Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-13.761/07

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

FISCAL 8º MP: ABG. KARINA GIMÓN UZCATEGUI

IMPUTADOS: C.J. VILORIA SÁNCHEZ Y

A.G. VILORIA SÁNCHEZ

DEFENSA: ABG. R.S. y J.P.

VICTIMA: CARMEN TERA SANDOVAL

SECRETARIA: ABG. M.S.A.

MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos C.J. VILORIA SÁNCHEZ y ANTRHONY GREGORY VILORIA SÁNCHEZ; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores Privados, Abgs. R.S. Y J.P., imputándole al primero de ellos la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INEMDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal; y al segundo le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

LA VÍCTIMA

En la Audiencia Preliminar se encontraba presente la víctima, ciudadana C.T.S., quien manifestó lo siguiente: “Esa noche mi hija fue hablar con C.V. sobre el niño, porque ellos eran pareja, en eso tuvieron una discusión y el le pegó, mis otros hijos fueron a la casa de ellos a ver por qué le habían pegado a su hermana, se pelearon entre todos, yo fui a la casa y me los traje, se quedó mi hijo y mi otra hija. Cuando llegó la policía porque ellos denunciaron, una de ellas dijo que eso se arreglaba de otra manera, todo se acabó en ese momento, pero posteriormente ellos volvieron a la casa con un arma y Anthony disparó y su hermano Castor le decía dale, dale, pero el culpable de todo es Castor, porque después que pelearon mis hijos con ellos se fueron, entonces ellos se devolvieron a buscar la escopeta y fueron a mi casa a buscar el arma y mataron a mi hijo, eso ellos lo tenían premeditado, se fueron a su casa a buscar el arma y mataron a mi hijo, que era un muchacho deportista, trabajador, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. R.S., manifestó que no existe un Homicidio Calificado, ya que el Ministerio Público no motiva el por que califica el delito, que hay una situación de peligrosidad por la zona. Por otra parte señaló que C.V. no tiene nada que ver con el hecho, que el mismo no había ayudado a que se cometiera el delito, ni cooperó en su comisión, por lo que el grado de cooperador no está demostrado. Solicitando en relación a ese Acusado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que no existe elemento que pruebe su participación en el hecho. En cuanto al Acusado A.V., manifestó demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público, señalando su deseo de adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base al Principio de Comunidad de la Prueba.

Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados de autos, y así se decide.

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