Decisión nº 08-07-45. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de julio del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-45.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano C.P.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.274, representado por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, contra la Cooperativa C.C.C.B., R.L., registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto del 2006, bajo el N° 26, folios 116 al 122, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, en la persona de su representante legal y presidente ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.363.

Alega el actor en el libelo de demanda que se dedica a la actividad profesional de lícito comercio de herrero metalúrgico en la zona del Municipio Sosa del Estado Barinas y zonas circunvecinas, que del original del documento que acompaña marcado “A”, se evidencia que el 10 de octubre del 2007 suscribió contrato de obra con la Cooperativa C.C.C.B., R.L., RIF: J-31647451-8, representada por el ciudadano M.M.M., que en dicho contrato se obligó que por su propia cuenta (también puso los materiales) y elementos de trabajo, en el término de tres meses, en la construcción de la estructura metálica, incluyendo puertas y ventanas, de catorce casas o viviendas, en el sector C.S.A.d.M.S.d.E.B., correspondiente al programa SURVI, Convenio Alcaldía Sosa, MINPADES-SAFONACC, comprometiéndose el contratante a pagarle la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00) hoy dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.2.200,00), por cada vivienda, lo que da un total de treinta millones ochocientos mil bolívares (Bs.30.800.000,00) hoy treinta mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.30.800,00), por la estructura metálica que incluye puertas y ventanas de las catorce viviendas, pago que afirmó debía realizarse conforme a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato.

Que la obra la comenzó a ejecutar el 10-10-2007 y la culminó el 26-11-2007, fecha en que la entregó, que la obra fue aprobada técnicamente tanto en la ejecución como en la entrega por el ingeniero inspector del IMVIP-SOSA; que la contratante en ningún momento cumplió con las valuaciones de la cláusula quinta, que no le canceló cantidad de dinero alguna, a pesar de haber cumplido el contrato de obra en su totalidad y cabalmente tanto en modo, forma y tiempo estipulados en el contracto; que sin que significara novación alguna le fue emitido un pago parcial a través de cheque N° 26300169, de fecha 29-11-2007 contra de la cuenta corriente N° 00070032150000030263 del Banco Banfoandes, por un monto de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00), hoy once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00), el cual al ser presentado por taquilla le fue devuelto porque la cuenta estaba bloqueada, cuyo original acompañó, manifestando exigir el pago que le corresponde conforme al contrato y a los intereses legales que se desprenden, incluyendo la indexación por la mora.

Fundamentó la demanda en los artículos 647, 1.159, 1.160, 1.167, 1.363, 1.364, 1.648, 1.630, 1.631, 1.639 del Código Civil, 78 del Código de Procedimiento Civil, 36, 37 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se obligue a la demandada Cooperativa C.C.C.B., R.L., para que: 1°) a través de su representante legal ciudadano M.M.M., quien es el presidente de acuerdo con el artículo 30 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa, sea citado en nombre de su representada para que reconozca el contenido y firma del documento que acompañó marcado “A”; 2°) subsidiariamente al reconocimiento del contenido y firma del referido documento, convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en pagarle la cantidad de treinta millones ochocientos mil bolívares (Bs.30.800.000,00), hoy treinta mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.30.800,00) por inejecución de la obligación estipulada en la cláusula quinta de dicho contrato; 3°) que convenga la demandada o a ello sea obligada por este Tribunal en pagarle la cantidad que corresponda en intereses por incumplimiento de la suma estipulada en el contrato de obra y lo que corresponde a la indexación contractual que se deduce y determina plenamente al incumplimiento; 4°) que le pague las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,00), hoy cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.45.000,00). Además acompañó: copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa C.C.C.B., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 30-08-2006, bajo el N° 26, folios 116 al 122, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del 2006.

En fecha 15 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 16 de ese mes y año, ordenándose la citación de la demandada Cooperativa C.C.C.B., R.L., en la persona de su presidente ciudadano M.M.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien con tal carácter se dio personalmente por citado mediante diligencia suscrita en fecha 22-01-2008, asistido por el abogado en ejercicio L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, cursante al folio 26.

Dentro del lapso legal, el ciudadano M.M.M., actuando en representación de la Cooperativa C.C.C.B., R.L., y asistido por el abogado en ejercicio L.E.R., presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando ser cierto: que el 10-10-2007, suscribió en representación de la referida Cooperativa, un contrato de obra con el accionante; que el actor se obligó por su propia cuenta incluyendo materiales y elementos de trabajo, que en el término de tres meses, construiría la estructura metálica, incluyendo puertas y ventanas, de catorce casas o viviendas, en el sector C.S.A.d.M.S.d.E.B., correspondiente al programa SURVI, Convenio Alcaldía Sosa, MINPADES-SAFONACC, comprometiéndose su representada a pagarle la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00) hoy dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.2.200,00), por cada vivienda, es decir, que la estructura metálica de las catorce viviendas da un total de treinta millones ochocientos mil bolívares (Bs.30.800.000,00) hoy treinta mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.30.800,00), que se obligó a pagar su representada, por la estructura metálica que incluye puertas y ventanas de catorce viviendas, pago que debió realizarse conforme a las cláusulas del referido contrato.

Que es cierto que el demandante cumplió antes del tiempo estipulado con lo especificado en el contrato en cuestión, que inició la ejecución el mismo 10-10-2007 y la terminó antes del 26-11-2007; que oportunamente se la entregó y que fue aprobada técnicamente, tanto en la ejecución como en la entrega por el ingeniero inspector del IMVIP-SOSA; que su representada no le cumplió con las valuaciones de la cláusula quinta del referido contrato y que en ningún momento se le canceló cantidad de dinero alguna, aunque cumplió el contrato de obra en cuestión; que se le hizo entrega de un pago parcial a través de un cheque de fecha 29-11-2007, marcado con el número 26300169, contra la cuenta corriente N° 00070032150000030263 del Banco BANFOANDES, por un monto de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00) hoy once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00).

Que no es cierto que no se le haya adelantado cantidad de dinero por el trabajo contratado y realizado, afirmando que al inicio de la obra se le hizo un adelanto de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.18.480.000,00) hoy dieciocho mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F.18.400,00). Que es cierto que no se le pagó, ya que la cuenta se encontraba bloqueada, y que ello ocurrió por problemas internos de la Cooperativa que representa. Que no es cierto que no se le quiere pagar, que su representada está en la disposición de pagarle, que el problema es que todavía y en aquella fecha a la que se refirió el demandante, su representada a causa de posiciones de los socios y la comunidad, está atravesando una crisis interna que ha ameritado hasta el bloqueo de las cuentas de la referida Cooperativa y la paralización de cualquier erogación, pidiendo al actor el respectivo entendimiento o convenimiento.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Original de contrato privado suscrito por la Cooperativa “C.C.C.B., R.L.”, representada por el ciudadano M.M.M., en su condición de representante legal de dicha Cooperativa, y el ciudadano C.P.H., en fecha 10 de octubre del 2007.

 Original de cheque N° 26300169, librado en fecha 29-11-2007 a nombre del ciudadano C.H., contra la cuenta corriente N° 0007-0032-15-0000030263 de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, por la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00), hoy once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00).

 La confesión del representante de la demandada en la contestación de la demanda, referente a todos y cada uno de los particulares que señaló.

En fecha 12 de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de emplazamiento y se deje sin efecto todo lo actuado por el ilegítimo representante de la demandada ciudadano M.M.M., por carecer de la representación judicial que se acredita, por los motivos que expuso.

En fecha 19 del mismo mes y año, se dictó auto negándose la solicitud de reposición de la causa formulada por el accionante, por resultar manifiestamente improcedente, por considerar que conforme a las motivaciones allí expuestas, el argumento esgrimido por la parte actora en modo alguno constituye un vicio procesal. Contra tal actuación no fue ejercido recurso legal alguno.

En el término legal correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 20 de junio del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento del contrato privado de fecha 10 de octubre del 2007, que afirma el actor ciudadano C.P.H. haber suscrito con la Cooperativa C.C.C.B., R.L., representada por el ciudadano M.M.M., en su condición de representante legal, que acompañó en original, y subsidiariamente el cumplimiento de dicho contrato, por los motivos y fundamentos legales que señaló, narrados supra en el texto del presente fallo.

Ahora bien, en el presente caso esta juzgadora estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El Dr. L.L.H., en su obra Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, página 183 y 187, entiende la cualidad como:

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos de la demanda…”

En el caso de autos, se desprende del contenido del petitorio del libelo, que el actor peticiona que se obligue a la demandada Cooperativa C.C.C.B., R.L., para que: 1°) a través de su representante legal ciudadano M.M.M., quien es el presidente de acuerdo con el artículo 30 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa, sea citado en nombre de su representada para que reconozca el contenido y firma del documento que acompañó marcado “A”; 2°) subsidiariamente al reconocimiento del contenido y firma del referido documento, convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de treinta millones ochocientos mil bolívares (Bs.30.800.000,00), hoy treinta mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.30.800,00) por inejecución de la obligación estipulada en la cláusula quinta de dicho contrato.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 30, y 14 literales c) y d) del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la mencionada Cooperativa, establecen:

Artículo 30: “…(omissis). Seguidamente la asamblea procedió a la elección de los miembros integrantes de la instancias de administración, control y educación, los cuales luego de electos se reunieron por separado en el transcurso de la asamblea, a fin de distribuir los cargos de los mismos, quedando conformados de la siguiente manera y por el lapso de tiempo que señala en cada caso: LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION: Presidente: M.M.M., elegido por Tres (03) años...(sic).”

Artículo 14: “De la Instancia de Administración. Facultades y Obligaciones del Presidente:

  1. Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia.

  2. Otorgar los contratos a que hacen referencia estos Estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración”.

De las normas estatutarias que preceden, se colige que si bien es cierto que el ciudadano M.M.M., fue electo presidente de la Instancia de Administración, entre cuyas facultades se encuentra la de representar legalmente a la Cooperativa, cabe destacar que tal representación está sometida a una condición, cual es, que la misma conste en acta de la Instancia de Administración, hecho éste que no se encuentra demostrado en el presente juicio. Aunado a ello, debe destacarse que tampoco fue comprobado en autos, que el mencionado ciudadano hubiere estado previamente autorizado por la Instancia de Administración para otorgar el contrato privado en cuestión, cuyo reconocimiento y subsidiariamente cumplimiento aquí se peticionan, circunstancias estas que a juicio de quien aquí decide –y salvo mejor criterio- traen como consecuencia considerar que el ciudadano M.M.M., carece de cualidad para representar a la demandada Cooperativa C.C.C.B., R.L., y por ende, para sostener el juicio en nombre de la persona demandada y a quien afirmó representar; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda aquí intentada es improcedente, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reconocimiento de documento privado y subsidiariamente cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano C.P.H.A., contra la Cooperativa C.C.C.B., R.L., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 08-8433-CO.

rc.

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