Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoTutela

ASUNTO: UHP11-J-2011-000547

SOLICITANTE: Ciudadana C.C.G., ROSALBO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.514.350, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 16 de mayo de 2011, fue admitida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana C.C.G., ROSALBO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.514.350, respectivamente, a favor de los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha 30 de mayo se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de junio de 2011. A los folios 43 al 52 cursa Informe Social, practicado por el trabajador social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011, se celebró la audiencia de pruebas, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas y se prolongó la audiencia para el día 15 de junio de 2011. En la referida fecha fue nuevamente prolongada para el día 28 de junio de 2011. En fecha 28 de junio de 2011, se concluyó la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos C.C.G., ROSALBO HENRIQUEZ y F.R.H.G., de los cargos de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor respectivamente; así como la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos J.L.G., M.M.M., N.Y.P.G. y C.Y.S.A., como miembros del C.d.T., tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 53 al 60 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y consta la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSMEY E.E.G., quien era la madre de la los niños antes mencionados, cursante al folio 6 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que la madre de los niños falleció, así como también queda demostrado el parentesco de los niños con la solicitante de autos, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios 43 al 52, el Informe Social practicado a los niños de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de niños de autos.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal a la adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle a los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números 7.514.350, quien es su abuela materna, como PROTUTOR al ciudadano ROSALBO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.744.459, quien es su abuelo materno como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano F.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.455.354. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos J.L.G., M.M.M., N.Y.P.G., C.Y.S.A. y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.513.743, 4.968.734, 19.414.314 y 12.082.373 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se Decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA de los niños Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a su abuela materna la ciudadana C.C.G.; a los ciudadanos ROSALBO HENRIQUEZ y F.R.H.G., como protutor y suplente del protutor respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del C.d.T. a los ciudadanos J.L.G., M.M.M., N.Y.P.G. y C.Y.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:17 p.m.-

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UHP11-J-2011-000547

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