Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 6.265

PARTE ACCIONANTE:

F.C.A. Y ANNUNZIATA ROTUNDO de CASTORINA, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados e italiana la segunda, domiciliados en Porlamar, estado Nueva Esparta y titulares de las cedulas de identidad números; V-1.724.827 y E-635.451; respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho; L.F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.267.

ACTO ACCIONADO:

AUTO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 14-11-2011, DICTADO POR EL JUZGADO ARRIBA SEÑALADO, QUE NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, EL DECRETO DE EXTINCIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS Y LA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el dieciocho (18) de noviembre del 2011, por el profesional del derecho; L.F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.267, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó; la homologación del convenio suscrito entre las partes, el decreto de extinción de gravámenes hipotecarios y la suspensión de medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Oído el recurso en ambos efectos mediante auto del día primero (01) de diciembre del 2011, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre del año en curso.

Por auto del 15 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente, avocándose la juez que suscribe al conocimiento del mismo, y se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el presente caso la apelación fue ejercida contra un auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.-

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Tuvo lugar el presente recurso de apelación, en virtud que en fecha tres (03) de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesto por el abogado; L.F.B.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos; F.C.A. y Annunziata Rotundo de Castorina, contra la omisión en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal en el cual se acumularon las causas señaladas en la solicitud de a.c..

Así las cosas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado a quo, negó la homologación del convenio suscrito entre las partes, el decreto de extinción de gravámenes hipotecarios y la suspensión de medidas de prohibición de enajenar y gravar, todo ello en acatamiento de la sentencia proferida por el ad quem, en fecha 03-10-2006.

Para decidir se observa;

Es menester establecer que la acción de amparo incoada por la parte apelante, la cual conoció y decidió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que, según lo alegado por la representación judicial de los quejosos en su escrito de amparo, desde el mes de diciembre del año 1983 hasta el mes de marzo de 1997, sus mandantes sostuvieron una serie de causas litigiosas tanto en calidad de demandantes como en calidad de demandados, con la sociedad mercantil Inversiones Constrinter, S.A., con la Sociedad Mercantil Administradora Los Cospes, S.R.L., y a título personal con el presidente de ambas compañías, el ciudadano L.P.F., causas en las cuales se solicitaron una serie de medidas preventivas y ejecutivas que fueron decretadas sobre bienes inmuebles de sus representados, y que luego de catorce (14) años de litigio, las causas concluyeron felizmente para todas las partes involucradas en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1997, mediante transacción suscrita por sus respectivos apoderados por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 72, Tomo 61 de los Libros respectivos.

Posteriormente los apoderados en dichas causas, consignaron en cada expediente de acuerdo a su interés, copia certificada de la citada transacción la cual fue homologada por los tribunales correspondientes, cumplido dicho trámite en cada causa fue paulatinamente solicitada la suspensión de las medidas decretadas, lo cual se logro en la mayoría de ellas.

En este sentido, señaló el quejoso en esa oportunidad, que para la época de la interposición de la acción de amparo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no había sido posible la suspensión material y efectiva de las medidas decretadas en tres (03) de los expedientes plenamente identificados en la citada transacción; así, procedió a identificarlos, como de seguidas lo hace esta superioridad:

La primera causa, en los expedientes números 31844 y 861815, los cuales fueron posteriormente acumulados, que en principio cursaron por ante los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda respectivamente, en dicho expediente se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, acumuladas dichas causas en el segundo Juzgado de los nombrados y sin haber pronunciamiento de fondo, en el año 1993 el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo conoció con el Nº 19326.

Así, continua diciendo el apelante, que llegado el tiempo de la transacción para el mes de marzo de 1997 y consignada la misma en dicho expediente, fueron realizadas las actuaciones de rigor para la obtención de la suspensión de las medidas decretadas, la cual se solicitó en el cuaderno respectivo.

Igualmente el apelante señaló en esa oportunidad, que existía una segunda causa, en el expediente 18-147, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), y que por solicitud de Inversiones Constrinter, S.A., fue decretada medida de embargo (practicada por comisión por el otrora Juzgado de Departamento de la misma Circunscripción Judicial), pero que sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido entre otros factores, no ha sido posible la localización del identificado expediente.

Por último, señaló también una tercera causa, en el expediente Nº 7644, que a su decir ocurrió la misma situación planteada anteriormente, y que por ello le urgía el saneamiento de la grave situación jurídica que viola en forma reiterada el artículo 115 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la accionante, solicitó se ordenase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el libramiento del oficio respectivo a los fines de que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. suspendiera las medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar.

Más adelante, en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se señala que en el referido escrito de acción de a.c., y especialmente del certificado de gravámenes expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., se desprende que existen sobre los bienes de los accionados, medidas judiciales dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda. Así como también medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

También señala la referida sentencia que nos ocupa, que de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se colige que existe una medida de embargo ejecutivo notificada por el Juzgado Quinto de departamento (comisionado por el Juzgado Segundo Civil), según oficio Nº 561, de fecha 03 de abril de 1986, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 106, folios 240-241, segundo trimestre del año 1986.

Ahora bien, una vez revisadas las medidas decretadas en los distintos juicios en donde los accionantes, aquí apelantes tuvieron participación, es evidente para quien esto decide, que fueron varios los juzgados que decretaron las diferentes medidas cautelares. Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia en estudio se declaró:

…CON LUGAR el A.C. interpuesto por el abogado L.F.B. Souchon… contra la omisión en que ha incurrido el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste donde se acumularon las causas que señala la solicitud de amparo…

(Negritas y sub- rayado de esta alzada).

Por lo que, en acatamiento estricto de lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abrir un cuaderno de medidas, con los recaudos y escritos que a tales efectos presentó el accionante a los fines de la suspensión de los efectos de las medidas dictadas, descritas en el documento de transacción, así como en los certificados de gravámenes.

Es importante resaltar, que ciertamente en dicho cuaderno de medidas, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, decretada en el expediente con número antiguo 19326, a cuyos efectos libró el oficio Nº 0743 de la misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E.; recibido según consta de oficio Nº 15-7-15-19-229, suscrito por el Registrador Público del Municipio M.d.E.N.E..

En este sentido, en menester hacer referencia a la disposición del artículo 3 de nuestra norma adjetiva civil;

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Así, de acuerdo al procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, la competencia se considera como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. Por lo que, la competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez.

En este sentido, de acuerdo al artículo 3 supra citado, y al criterio señalado por el jurisdicente arriba también mencionado, el cual comparte quien aquí decide, se concluye que esta vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual , la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado.

Ahora bien, aplicando al caso bajo estudio, el criterio arriba sostenido, mal puede el Juzgado Décimo de Primera Instancia, levantar medidas preventivas no decretadas por éste, ya que actuaría fuera del ámbito de su competencia, porque tal facultad solo le compete al juzgado que las decretó, en este caso, a los juzgados arriba señalados; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, Extinto Juzgado Quinto de departamento (comisionado por el Juzgado Segundo Civil).

En este orden de ideas, esta superioridad debe concluir que el Juzgado a-quo, actuó de manera acertada en el auto apelado, fechado 04-05-2007, pues sólo le correspondía suspender las medidas decretadas en el expediente con número antiguo 19326, en el cual, como ya se dijo anteriormente, se habían acumulado los expedientes números 31844 y 86-1815, que en principio cursaron por ante los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, y que posteriormente le correspondió el conocimiento del mencionado expediente, a dicho Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

Por último, es importante resaltar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como quedo narrado supra, detalló las medidas expresadas en la transacción, así como los Juzgados que las decretaron en cada juicio en particular. De manera que, si bien es cierto, tal como lo expreso el ad-quem, la violación a la no suspensión de las medidas decretadas y que aún no han sido levantadas, pueden llegar a constituir como en el caso que se analiza, una violación directa de rango constitucional, no es menos cierto que mal puede el Juzgado a quo, levantar medidas que no han sido decretadas por éste, por no tener competencia para ello, por lo que es forzoso para esta superioridad, declarar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho; L.F.B.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos; F.C.A. y Annunziata Rotundo de Castorina, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes.

Dado el carácter de este pronunciamiento, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 16/01/2012, siendo las 11:05 am, se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG.E.M.L.R.

Expediente N° 6.265

MFTT/EMLR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR