Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, dos de Agosto de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000056

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano R.A.G.T. titular de la cédula de Identidad Nros. 7.509.19, representante legal de la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIO S.A., asistido por el Abogado P.V.O. Inpreabogado Nro. 59.237.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CASTORILA L.M. titular de la cédula de Identidad Nros. 7.517.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. H.L.E.G.I.N.. 94.815.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte recurrente ciudadano R.A.G.T. titular de la cédula de Identidad Nros. 7.509.19, representante legal de la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIO S.A., asistido por el Abogado P.V.O. Inpreabogado Nro. 59.237 y del Abogado H.L.E.G.I.N.. 94.815 apoderado judicial de la ciudadana CASTORILA L.M., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.G.T. representante legal de la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIO S.A., asistido por el Abogado P.V.O., contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana CASTORILA L.M. contra la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIO S.A., que declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 60.015.195,70 por los conceptos reclamados.

II

La parte demandada alegó como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 27-06-06 y en esta audiencia que:

• No asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 22 de junio de 2006 por caso fortuito, debido a que ese día desde las 5:00 a.m. sufrió un fuerte dolor de cabeza y en la nuca que iba aumentando a medida que pasaban los minutos, además comenzó a sentir nauseas y ganas de vomitar, le molestaba la luz y los olores fuertes.

• En vista de ello y pensando que podía tratarse de un derrame cerebral, fue evaluado por el Dr. M.G. por ser el dolor demasiado fuerte y ser una persona operada de corazón abierto.

• Consigna informe expedido por el Dr. Gallo en la que se le diagnosticó CEFALEA VASCULAR Y TENSION ALTA, solicitando se le tome declaración al referido profesional, a los fines de que ratifique el contenido de la constancia expedida en fecha 22-06-2006 al ciudadano R.A.G.T..

• Que no pudieron asistir el resto de los representantes de la empresa a la Audiencia Preliminar debido a que la Presidenta falleció y los otros dos se encuentran fuera del país.

• Solicita la apertura de una articulación probatoria para consignar el Acta de Defunción y las constancias de que los representantes de la empresa residen en Estados Unidos.

• Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la de Audiencia Preliminar.

La parte demandante alegó que:

• Considera que si el ciudadano R.T. no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar existen otros representantes que han podido comparecer y no existe constancia en el expediente de que la presidente haya fallecido y que el resto residan fuera del país.

• A pesar de no estar obligada la demandada a otorgar poder, el día de la celebración de la audiencia preliminar el Abogado llegó tarde.

• Invoca la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. Nro. AA60-S-2004-001192, de fecha 18-11-2005 (Caso: A.V.M.V.. Posada Criolla el Tizón, C.A.).

• Solicita se confirme la sentencia apelada.

III

EN CUANTO A LA PRESUNCION DE CONFESION FICTA.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos que tiene la incomparecencia a la audiencia, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de la confesión comprobando el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.

Es conveniente precisar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, a la luz de nuestra Doctrina más calificada y jurisprudencia, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432): El Caso Fortuito son “Aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener éste el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:

  1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado; y

  2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor: es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación ( Artículos 1.193, 1272 del Código Civil y 131 de la LOPTRA) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina NO HAY DIFERENCIA entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de Accidentes de trabajo (Artículo 563: el patrono solo queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de FACILITAR la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo hace en los casos de prórrogas para anunciar el Recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

En el presente caso consta que Admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en fecha 22 de junio de 2006 tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio, en la cual vista la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, el Juez declaró el desistimiento del procedimiento, apelando la parte actora el día 27-06-06.

Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.

Alega la recurrente le fue imposible asistir a la audiencia celebrada en fecha 22-06-06 por causas de caso fortuito, debido a que ese día aproximadamente desde las 5:00 a.m. sufrió un fuerte dolor de cabeza y en la nuca que iba aumentando a medida que pasaban los minutos, además comenzó a sentir nauseas y ganas de vomitar, le molestaba la luz y los olores fuertes, y pensando que podía tratarse de un derrame cerebral, fue evaluado por el Dr. M.G. quien le diagnosticó CEFALEA VASCULAR Y TENSION ALTA ordenándole reposo absoluto.

Considera esta Alzada que el repentino padecimiento del actor ocurrido el día 22-06-06 a las 09:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se asimila al caso fortuito, hecho que se comprueba con la declaración del Médico internista Dr. M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 828.626 en esta audiencia, y tomando en cuenta las circunstancias siguientes: que fue solicitado por el propio actor en su libelo la comparecencia del ciudadano R.A.G., que el otro representante de la empresa con facultades para ello falleció, que el apoderado asistió el día de la audiencia, las cuales son suficientes para concluir que el demandado no pudo preveer la inasistencia a la audiencia, debiendo el Apoderado de la demandada consignar antes de la celebración de la audiencia preliminar el acta de defunción de la Presidenta de la empresa GLADIA R.D.T..

Por las razones antes expuestas, forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar estando las partes a derecho y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano R.A.G.T. en su carácter de Gerente de la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIO, S.A, asistido por el Abogado P.V.O.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido contra la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIO S.A.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, previa consignación por la demandada del acta de defunción de la Presidenta de la empresa GLADIA R.D.T. antes de la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,

Abg. A.F.R.

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

AFR/NR/MG.-

Exp. Nro. UP11-R-2006-000056

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