Decisión nº 14 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001134

PARTE DEMANDANTE: A.B.R., Venezolana, mayor de edad, casada, Oficinista, titular de la cédula de identidad No. 7.602.085, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P., C.N.M. Y EULIO PAREDES COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 39.422, 40.669 y 40.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1.940, bajo el Nº 1, tomo 28.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: F.H.C., M.L.S.R., CARLOS LUENGO HERRERA Y S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 7639, 40.688, 51.721 y 33.732, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Se abrió la sesión presidida por la ciudadana M.P.D.S., Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la Secretaria I.Z.S. y el Alguacil P.P.. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No.03 de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las 09:30 a.m., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana A.B.R. en contra de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) donde las partes formularon sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho EULIO PAREDES, quien insistió en alegar que la presente acción no se encuentra prescrita, toda vez que fue interrumpida mediante actas levantadas con la parte demandada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. La parte demandada ratificó la defensa previa de prescripción de la acción opuesta a la parte demandante, aduciendo que con las actas levantadas ante el órgano administrativo, no logró la parte actora interrumpir la prescripción.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que con fecha 18 de Diciembre de 1.978, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Oficinista para la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones, más no así la empresa demandada, cuando sin existir causa legal que lo justificara la despidió el día 18 de mayo de 1.992. Que ante tal circunstancia optó por acudir ante esta Jurisdicción laboral para que se calificara su despido. Que la patronal, de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a insistir en el despido, y depositó el pago de los salarios caídos y el doble de sus prestaciones sociales, pero que en forma incompleta, pues los cálculos efectuados por la patronal –según afirma- no se correspondían con las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo. Que para el momento de la conclusión de su relación de trabajo (06-07-92) tenía una antigüedad de 13 años, 05 meses, que al aplicarse el Parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incrementó el tiempo de dos (02) meses más, por tener más de diez (10) años de servicios, y que en consecuencia, la antigüedad es la equivalente a 13 años, 8 meses. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 405.735,45, por los conceptos discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, admitió la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el despido; negando el salario alegado por la parte actora el último mes que laboró para la empresa; y negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción en base a los siguientes argumentos: Que la reclamante alegó que fue despedida el día 18 de mayo de 1.992, pero que su relación de trabajo se extinguió el día 06 de julio de ese mismo año, extendiéndose a conveniencia la fecha del inicio del lapso de prescripción, como si la relación de trabajo llegara a su fin de acuerdo a la fecha en que el laborante manifieste su voluntad de recibir el monto dinerario consignado por la empleadora, conforme a la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite que la fecha de comienzo del lapso extintivo de la prescripción no se inicia el día del despido (cuando media un procedimiento de calificación), sino que comienza cuando el patrono persiste en poner fin a la relación vinculante laboral (persiste en su propósito de despedir al trabajador) y consigna lo ordenado en el artículo 125 mencionado, puesto que allí, por disposición expresa del legislador culmina el procedimiento de calificación, ya que existe una admisión de lo injustificado de la ruptura de la relación de trabajo. Que argumentar que la relación se extiende más allá (hasta cuando el trabajador decida retirar lo consignado), sería admitir una contradicción con la sanción que impone al empleador pagar los salarios caídos mientras dure el procedimiento, ya que éste culmina con la consignación hecha con arreglo al artículo 125. Que la empresa efectuó la consignación dineraria triple de antigüedad y preaviso para ejercer el derecho legal de persistir en el despido de la hoy demandante, así como los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la consignación, que lo fue el 16 de junio de 1.992, y que, desde entonces, hasta la fecha de citación de la que fue la empresa (18 de marzo de 1.996) ha transcurrido en demasía el lapso extintivo de la acción por efecto de la prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que entre la fecha de persistencia de ENELVEN en el despido de la ciudadana A.B.R. que lo fue el 16 de junio de 1.992, hasta la de la citación, transcurrió el lapso de prescripción. Que para que la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo tenga la propiedad de interrumpir la prescripción debe haberse practicado la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción. Que la parte demandante no podrá demostrar la interrupción de la prescripción, puesto que no alegó en su libelo las fechas en que acudió a la autoridad administrativa a formular su reclamación.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EULIO PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Con Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana ALEYDA BERRUETA EN CONTRA DE LA C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los hechos alegados por la actora en su libelo, así como los conceptos reclamados, negando el último salario devengado por la actora, así como las labores descritas por ésta en su libelo, el sobretiempo, entre otros, trayendo hechos nuevos al proceso, corresponde a dicha parte demandada demostrar esos hechos nuevos; por lo que deberá esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes, resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de prosperar ésta resultará inútil e inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente litis; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso a la actora en forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, por cuanto considera que está prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo. El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Así tenemos que, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Ahora bien, es un hecho admitido por ambas partes que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 18 de mayo de 1.992; ante tal despido la parte actora, inconforme con el mismo, acudió ante esta Jurisdicción Laboral a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. La parte demandada hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a insistir en el despido de la trabajadora, en fecha 16 de junio del mismo año, consignando el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales; es así como considera esta Juzgadora que a partir de la persistencia en el despido (16-06-1.992) comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción, observándose que la demanda fue intentada el día 13-02-1.995, siendo admitida en fecha 16-03-1.995, constando en actas que fue debidamente citada la empresa demandada el día 12-06-1.995, según exposición del alguacil del Juzgado de la causa, (folio 20) cuando fijó los Carteles a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En tal sentido, se observa que la parte actora en la parte final de su escrito libelar adujo que en diferentes oportunidades acudió personalmente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a formular reclamación a la patronal, para que le pagara sus prestaciones sociales, constando en las actas procesales, específicamente en los folios ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110) sendas “Actas” levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fechas 27 de abril de 1.993, 27 de abril de 1.994 y 27 de abril de 1.995, donde el funcionario del trabajo dejó constancia, entre otras cosas de: “… El despacho deja constancia de que la empresa arriba mencionada fue citada para el día de hoy a las 9:00 a.m., no habiendo hecho acto de presencia ni por sí, ni por medio de representante legal, según se evidencia de la citación que fue recibida por O.C., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales…”; (las 3 actas contienen la misma leyenda); de lo que infiere esta Juzgadora que el Funcionario del Trabajo para la fecha estampada en esas tres (03) actas levantadas, certificó actuaciones sin tener competencia para ello, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que textualmente consagra: “Principio de la competencia. Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes…”; aunado al hecho, que no consta en las actas procesales boleta de citación o recibo de citación alguno que demuestre que la empresa demandada fue debidamente citada por el referido órgano administrativo, no logrando la parte actora con estas actas interrumpir la citación de un (01) año contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ninguno de los medios contemplados en el artículo 64 ejusdem.

Es así, como evidencia esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que al persistir la parte demandada en el despido de la trabajadora, el día 16-06-1.992, a partir de allí le comenzaba a correr el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, venciéndose el día 16-06-1.993, constando en actas que la demanda fue introducida el día 13-02-1.995, transcurriendo en demasía el lapso de un (01) año; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LA CIUDADANA A.B.R.. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y declarada procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso entrara a analizar el fondo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EULIO PAREDES actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.B.R. en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a la demandante ciudadana A.B.R. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA A.B.R. EN CONTRA DE LA EMPRESA C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) SE ORDENA NOTIFICAR DE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:41pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-131.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

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