Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de Abril de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000001

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CASTORILA L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.517.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.L.E., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA: COLONIAL SERVICIOS S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 1.998, bajo el N° 21, Tomo 101A, representada por el ciudadano R.A.G.T., titular de la cédula de Identidad N° 7.509.196, en su condición de GERENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FATMY RODRIGUEZ DE OLAVARRIA Y P.V.O.A., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.602 y 59.237 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que el Juez de la recurrida viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 489 del 13/08/2002, Sentencia Nro. 255 del 11/03/2008 y Sentencia Nro. 627 del 06/05/2008 que establecen la aplicación del test de laboralidad a los efectos de determinar si existió o no relación laboral. Agrega que la juez a-quo parte de un falso supuesto al concluir que su representada contrató a esas personas para que realizaran su trabajo en la Hostería Colonial, hecho este que no fue alegado por la demandada, quien admite prestación de servicios pero de carácter mercantil, sin embargo la recurrida concluye que no hubo prestación de servicios ni subordinación al patrono, lo cual tampoco fue esgrimido por la accionada, y en tal caso al admitir la prestación de servicios correspondía a la demandada desvirtuar la laboralidad. Según su decir existen contratos a los cuales se le hicieron observaciones debido a que terminan en un lapso y comienzan en otro y en ese lapso entre uno y otro la trabajadora prestó servicios, pero no se sabe en calidad de que y la juez no los tomó en consideración.

Alega también que la sentencia del 11 de marzo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya señalada establece que, no necesariamente cuando existe un contrato mercantil se debe suponer que la relación es eminentemente de orden mercantil y que en base al in dubio pro operario, cuando existe incertidumbre con respecto a las zonas grises, la relación que vinculo a las partes debe entenderse como de tipo laboral. Por último aduce que la demandada asumió una relación de carácter mercantil para no cancelarle los conceptos que le corresponden por la relación laboral, por lo que en tal sentido solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y, además se revise el cómputo para la publicación de la sentencia ya que fue publicada en forma extemporánea, todo ello con el objeto de verificar el cumplimiento del lapso para la publicación de la sentencia. Consigna copia de sentencia mediante la cual nuestra máxima instancia judicial resolvió un caso similar.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, alega que quedó suficientemente demostrado de autos que lo que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil. Agrega asimismo que se aprecia de las actas procesales que la actora constituyó la compañía un año antes de la fecha que alega como inicio de la relación de trabajo, además fue demandada por unas trabajadoras que prestaron servicios para la empresa que ella preside. Aduce que los salarios que pretende la accionante, en realidad fueron pactados en el contrato mercantil por los servicios prestados por la compañía.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, ciudadana CASTORILA L.M., comenzó a prestar servicios para la demandada empresa desde el día 30 de Junio de 1.998, desempeñándose como OBRERA, y su labor consistía en la limpieza de 49 habitaciones del Hotel HOSTERIA COLONIAL, cumpliendo un horario variable (diurno y nocturno), laborando horas extras inclusive, a fin de cumplir la labor encomendada por el empleador. Agrega además que, luego de iniciada la relación de trabajo el patrono le exigió la constitución de una firma personal de mantenimiento a fin de seguir prestando servicios. Asimismo señala que devengó los siguientes salarios quincenales: Bs. 500.000,oo, Bs. 550.000,oo, Bs. 600.000,oo, Bs. 660.000,oo, siendo el último de ellos Bs. 726.000,oo, y que fue despedida en fecha 30 de junio de 2005. Aducen que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.383.022,37), equivalente a Bs. F. 92.383,02, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bonificaciones por vacaciones, utilidades, días de descanso, días feriados y horas extras y las indemnizaciones correspondientes al articulo 125 L.O.T.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada, admite la existencia de una relación con la hoy demandante, pero aduce que dicha relación fue de carácter mercantil, la cual se inició el día 02 de junio de 1.998, mediante la firma de contratos con las firmas mercantiles MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L. Y MANTENIMIENTOS LOYS LOPEZ, empresas en las cuales la demandante es Presidente y accionista a la vez. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo –claro está- la existencia de la relación de trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar la naturaleza mercantil de la aludida relación y consecuencialmente la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    Cursan a los folios 9,10 y 137 al 145 del expediente, COMPROBANTES DE EGRESO, emanados de la empresa COLONIAL SERVICIOS S.A. desprendiéndose de los dos primeros que fueron expedidos a nombre de MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L. y recibidos por la ciudadana CASTORILA L.M., los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los pagos efectuados por la hoy demandada empresa a la firma mercantil MANTENIMINENTOS L.M., S.R.L., por concepto de servicios prestados.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.H., A.P., C.P., NORBELIS ORTEGA Y M.B., de los cuales sólo comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración los dos últimos de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que fueron sus dichos genéricos y referenciales, respecto de los hechos que les fueron interrogados, con poco conocimiento directo de los mismos, por lo que es poco el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - PRUEBA DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, Agencia San Felipe, cuyas resultas cursan al folio 326 del expediente, y que informan que los cheques cuya información se solicita fueron emitidos a favor de la Firma Mercantil MANTENIMIENTO LOYS LÓPEZ, contra una cuenta corriente perteneciente a la ahora demandada, COLONIAL SERVICIOS, C.A. y, que los cheques en cuestión se hicieron efectivos a través de la ciudadana CASTORILA L.M.. Estos acontecimientos, a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la información solicitada al BANCO DE VENEZUELA, Sucursal San Felipe, aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición del Registro de vacaciones y del Libro de Horas Extras, las cuales no fueron debidamente exhibidas, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, de pleno derecho procederían los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria. Pero como quiera que resulta controvertido en el presente asunto la naturaleza de la relación debatida, es necesario la valoración de la totalidad del cúmulo probatorio a los efectos de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados y que, en tal caso resulten procedentes. Sin embargo, en cuanto a la no presentación de los recibos de pago consignados e identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, coincide esta Alzada con la opinión del A-quo, en el sentido que tales instrumentos fueron traídos a los autos por la accionada, esto, aunado al hecho de que la norma sustantiva laboral no obliga al patrono a dar cumplimiento con este requisito, motivo por el cual en este caso específico no se produce el efecto del citado artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    A.- PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Contratos de servicio suscritos entre las empresas MANTENIMIENTOS L.M. S.R.L.; MANTENIMIENTOS LOYS LÓPEZ, ambas representadas por la ciudadana CASTORILA L.M. y la empresa COLONIAL SERVICIOS, S.A., dos de ellos calificados como documentos públicos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil al haber sido suscritos por ante la Notaría Pública de San F.E.Y.; y, los subsiguientes apreciados como de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto valorados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo mismos se desprende información atinente a la voluntad de estas partes contratantes de obligarse por los períodos y en las condiciones allí establecidas.

    2. Corren insertas a los folios 159 al 167 y 168 al 172 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de Actas Constitutivas de la Sociedades Mercantiles MANTENIMIENTO L.M. S.R.L. Y MANTENIMIENTOS LOYS LÓPEZ. Dichas instrumentales, son apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Véase que, de su contenido se desprende información relacionada con la creación y registro de estas empresas en fecha 17 de marzo de 1.997 y 22 de septiembre de 1.999 y en la cuales aparece como representante legal la ciudadana CASTORILA LOPEZ.

    3. Corre inserta de los folios 173 al 269 de la segunda pieza copias de los expedientes números 1043 y 1044, contentivos de solicitudes de Calificación de Despido interpuestas por las ciudadanas FRANCISCA PINEDA Y EYIA VADEL MONTES contra la empresa MANTENIMIENTO L.M. S.R.L., sustanciados por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emanadas del Archivo Judicial del Estado Yaracuy. Estos instrumentos son calificados como documentos público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, y por lo tanto valorados por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos se aprecia que la hoy demandante compareció en los referidos procedimientos como representante legal de la entonces demandada empresa MANTENIMIENTO L.M. S.R.L.

    4. Cursan a los folios 270 al 309 de la segunda pieza del expediente, COMPROBANTES DE EGRESO y RECIBOS DE PAGO de diversas fechas, emanados de la empresa COLONIAL SERVICIOS S.A., expedidos a nombre de las empresas MANTENIMINENTOS L.M., S.R.L. y MANTENIMIENTOS LOYS LÓPEZ, y en la mayoría de éstos consta que fueron recibidos por la ciudadana CASTORILA L.M., los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los pagos efectuados por la hoy demandada empresa, a las antes referidas sociedades mercantiles por los servicios prestados en beneficio de la demandada.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la prueba, como quiera que la prestación de servicios como tal no constituye un hecho controvertido, no obstante claramente concluye este Tribunal de Alzada que no existe en autos evidencia alguna que permita dar a la relación jurídica el carácter de laboral, vale decir no existe prueba que desvirtúe la naturaleza mercantil atribuida por la demandada en su defensa (subordinación o dependencia y ajenidad). Más bien, del aporte probatorio de la accionada empresa se observa que, de las copias certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles MANTENIMIENTO L.M. S.R.L. y MANTENIMIENTOS LOYS LÓPEZ, así como también, con los contratos de servicio suscritos entre las referidas empresas y la hoy demandada COLONIAL SERVICIOS, S.A., inescrutablemente pone en evidencia la alegada naturaleza comercial mercantil de la relación jurídica que las unió, principalmente al probar que la actora, desde el día 17 de marzo de 1.997 ya explotaba comercialmente la actividad referida a través de las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO L.M. S.R.L. y MANTENIMIENTOS LOYS LÓPEZ, con sus propios recursos y a través de un contrato mercantil, vale decir desde antes de la que se supone hubiese sido la fecha de inicio de la prestación de servicios, alegada en el libelo como el 30 de junio de 1998. Aunado a que de acuerdo al contenido de los recibos y comprobantes de pago consignados por ambas partes, se observa que para la fecha, aquellas por intermedio de la ciudadana CASTORILA L.M. generaban ingresos mensuales muy cercanos al millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), es decir muy superiores a los que hubiese devengado normalmente un trabajador. Esto en cierta medida contribuye a generar convicción en este Juzgador, acerca de la defensa de la demandada.

    En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación formulada por la ciudadana CASTORILA L.M., desestimando por completo las defensas expuestas por la parte recurrente en el presente caso. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada en el presente asunto por la ciudadana CASTORILA L.M., contra la empresa COLONIAL SERVICIOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000001

(Tres (03) Piezas)

JGR/GV

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