, en las sentencias que a continuación mencionaremos:

  1. - Sentencia N° 149 del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 13-07-87.

  2. - Sentencia N° 149 del Tribunal primero de lo Contencioso Tributario de fecha 13-07-87.

  3. - Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 13 de Noviembre de 1.989, caso Harina Juana DAMCA, C.A.

    Por otro lado las resoluciones emitidas en la etapa del sumario administrativo infringe lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico de 1.983 el cual taxativamente establece que “La obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda fiscal a una tasa equivalente al 12% anual, adicional al redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los bancos e instituciones financieras en ningún caso los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al 18% anual sobre las cantidades adeudadas.” (Subrayado Nuestro).

    Dicho artículo se encontraba en vigencia para los ejercicios reparados por la actuación fiscal (1.988, 1.989, 1990 y 1.991), por lo que la aplicación de la norma contenida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente constituye una aplicación retroactiva del mismo, lo cual es solo aplicable en el caso en estudio, en virtud que para estos intereses se aplicaron tasas superiores al 18% anual.

    Igualmente en cuanto a las multas aplicadas a mi representada la resolución emitida no consideró la atenuante previsto en el numeral 4to. del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.983 con lo cual se infringió dicha disposición por falta de aplicación en el momento de sancionarla.

    Finalmente en relación a las planillas de liquidación de impuestos, multas e intereses que fueron (Sic) aplicada injustamente a nuestra representada las mismas no pueden surtir efecto legal alguno, puesto que infringe el artículo 106 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.986 y el artículo 89 de la misma ley vigente, por cuanto ninguna de ellas aparecen firmadas por ningún funcionario autorizado, ni tampoco se encuentra estampada por medios mecánicos; tan solo aparece al carbón una firma borrosa e ilegible, lo que impide determinar la competencia o no del funcionario que pretende suscribirla para darle la verdadera formalidad legal al acto.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la Transcripción)

  4. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada F.M.Z., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, de la siguiente manera.

    Señala, que en fecha 20-09-1996, la contribuyente presentó escrito a la Administración Tributaria, donde manifiesta su intención de acogerse a los beneficios consagrados en el artículo 7, de la Ley de Remisión Tributaria, con relación a las Resoluciones Culminatorias de Sumario N° HRIN-500-069 y HRIN-500-070, y que en fecha 05-12-1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, ordenó la anulación de las Planillas de liquidación N° 09-10-000163, 164, 165 y 166, todas de fecha 11-05-94, emitidas en base a la Resolución N° HRIN-500-069, y que en razón de esto, se ordenó la emisión de la Planilla de liquidación y Pago por un monto de Bs. 107.849,91, por concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al 65%, a cancelar con ocasión a la remisión tributaria otorgada, por lo cual solicita que tales conceptos no sean motivos de controversia en la instancia jurisdiccional, y que los puntos a a.l.c.e. impuesto, la multa y los intereses moratorios determinados en su condición de Agente de Retención, por montos totales de Bs. 7.517,00 (Impuesto); y Bs. 15.034,00 (Multa)

    Del alegato expuesto por la contribuyente, en cuanto a que son inaplicables los Artículos 39 y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de los años 1.989 y 1.991, por encontrarse en contradicción con el Artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

    …, se puede concluir que todo pago que esté sujeto a retención, para que pueda ser deducido de la renta bruta o de los ingresos brutos, deberá cumplir con la condición de haber retenido el impuesto que los grava y haber enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con los plazos previstos; asimismo, es necesario que tales deducciones estén autorizadas por la Ley. Estas condiciones tienen que ser concurrentes, para que el contribuyente pueda hacer uso del derecho a la deducción de los pagos realizados; es decir, que a falta de alguno de ellos no procederá la deducción del gasto o costo, según sea el caso.

    En el caso que nos ocupa, no cabe duda que el representante legal de la recurrente incurre en una errada interpretación jurídica cuando expresa que el rechazo de la deducción del gasto, constituye una sanción inaplicable por encontrarse en contradicción con el Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Pero es imperativo aclarar que, en su condición de contribuyente no le será aplicada sanción alguna, pues el rechazo del gasto por la falta de retención no se erige como un castigo, sino simplemente es como antes se expresó, la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la tantas veces citada Ley de Impuesto sobre la Renta.

    De allí que deba afirmarse que el resultado inevitable de la no deducción de ciertos egresos o gastos no es, como hace entender la recurrente en su escrito impugnatorio, el aumento del enriquecimiento gravable, sino el ajuste al valor real que dicho enriquecimiento hubiese alcanzado en caso de no haber procedido a deducir los gastos o egresos que no cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para ello. En consecuencia, lejos de implicar una acción pecuniaria que incrementa el monto de impuesto a pagar, lo que se trata es de la verificación de la consecuencia jurídica aplicable a aquellos gastos o egresos que no detenten el carácter de deducibles, de conformidad con la legislación vigente,…

    (Negrillas de la Trascripción)

    De lo alegado por la recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, en relación a que el incumplimiento de retener y enterar en la fecha correspondiente no es de carácter obligatorio, por lo que no es de carácter sancionatorio, la Representación de la República, señala que ésta, no trajo a los autos, ningún elemento probatorio, que demostrara el cumplimiento de haber retenido y enterado oportunamente el impuesto que grava los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales, arrendamiento de bienes inmuebles y servicios contratados.

    De la ilegibilidad de la firma, por ser estampada en papel carbón, aducida por la Contribuyente Recurrente, señala la representación fiscal: “en modo alguno se puede pretender la nulidad de los actos administrativos de liquidación por no contener la firma autógrafa del funcionario, ya que los medios mecánicos son permitidos por la legislación vigente y, por cuanto en el presente caso, quedó demostrado que las planillas de liquidación recurridas se encuentran debidamente firmadas,…”

    Por último, en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señala: “…, la sanción señalada en el citado artículo (Artículo 100, del Código Orgánico Tributario de 1983) combina los porcentaje del tributo (impuesto retenido)con el tiempo de mora (días de atraso en enterar); es decir; señala un tanto por ciento fijo (50%), independientemente del monto del tributo dejado de enterar, lo que no admite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción, es el transcurso del tiempo; de allí que la existencia de atenuantes y agravantes, no pueda ser aplicada para este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos (2) límites, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal, sino que prevé una sanción fijada en un 50% mensual de los tributos retenidos o percibidos, no debiendo excederse las mismas de tres (3) veces el monto de dichas cantidades,…”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber de retener y enterar el impuesto correspondiente, a los períodos impositivos que van desde el 01-01-1988, hasta el 31-12-1991, incumpliendo así con los 1, 3, 16, 39, 96 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, en concordancia con los artículos 45 y 74 de su reglamento y artículo 2 numerales 1, 18 y 19 del Decreto Reglamentario 1506, de fecha 04-01-1987, artículo 10, numerales 1, literal a, y 10 del Decreto Reglamentario 1818 de fecha 30-08-1991, por los conceptos de: arrendamiento de bienes inmuebles, honorarios profesionales no mercantiles y servicios contratados.

    Advierte el Tribunal que antes deberá cual es la cuantía de la presente controversia, visto el reconocimiento que hace la representación de la Republica, por haberse acogido la recurrente al proceso de “remisión de deuda tributaria.”

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Observa el Tribunal que el Recurso Contencioso Tributario que hoy le toca decidir fue interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso jerárquico interpuesto en fecha 09-06-1994, contra las Resoluciones HRIN-500-069-HRIN-500-070, ambas de fecha 11-05-1994.

    Que en fecha 20-09-1996, estando pendiente de decisión sobre el Recurso jerárquico interpuesto, la contribuyente recurrente, manifestó a la Administración Tributaria, su voluntad y deseo de acogerse a los beneficios consagrados en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, con relación a las Resoluciones Culminatorias de Sumario N° HRIN-500-069 y HRIN-500-070, ambas de fecha 11-05-1994

    Que en fecha 05-12-1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, antes de emitir decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra las mencionadas Resoluciones HRIN-500-069 y HRIN-500-070, acoge la remisión de deuda tributaria presentada por la contribuyente y al respecto ordena:

    1. La anulación de las Planillas de liquidación N° 09-10-000163, 164, 165 y 166, todas de fecha 11-05-94, emitidas en base a la Resolución N° HRIN-500-069.

    2. La emisión de la Planilla de liquidación y Pago por un monto de Bs. 107.849,91, por concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al 65%, a cancelar y los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 4.181,00, con ocasión a la remisión tributaria otorgada

    Por tanto, considera el Tribunal que los actos sobre cuales debe emitir pronunciamiento están representados por la exigencia de pago de Bs. 7.517,00 y Bs. 15.034,00, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, respectivamente, que se le hace a la recurrente, en su condición de Agente de Retención, por cuanto son los actos que quedan controvertidos una vez que la Administración Tributaria acogió la remisión tributaria propuesta por la contribuyente y vista la decisión sobre la remisión tributaria que fuera propuesta por la contribuyente. Se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso ni trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran la exigencia de impuesto por la cantidad de Bs. 7.517,00, así como de la cantidad de Bs. 15.034,00, por concepto de multas, lo cual le es exigido e impuesta, respectivamente, en su condición de agente de retención, razón por la cual apreciando que ambos actos no son arbitrarios ni contrario a derecho y que su confirmación por el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, el Tribunal los considera procedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano P.R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 266.729, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.M.G., inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.233, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, “Castor Internacional, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1.980, anotado bajo el N° 222, Tomo IV, con Registro de Información Fiscal N° J-06503172-7, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1751 de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 09-06-1994, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo No. HRIN-500-069 y HRIN-500-070, ambas de fecha 11-05-1994, dictadas por la División de Fiscalización, de la Administración de Hacienda.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1751, de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2004-000382

    RCJ/amp.-

    2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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