Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteGladys Dudamel
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil,

Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de agosto de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KC01-R-2000-20

SOLICITANTES: C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.127.647 y la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 08-03-1983, bajo el Nº 5, tomo 2-B, de este domicilio.

MOTIVO: QUIEBRA

El 3 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.E.L. declaró la QUIEBRA del ciudadano C.J.M. y de la empresa “DESARROLLO INMOBILIARIO, C.A.” conforme a los Arts. 914 y 937 del Código de Comercio. La sentencia fue apelada por los abogados R.B., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “LA VIVIENDA, E.A.P., C.A.” y A.R.P., apoderado de INTER BANK, C.A. Banco Universal, por lo que, oída las apelaciones en un solo efecto, fueron remitidas copias certificadas de las actas procesales a la alzada. Debido a las consecutivas inhibiciones de los Jueces Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara y Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, se convocó en éste último despacho a las conjueces, de las cuales la segunda aceptó el cargo; avocada al conocimiento de la causa y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio comenzó por formal escrito presentado por el ciudadano C.J.M. y la empresa “DESARROLLO INMOBILIARIO C.A.”, asistidos de abogado, mediante el cual interpusieron SOLICITUD DE QUIEBRA, de conformidad con lo establecido en los Arts. 915 y 925 del Código de Comercio. Exponen los solicitantes en su escrito, que el ciudadano C.J.M. es promotor de viviendas, para cuyo fin constituyó en el año 1978 la empresa comercial “DESARROOOLOS INMOBILIARIOS, C.A.”, de la cual es presidente; que se establecieron primeramente en el Estado Falcón, donde realizaron varios desarrollos habitacionales exitosos; que en1996 se planteó la compra de un terreno en Quibor, Municipio J.d.E.L. y la construcción de 70 parcelas en el parcelamiento S.C., igualmente en Quibor, dentro del Plan de Política Habitacional II; que una vez protocolizado el documento de compra del inmueble donde se iba a realizar el parcelamiento procedieron a solicitar dos préstamos, el primero de 54 millones de bolívares por ante CASA PROPIA E.A.P. y el segundo por 51 millones de bolívares ante LA VIVIENDA E.A.P., para lo cual se presentaron sendos proyectos debidamente permisados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Jiménez. Finalmente CASA PROPIA E.A.P. le otorgó un préstamo por 16 millones de bolívares, para lo cual se constituyó hipoteca sobre una vivienda de C.R.M.; que debido a la coyuntura económica y al incumplimiento de un contratista, se contrató con otro al que se libró cuatro letras de cambio que no se pudieron cancelar, por lo que el acreedor demandó, consiguiendo se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual, aunado a la situación económica del país, paralizó las ventas, mientras se debía seguir cumpliendo con los empleados, lo que generó un total y absoluto estado de cesación de pagos con los acreedores, a pesar de los múltiples y grandes esfuerzos para cancelar las obligaciones asumidas, las cuales ascendían en ese momento a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. Anexaron documentación que acredita dicha cesación de pagos.

La solicitud fue admitida el 04 de noviembre de 1998, fecha en que el Tribunal acordó el nombramiento de un experto contador público colegiado a fin de realizar experticia contable, cuyas conclusiones cursan de los folios 93 al 95. El 3 de febrero de 2000 se declaró la quiebra del ciudadano C.J.M. y la empresa “DESARROLLO INMOBILIARIO C.A.”, decisión que fue apelada, como se expuso al inicio. Narrados los hechos, este tribunal, constituido como tribunal accidental, para decidir observa:

S E G U N D O : De la declaratoria de quiebra decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a solicitud de los propios fallidos, apelaron los acreedores INTER BANK C.A. y LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, quienes habían acreditado en el expediente tal carácter, el día fijado para la reunión de acreedores. Ambas apelaciones fueron oídas en un solo efecto, tal como lo establece el Art. 1059 del Código de Comercio.

Encontrándose el expediente en esta instancia superior, la abogada C.E.H. consignó poder de la entidad bancaria FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, en cuyo texto se explica la fusión o absorción de LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. por parte de FONDO COMÚN, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de diciembre del 2000. Facultada como se encontraba la mencionada abogada en el instrumento poder referido para desistir, así lo hizo respecto a la apelación interpuesta por la otrora Entidad Bancaria LA VIVIENDA, de manera que sobre este recurso el tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir, y así se establece.

T E R C E R O : Respecto a la apelación interpuesta por INTER BANK C.A., a través de apoderados, se observa:

El Art. 1.059 del Código de Comercio permite el recurso de apelación en contra de la sentencia que declara la quiebra a aquellos acreedores que tengan interés en la misma; estableciendo como lapso para ejercer el recurso hasta el día fijado para la calificación de los créditos, en el caso de que el acreedor recurrente esté domiciliado fuera del lugar sede del tribunal que la decretó. De una interpretación literal de la mencionada disposición legal se deduce que la apelación interpuesta después de la celebración del acto procesal indicado resultaría extemporánea.

En el presente caso, la quiebra fue decretada el día 03-02-1999, fecha en la cual se ordenó expresamente convocar a todos los acreedores a los fines de que concurrieran con sus justificativos de crédito, asimismo se ordenó la ocupación judicial de los bienes del declarado en quiebra y la publicación de tres (3) carteles consecutivos con intervalo de tres (3) días en un diario de circulación nacional y otro de la localidad, cuestión ésta que se cumplió y le otorgó el carácter público a la quiebra decretada. A pesar de que en autos no consta las fechas de las publicaciones, porque los carteles consignados en fotocopias no incluyen la fecha de la publicación, es claro que éstos cumplieron el fin propuesto, el cual era publicitar el acto y hacer comparecer a los acreedores de los fallidos a la reunión pautada, porque efectivamente este acto se celebró el día 04-05-1999, fecha en la cual comparecieron un total de diecisiete (17) acreedores con sus respectivos títulos crediticios, entre los que se encontraban los dos apelantes. Es de hacer notar que en ese acto, ambos expusieron lo que creyeron conveniente, pero ninguno ejerció allí el recurso de apelación, el cual fue interpuesto con posterioridad, siendo interpuesto en el caso de INTERBANK, que es el que nos ocupa, el día 7 de mayo de 1999.

Ahora bien, de una interpretación restrictiva de la disposición legal enunciada, resultaría que la apelación interpuesta por INTERBANK posterior a la reunión de acreedores, resultaría extemporánea, pero como quiera que el Art. 961 del Código de Comercio prevé la formación por parte de el liquidador y comisionados electos y propuestos del seno de todos los acreedores, de un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad que agregaran en el expediente que han de llevar, debiendo pasarle al Tribunal copia del cuadro de calificación de créditos y en autos no hay constancia de que ello haya ocurrido, considera quien juzga que la apelación interpuesta antes de que ocurra la actuación procesal anteriormente descrita está dentro del plazo legal fijado y así se declara.

C U A R T O : El apelante de la declaratoria de quiebra como acreedor del fallido que presentó su acreencia en la reunión de acreedores para ser sometido a los mecanismos de pago previstos en estos procedimientos, al interponer el recurso de apelación tenía la carga de demostrar el interés en la interposición del recurso, indicando en qué resulta perjudicado por la decisión, o si la misma hace nugatorio su derecho, lo menoscaba o lo desmejora. No hay que olvidar que en estos procedimientos los acreedores reciben igual tratamiento, el cual se toma en proporción a la calificación de sus créditos. La apelación, como cualquier mecanismo de defensa, requiere por parte de quien lo ejerce, de una relación detallada del objeto que pretende y se debe evidenciar el perjuicio que le puede ocasionar al recurrente la decisión que objeta a través de la apelación. La simple fórmula de enunciar el recurso es efectiva, por ahora, en estos procesos para su admisión, pero para su declaratoria con o sin lugar, requiere el juez de otros elementos que lleven a su ánimo la convicción de la decisión que tome, y estos elementos no puede extraerlos el juez sino de los alegatos y probanzas que las partes le aporten. Son tan importantes los fundamentos de la apelación que en las nuevas reformas procesales ocurridas en Venezuela en materias como la penal y la laboral, se ha condicionado la admisión de la apelación a la exposición de los fundamentos de la misma en el momento en que se anuncia (proceso penal) o a la asistencia de quien la interpone en la audiencia prevista para oir su fundamentación (juicios laborales). De manera que, no habiéndose explicado las razones que asistieron al apelante para ejercer tal recurso, no puede suplir quien juzga tal omisión porque en virtud del Art.12 del Código de Procedimiento Civil, el juez, para decidir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De manera que, ignorando las razones de la apelación interpuesta y no pudiendo valorar en qué perjudica o favorece la decisión apelada al recurrente, forzoso es declararla sin lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el caso de la apelación interpuesta por el abogado R.B., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil “LA VIVIENDA, E.A.P., C.A.” y SIN LUGAR la Interpuesta por el abogado A.R.P., apoderado de INTER BANK, C.A. Banco Universal, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada. Por la especial naturaleza del apelante que es un tercero acreedor, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y notifíquese a las partes de su publicación según lo establecido en el Art. 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Juez Accidental,

El Secretario Acc. ,

G.D.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. Se expidieron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil Acc. El Secretario Acc.,

J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR